DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024523870111139E

Descripción Audiencia Publica: 
DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024523870111139E
Fecha y hora de la Audiencias: 
Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) DAVID GIOVANNI PEÑA ARANA, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1193509278, por valor $86.666, con pronto pago, con referencia de pago 137010261656604
Dependencia: 
Dirección para la Gestión Policiva
Nombre Inspeccion: 
Inspección AP23
Lugar de la Reunión: 

En la ciudad de Bogotá D.C., el día 7 de noviembre del 2024, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía No. 8, en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía–, y el artículo 4º de la Resolución 622 de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., respectivamente, procede a decidir lo que en derecho corresponde respecto al expediente de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente,
I.
ANTECEDENTES:
Comparendo No.:
2
Fecha del comparendo y de los hechos:
3 de septiembre del 2024
Expediente Policía del RNMC No.:
11-001-6-2024-328713
Presunto(a) Infractor(a):
DAVID GIOVANNI PEÑA ARANA
Tipo de Identificación (cedula de ciudadania):
1193509278
Artículo descrito en comparendo:
Propiciar la ocupación indebida del espacio público
Numeral y descripción del comportamiento contrario a la Convivencia:
92.10
Medida Señalada por el uniformado competencia de la Inspección de Policía por el PVA:
Multa General Tipo 2, suspensión temporal de la actividad
PRIMERO. Como hechos objeto del comparendo, se advierte de aquel que siendo las 11:56 del 3 de septiembre del 2024, el(la) señor(a) DAVID GIOVANNI PEÑA ARANA, identificado(a) con la (el) cedula de ciudadania No. 1193509278, se encontraba en la localidad de CHAPINERO, teniéndose como relato de los hechos por parte del uniformado que impuso el comparendo que “Realizando labores de registro y control a establecimientos abiertos al público en compañía de alcaldía local de chapinero y Secretaría de seguridad se ingresa al establecimiento a razón social fiadores de Bogotá Sas al cual se procede a solicitarle la documentación establecida en el artículo 87 de la ley 1801 a lo cual solamente presentan cámara de comercio no presentan ningún otro documento De igual forma se evidencia que en la cámara de comercio la dirección comercial del establecimiento no concuerda con la dirección donde se encuentra la oficina de la misma forma se le hace la pedagogía toda vez que se encuentran haciendo el uso indebido del espacio público con con un aviso informativo del establecimiento de esta forma interrumpe El Paso peatonal poniendo el riesgo a los ciudadanos que transitan por el mismo motivo por el cual se procede a realizar la suspensión temporal de la actividad por el artículo 92 numeral 10 de la ley 1801 es de aclarar que ya se le había hecho la pedagogía y el señor no cumple la orden de policía.”, ante lo cual, el(la) funcionario(a) de la Policía Nacional, impuso la orden de comparendo No. 2 del 3 de
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septiembre del 2024, bajo el expediente del RNMC No. 11-001-6-2024-328713, al considerar el comportamiento tipificado como “Propiciar la ocupación indebida del espacio público” que se encuentra instituido en el numeral 10 del artículo “92” de la Ley 1801 de 2016. En ese sentido debe señalarse que en dicha orden de comparendo se estableció como medida(s) correctiva(s) la imposición de Multa General Tipo 2 – suspensión temporal de la actividad económica.
SEGUNDO. Consultado el Registro Nacional de Medidas Correctivas de la Policía Nacional -RNMC, se evidencia que la medida correctiva competencia de un Inspector de Policía conforme a lo consagrado en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía, objeto de Procedimiento del Proceso Verbal Abreviado, registra la siguiente información:
II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1.
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA:
Conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía es competente para resolver las medidas conocidas e impuestas por el personal uniformado de la Policía Nacional, en armonía con lo instituido en el parágrafo 1º del canon 210 ibidem.
A su vez, el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá la Resolución 622 del 2 de agosto de 2024 “Por la cual se deroga la Resolución 277 de 2022 y sus modificaciones, y se establecen los lineamientos para la asignación de actuaciones y las reglas para el reparto de comportamientos contrarios a la convivencia a las Inspecciones y Corregidurías de Policía del Distrito Capital”, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en su artículo 4º consagra que los Inspectores de Policía del Factor Distrital (Atención a la Ciudadanía), atenderán a los ciudadanos que acudan al nivel central solicitando la actuación de las autoridades, aunque sean temas asignados a las inspecciones de factor local o al resto del factor distrital.
El expediente de Policía RNMC No. 11-001-6-2024-328713 y comparendo No. 2 del 3 de septiembre del 2024, a que hace referencia la presente actuacion fue asignado mediante reparto a la Inspección de Policía de Atención a la Ciudadanía 8 (AC-8).
2.2.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
En materia del principio democrático de las normas, el presupuesto de validez de la actuación del poder público, se basa en el principio de legalidad, que tiene como preámbulo rector las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, garantizándose de esa forma el principio de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, y en los casos en que esa atribución recae en servidores públicos, aquellos sólo pueden actuar dentro de las competencias que el orden jurídico les asigna expresamente.
Ahora, la Ley 1801 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza
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preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención”.
Además, el Código Contencioso administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en el cual se consagra que: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”
Bajo ese derrotero, se considera que los funcionarios judiciales como directores del proceso, deben vigilar las actuaciones procesales, en prevalencia del derecho sustancial, aún oficiosas. Por lo anterior, todo juzgador está facultado para volver a estudiar, el documento báculo de la actuación, para así garantizar la igualdad de las partes bajo el manto de un debido proceso de cara a la efectividad de los derechos dentro del juicio con la calidad de defensor del bien superior de la impartición de justicia material, depurando el litigio de cualquier irregularidad. Así lo advierte la Corte Suprema de Justicia, quien señalo que: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).1
Ahora entrando en materia, en cuanto a la rama del derecho policivo, consagrada en el artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, que “Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. (…)”.
Por último, y según lo establecido en la Resolución 622 de 2024, le queda vedado a los Inspectores de Policía de Atención a la Ciudadanía efectuar cualquier trámite en alguna temática contenida en la Ley 1801 de 2016, en los casos en que ya haya actuado otro Inspector de Policía.
1 Sentencia del 28/05/2020 dentro del Proceso T 11001020300020200107200.
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1.1.
EL CASO CONCRETO.
Examinado el expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2024-328713, del comparendo No. 2 del 3 de septiembre del 2024, relacionado con comportamientos contrarios a la descrito en el numeral 10 del artículo 92, de conformidad con las competencias atribuidas en la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como lo dispuesto en el Decreto Distrital No. 442 de 2018, y en tal sentido una vez cruzada la información del Sistema de Liquidación de Comparendos – LICO - y el Sistema de Información del RNMC, sobre la multa señalada en el Comparendo Policía No 11-001-6-2024-328713, impuesto al Señor (a) DAVID GIOVANNI PEÑA ARANA, identificado (a) con Cedula de Ciudadanía, Número 1193509278, observándose que el mencionado ciudadano (a) pago la suma de $86.666, mediante referencia de pago 137010261656604, como lo muestra el sistema antes referido, así:
En consideración a que el comparendo se concibe como una orden formal por haber incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia, conviene precisar que si el Señor (a) DAVID GIOVANNI PEÑA ARANA realizó pronto pago, él(la) mismo(a) manifestó de manera tácita y en tiempo preferencial, poner fin a la actuación de policía en su contra, cancelando voluntariamente la multa señalada por el comportamiento contrario a la convivencia.
En este sentido, al haber pagado voluntariamente, se garantizó el derecho constitucional de defensa y debido proceso, por la Inspección de Atención a la Ciudadanía AC-8 procede a decidir de plano lo que en derecho corresponde para poner fin a la actuación de policía.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en uso de sus facultades,
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RESUELVE:
PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) DAVID GIOVANNI PEÑA ARANA, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1193509278, por valor $86.666, con pronto pago, con referencia de pago 137010261656604.
SEGUNDO. ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2024-328713 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo con la parte motiva.
TERCERA. Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-11-001-6-2024-328713.
CUARTO: Notificar la presente decisión en debida forma, conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación.
SEXTO: Ordenar la anotación de lo aquí decidido, en el Caso Arco No. 23285810, según corresponda. El auxiliar administrativo del Despacho proceda de conformidad, según lo de su cargo.
SEPTIMO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, idóneo y eficaz.