INSPECCIÓN DE DESCONGESTIÓN D-33 DE NIVEL CENTRAL DE LA ALCADÍA MAYOR DE BOGOTÁ
ESTADO No 1 2022
| EXPEDIENTE POLICIA | CLASE PROCESO | PRESUNTO INFRACTOR | IDENTIFICACIÓN | REMITIDO POR | OBJETO | FECHA DEL AUTO |
| 11-001-6-2022-305695 | VERBAL ABREVIADO | ACERO SUAREZ DIEGO ALEJANDRO | 1000938292 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-193398 | VERBAL ABREVIADO | BAUTISTA CARDENAS DANIEL SANTIAGO | 1001083714 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-285069 | VERBAL ABREVIADO | BAUTISTA CARDENAS SEBASTIAN | 1020789949 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-163275 | VERBAL ABREVIADO | BAUTISTA MARTINEZ INGRID YURANI | 1020763185 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-184672 | VERBAL ABREVIADO | BRAN SANCHEZ HAROLD DANILO | 1022941614 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-187484 | VERBAL ABREVIADO | BRICEÑO SOLAQUE ERIX | 80173940 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-294406 | VERBAL ABREVIADO | BUITRAGO ARIAS JHON ALEXANDER | 9726783 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-162298 | VERBAL ABREVIADO | CAMACHO HERRERA DELMO DEJESUS | 9636131 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-200300 | VERBAL ABREVIADO | CARDENAS SERGIO ANDRES | 1000790305 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-316183 | VERBAL ABREVIADO | CAUSIL MORILLO KATERINE MARIA | 1143330933 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-188135 | VERBAL ABREVIADO | CORREDOR OSORIO WILSON ESTEBAN | 1000573380 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-158041 | VERBAL ABREVIADO | DIAZ FORERO CARLOS ARTURO | 79601235 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-188875 | VERBAL ABREVIADO | FUENTES LOPEZ ANTHONNY | 1001218100 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-335924 | VERBAL ABREVIADO | GONZALEZ BENITEZ JUAN DAVID | 1000574490 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-340080 | VERBAL ABREVIADO | GONZALEZ ROLDAN LUCIANO | 1010199729 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-264818 | VERBAL ABREVIADO | GRACIANO LOPEZ JUAN SEBASTIAN | 1000132285 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-149493 | VERBAL ABREVIADO | GUTIERREZ BUESAQUILLO ERICK SEBASTIAN | 1001215713 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-251417 | VERBAL ABREVIADO | MARTINEZ VANEGAS LUIS ERNESTO | 80236111 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-302804 | VERBAL ABREVIADO | MEDINA MARLON JESUS | 1000003671 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-275070 | VERBAL ABREVIADO | MENDEZ GUTIERREZ JORDAN CAMILO | 1012417800 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-285095 | VERBAL ABREVIADO | MENDOZA CARO KEILA IDAITH | 1001847881 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-326131 | VERBAL ABREVIADO | NEMOJON CORTES BRAYAN DAVID | 1024592067 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-302104 | VERBAL ABREVIADO | OSPINA BERMUDEZ JULIAN ALBERTO | 1020751279 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-252054 | VERBAL ABREVIADO | OSPINO RODRIGUEZ JULIAN ANTONIO | 1050398091 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-140693 | VERBAL ABREVIADO | OVIEDO BARRERA SANTIAGO | 1013259677 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-167402 | VERBAL ABREVIADO | PARRA SANCHEZ ERIC CAMILO | 80770629 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-282379 | VERBAL ABREVIADO | PARRA TARAZONA WILSON CAMILO | 1020782407 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-335790 | VERBAL ABREVIADO | PATIÑO PEREZ FREDDY SERVANDO | 80136517 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-198805 | VERBAL ABREVIADO | PINEDA MARTINEZ WILSON | 1020764144 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-210403 | VERBAL ABREVIADO | RODRIGUEZ DIAZ DANIEL FERNANDO | 1001217589 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-182201 | VERBAL ABREVIADO | RODRIGUEZ GARCIA JUAN PABLO | 1001218494 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-211650 | VERBAL ABREVIADO | RODRIGUEZ GOMEZ MAXIMILIANO | 1026263344 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-320500 | VERBAL ABREVIADO | SARAVIA PARGA FERNANDO | 7475819 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-42452 | VERBAL ABREVIADO | SIERRA TRUJILLO JEISSON JEOVANY | 1030556788 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-246196 | VERBAL ABREVIADO | TOVAR SALCEDO JIMMY ANDRES | 80374416 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-290687 | VERBAL ABREVIADO | URREA HERNANDEZ LENNY ESTIVEN | 1013257623 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-303713 | VERBAL ABREVIADO | ZAPA SALGADO ESTEFANIA | 1003357932 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-326513 | VERBAL ABREVIADO | ACEVEDO GONZALEZ KEVIN ANDRES | 1027280734 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-345716 | VERBAL ABREVIADO | ACOSTA GARZON JHON JAIRO | 1019132286 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-294021 | VERBAL ABREVIADO | AGUDELO DANIEL ANTONIO | 71193192 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-177616 | VERBAL ABREVIADO | ALAPE YATE CARLOS ALIRIO | 1106399479 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-291720 | VERBAL ABREVIADO | ALTAMIRANDA CARREAZO HILIER JOSE | 1001832884 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-157662 | VERBAL ABREVIADO | AMARILES GONGORA DIEGO ALEJANDRO | 1018404808 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-170414 | VERBAL ABREVIADO | ANGULO ASCENCIO SERGIO GERARDI | 1020782923 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-272491 | VERBAL ABREVIADO | BARRAGAN TRIANA KEVIN ANDRES | 1001172990 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-275833 | VERBAL ABREVIADO | BARRERA CHAVARRO JHON STIVEN | 1033812455 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-291089 | VERBAL ABREVIADO | BERNAL CORDOBA MAURICIO ANDRES | 80880714 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-253952 | VERBAL ABREVIADO | BERNAL ROMERO JULIAN DAVID | 1020778411 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-309771 | VERBAL ABREVIADO | BERNAL VALERO ERICK YAIR | 1020740325 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-155439 | VERBAL ABREVIADO | BETANCOURT QUINTERO LUIS FERNANDO | 1049657651 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-156565 | VERBAL ABREVIADO | CABARCAS RAMIREZ JEAMPIERE LEONARDO | 1116806560 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-298566 | VERBAL ABREVIADO | CADAVID DURAN KEVIN MATEO | 1000323353 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-325955 | VERBAL ABREVIADO | CALDERON CONTRERAS ELVIN ANDRES | 1020801119 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-299266 | VERBAL ABREVIADO | CAMACHO HUERFANO MICHAEL ARLEY | 1000574468 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-169251 | VERBAL ABREVIADO | CARO FRAGOZO ANDRES DAVID | 1065982014 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-176095 | VERBAL ABREVIADO | CASTAÑO PINEDA CESAR AUGUSTO | 75094674 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-201431 | VERBAL ABREVIADO | CASTRO CASTRO ALEXANDER METACHO | 1075684169 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-328405 | VERBAL ABREVIADO | CHACON BONILLA DILAN GONZALO | 1001216525 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-257928 | VERBAL ABREVIADO | CHAPARRO BARON BRAYAN ADOLFO | 1001217087 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-333225 | VERBAL ABREVIADO | CHARRIS RAMOS MARIO ALBERTO | 1044391682 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-199846 | VERBAL ABREVIADO | CLAVIJO GOMEZ BRAYAN DANIEL | 1023972854 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-242244 | VERBAL ABREVIADO | COPETE BARRERA JHAKSON IVAN | 1020769537 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-261283 | VERBAL ABREVIADO | CORDOBA TORO MILLER DAVID | 1001052626 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-324067 | VERBAL ABREVIADO | CORTES JOSE WILLIAM | 79463175 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-191409 | VERBAL ABREVIADO | DIAZ RINCON HARLEY DAVID | 1000620535 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-343152 | VERBAL ABREVIADO | DUARTE BERTEL ANDRES CAMILO | 1007732359 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-210197 | VERBAL ABREVIADO | ESCOBAR DEVIA FABIAN ALFONSO | 1127940536 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-214247 | VERBAL ABREVIADO | ESCOBAR RAMIREZ RAFAEL GUILLERMO | 1003533580 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-201415 | VERBAL ABREVIADO | FARFAN BAUTISTA ANGEL ESTIBEN | 1001284800 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-180057 | VERBAL ABREVIADO | FIRIGUA RIVERA DEINER ARTURO | 1076903497 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-331016 | VERBAL ABREVIADO | FLOREZ PERUGACHE ROBERT ARMANDO | 1023896859 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-274824 | VERBAL ABREVIADO | FONSECA MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO | 1007474167 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-203442 | VERBAL ABREVIADO | GARCIA CHAPARRO JOSE FERNANDO | 80090251 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2020-422513 | VERBAL ABREVIADO | GARCIA FANDIÑO ANYELO ESTIVEN | 1071550659 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-197035 | VERBAL ABREVIADO | GARCIA GARCIA CRISTIAN CAMILO | 1033816702 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-157924 | VERBAL ABREVIADO | GODOY RODRIGUEZ DALLANA ANDREA | 1033801904 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-156356 | VERBAL ABREVIADO | GOMEZ ESPINOZA LEONARDO ENRIQUE | 1093734338 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-190851 | VERBAL ABREVIADO | GOMEZ MAHECHA EDWIN JOKSUAK | 1004491333 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-315319 | VERBAL ABREVIADO | GOMEZ MONTES JHONATHAN DAVID | 1001220183 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-322927 | VERBAL ABREVIADO | GOMEZ ZAMBRANO JHAY ALDAIR | 1032472343 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-167274 | VERBAL ABREVIADO | GONZALEZ ARIZA LAURA VANESSA | 1000150514 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-157012 | VERBAL ABREVIADO | GUTIERREZ ALONSO LUIS FELIPE | 1020769247 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-216810 | VERBAL ABREVIADO | GUTIERREZ MELCHOR JAIME LUIS | 1001851885 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-190930 | VERBAL ABREVIADO | HERNANDEZ CONTRERAS HEIDER | 1007712566 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-292881 | VERBAL ABREVIADO | HERNANDEZ TACUMA LEONARDO ANTONIO | 1053333087 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-213906 | VERBAL ABREVIADO | HERRERA TORO LUIS CARLOS | 1123316162 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-264340 | VERBAL ABREVIADO | HUERTAS SICHACA JAVIER EDISON | 1020798223 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-212435 | VERBAL ABREVIADO | JIMENEZ LEMUS LUIS FABIAN | 1073712407 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-215112 | VERBAL ABREVIADO | KOZMA ARIAS JOSE | 1031130976 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-314803 | VERBAL ABREVIADO | LAZO JIMENEZ RICARDO ANDRES | 1019030533 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-169463 | VERBAL ABREVIADO | LEON PACHECO EDER GIOVANNY | 1032937860 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-267799 | VERBAL ABREVIADO | LINARES MENDOZA JEISSON LEANDRO | 1000461095 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-163682 | VERBAL ABREVIADO | LINARES URREGO GERMAN ALONSO | 1020739172 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-182100 | VERBAL ABREVIADO | LOPEZ HERNANDEZ IVAN ALBEIRO | 1071839055 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-173011 | VERBAL ABREVIADO | LOPEZ IZAZA JESUS ESTIBEN | 1022322160 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-315609 | VERBAL ABREVIADO | LOPEZ PACHECO DANIEL SANTIAGO | 1020838630 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-320147 | VERBAL ABREVIADO | MARTINEZ ARANGO DANIEL ARMANDO | 1020825616 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-236243 | VERBAL ABREVIADO | MARTINEZ GARZON JEISON FELIPE | 1020808652 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-209151 | VERBAL ABREVIADO | MARTINEZ NUÑEZ NAYRON | 1020836591 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-324887 | VERBAL ABREVIADO | MARTINEZ ROBAYO GRABIEL ALEJANDRO | 1027210224 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-188256 | VERBAL ABREVIADO | MOLINA TORRES MONICA MARCELA | 1007766601 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-247814 | VERBAL ABREVIADO | MONTOYA MORENO JUAN DAVID | 1000627481 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-186217 | VERBAL ABREVIADO | MORELO CARO DIONIS | 1007972052 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-318506 | VERBAL ABREVIADO | MORENO CALDERON DEYVER AUGUSTO | 1020752993 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-316085 | VERBAL ABREVIADO | MORENO CURREA BRANDON STEVEEN | 1000625887 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-290476 | VERBAL ABREVIADO | MORENO GOMEZ YEISON EDUARDO | 1078347705 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-285358 | VERBAL ABREVIADO | MOSCOSO ROJAS SARA CAROLINA | 1000782608 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-308667 | VERBAL ABREVIADO | NAVARRETE ESCOBAR JUAN DAVID | 1073517057 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-330104 | VERBAL ABREVIADO | NAVAS ALVARADO JOSE DANIEL | 1006888904 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-198380 | VERBAL ABREVIADO | NOVOA ARGUELLO ALEJANDRO | 74282703 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-181677 | VERBAL ABREVIADO | NOVOA ESTRADA IVAN ANDRES | 1020796890 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-208889 | VERBAL ABREVIADO | OLARTE PEÑA FREDDY HERNANDO | 1090493961 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-265432 | VERBAL ABREVIADO | ORTEGA CALDERON OSCAR JAVIER | 79879799 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-188097 | VERBAL ABREVIADO | ORTEGON FORERO JULIAN ALBERTO | 1020829126 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-189335 | VERBAL ABREVIADO | ORTIZ TORRES ARLEYS | 1020823107 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-167425 | VERBAL ABREVIADO | OSORIO HERNANDEZ ELIAS JOSE | 1102880978 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-292959 | VERBAL ABREVIADO | OSORIO RAMIREZ JHON REIVEN | 1065133952 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-153390 | VERBAL ABREVIADO | OSPINA VILLAMIL LUIS JAVIER | 1014264317 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-261737 | VERBAL ABREVIADO | PACHECO URIBE JONATHAN STEVEN | 1193238493 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-188476 | VERBAL ABREVIADO | PALOMINO VALDES OMAR JOSE | 1043634078 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-238532 | VERBAL ABREVIADO | PANADERO PEREZ YESID | 79821980 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-308429 | VERBAL ABREVIADO | PARADA PERDOMO JORLEY DANILO | 1093761800 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-276806 | VERBAL ABREVIADO | PARDO JIMENEZ ANGELOUS DAVID | 1000521630 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-243509 | VERBAL ABREVIADO | PATIÑO PEÑA FREY | 9530711 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-285317 | VERBAL ABREVIADO | PERTUZ PEREZ CARLOS ALBERTO | 1042356766 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-178896 | VERBAL ABREVIADO | PULIDO DIAZ KEVIN ANDRES | 1000988847 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-337439 | VERBAL ABREVIADO | RAMIREZ GONZALEZ DUVAN FELIPE | 1003923356 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-274563 | VERBAL ABREVIADO | RAMIREZ SANCHEZ GLORIA ERIKA | 1218214420 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-194769 | VERBAL ABREVIADO | RATIVA ROJAS MIGUEL ANGEL | 1000616423 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-236022 | VERBAL ABREVIADO | RENTERIA MOSQUERA JUAN JOSE | 1004681931 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-267549 | VERBAL ABREVIADO | REYES OVIEDO LEIVER ANDRES | 1100250739 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-180137 | VERBAL ABREVIADO | RINCON RUIZ CESAR DAVID | 1010005481 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-299203 | VERBAL ABREVIADO | RIVERA MALDONADO ANDERSON JESSID | 1020816135 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-213529 | VERBAL ABREVIADO | RIVERA TEJADA YAIR ANDRES | 1003501630 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-217837 | VERBAL ABREVIADO | ROBAYO GONZALEZ FABIO ROMAN | 1069231351 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-160683 | VERBAL ABREVIADO | ROBLES VILLARREAL ALVARO | 1049899788 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-282927 | VERBAL ABREVIADO | RODRIGUEZ CLARO FRANK DAVID | 1048934727 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-212062 | VERBAL ABREVIADO | RODRIGUEZ VILLAR MARLON DEJESUS | 1082851063 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-191057 | VERBAL ABREVIADO | ROJAS SEPULVEDA LAURA DANIELA | 1020844048 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-297726 | VERBAL ABREVIADO | ROMERO RODRIGUEZ EDUARD JOSE | 1020746132 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-169096 | VERBAL ABREVIADO | ROZO VANEGAS JUAN ANDRES | 1023082295 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-98367 | VERBAL ABREVIADO | RUEDA ROJAS JHON SEBASTIAN | 1019122987 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-154154 | VERBAL ABREVIADO | SANDOVAL TICORA JUAN DAVID | 1023962336 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-200299 | VERBAL ABREVIADO | SANTOS BARRIOS ELKIN DAVID | 1007842156 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-175172 | VERBAL ABREVIADO | SICACHA CASTAÑEDA SANDRA MILENA | 1020735959 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-253809 | VERBAL ABREVIADO | SILVA MOLINA DIANA MILENA | 1077035427 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-269963 | VERBAL ABREVIADO | SOSA AGUILAR ALIRIO | 19369008 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-195026 | VERBAL ABREVIADO | SOSA FARFAN ANGEL JOSE | 1007167236 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-188543 | VERBAL ABREVIADO | SUAREZ GALLEGO JOHAN STIVEN | 1234638709 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-216646 | VERBAL ABREVIADO | TIBAZOZA CALIXTO EDGAR | 1000692500 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-285037 | VERBAL ABREVIADO | TINEDO BORGES HECTOR MANUEL | 28042940 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-162484 | VERBAL ABREVIADO | TORREGROSA JULIO CAMILO | 1020836186 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-212717 | VERBAL ABREVIADO | TORRES AVILA PEDRO MIGUEL | 1063181990 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-310802 | VERBAL ABREVIADO | ULACIO DIMAS RAFAEL ANTONIO | 1233919028 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-212067 | VERBAL ABREVIADO | URBINA CASTRO YOHANY ALBERTO | 27881969 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-315803 | VERBAL ABREVIADO | VALBUENA VELANDIA CARLOS FELIPE | 1000949208 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-161486 | VERBAL ABREVIADO | VALDERRAMA BELLO LUIS ALEJANDRO | 1020767823 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-323482 | VERBAL ABREVIADO | VALENCIA RODRIGUEZ JOAN SEBASTIAN | 1122679444 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-273321 | VERBAL ABREVIADO | VASQUEZ TORRES JOHN FREDDY | 1069745552 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-196921 | VERBAL ABREVIADO | VERA TIQUE WILLIAM JAVIER | 1012432646 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-154701 | VERBAL ABREVIADO | VIARUEL RAMÍREZ JOHAN JOSE | 29515289 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-162104 | VERBAL ABREVIADO | VIRGUEZ CLAVIJO MIGUEL ALFONSO | 1075874908 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-152421 | VERBAL ABREVIADO | ZAMBRANO HERNANDEZ HAROL ALEXANDER | 1055127491 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
| 11-001-6-2022-216584 | VERBAL ABREVIADO | ZUÑIGA CORTES LUIS FRANCISCO | 1051442896 | OFICIO COMANDANTE | AUTO DE ARCHIVO | NOVIEMBRE 21 2022 |
SE FIJA LA PRESENTE EN EL DESPACHO DE LA INSPECCION D-33 UBICADA EN EL CADE DE SERVITA POR EL TERMINO LEGAL SIENDO LAS (7 :00 AM ) DE LA MAÑANA EL DIA 8 DE MARZO DE 2023 Y SE DESFIJARA A LAS (4:30 PM ) DE LA TARDE
JULIO CESAR RODRIGUEZ ECHEVERRIA
Auxiliar Administrativo
Elaborado por: Auxiliar Administrativo
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490112823E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | ACERO SUAREZ DIEGO ALEJANDRO |
| Identificación | 1000938292 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-305695 |
| Fecha del comparendo | 22 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-305695, impuesto en contra del señor ACERO SUAREZ DIEGO ALEJANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-305695 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22 -09 -22 al señor ACERO SUAREZ DIEGO ALEJANDRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000938292 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 103 CL 145 NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “Se le practica un registro a persona y le halla en su poder un arma cortopunzante tipo navaja en el bolsillo de la maleta que lleva consigo” (sic); Descargos: “no sabia que lo tenia en la maleta”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ACERO SUAREZ DIEGO ALEJANDRO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000938292, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[1] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[2], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[3], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[4]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490193410E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | BAUTISTA CARDENAS DANIEL SANTIAGO |
| Identificación | 1001083714 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-193398 |
| Fecha del comparendo | 11 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-193398, impuesto en contra del señor BAUTISTA CARDENAS DANIEL SANTIAGO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-193398 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11 -06 -22 al señor BAUTISTA CARDENAS DANIEL SANTIAGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001083714 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 188 KR 15. En la descripción del comportamiento se indica: “se encuentra al sujeto en la via pública al practicarle un registro se le halla en su poder un arma cortopunzante tipo navaja se le imforma que se le realizara una orden de comparendo articulo 27 numeral 6 de la ley 1801” (sic); Descargos: “para defenderme de las liebres”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BAUTISTA CARDENAS DANIEL SANTIAGO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1001083714, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[5] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[6], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[7], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[8]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490104251E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | BAUTISTA CARDENAS SEBASTIAN |
| Identificación | 1020789949 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-285069 |
| Fecha del comparendo | 06 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-285069, impuesto en contra del señor BAUTISTA CARDENAS SEBASTIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-285069 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06 -09 -22 al señor BAUTISTA CARDENAS SEBASTIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020789949 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 15 CL 186 B. En la descripción del comportamiento se indica: “se registra al sujeto en el parque malmoral se le halla en su poder 01 arma cortopunzante tipo navaja se le imforma se le impondrá una orden comparando artículo 27 numeral 6 de la ley 1801” (sic); Descargos: “es por acá tengo liebres”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BAUTISTA CARDENAS SEBASTIAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020789949, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[9] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[10], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[11], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[12]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490183631E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | BAUTISTA MARTINEZ INGRID YURANI |
| Identificación | 1020763185 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-163275 |
| Fecha del comparendo | 20 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-163275, impuesto en contra del señor BAUTISTA MARTINEZ INGRID YURANI identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-163275 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 20 -05 -22 al señor BAUTISTA MARTINEZ INGRID YURANI identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020763185 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 4 CL 185. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de registro y control se le halla en el bolsillo de la chaqueta un elemento cortopunzante de color negro sin marca.” (sic); Descargos: “la utilizo para defenderme.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BAUTISTA MARTINEZ INGRID YURANI, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020763185, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[13] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[14], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[15], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[16]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490190706E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | BRAN SANCHEZ HAROLD DANILO |
| Identificación | 1022941614 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-184672 |
| Fecha del comparendo | 05 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-184672, impuesto en contra del señor BRAN SANCHEZ HAROLD DANILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-184672 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05 -06 -22 al señor BRAN SANCHEZ HAROLD DANILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022941614 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 162 KR 7 NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le haya un arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura plástica color negro” (sic); Descargos: “uso para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BRAN SANCHEZ HAROLD DANILO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1022941614, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[17] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[18], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[19], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[20]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490191418E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | BRICEÑO SOLAQUE ERIX |
| Identificación | 80173940 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-187484 |
| Fecha del comparendo | 07 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-187484, impuesto en contra del señor BRICEÑO SOLAQUE ERIX identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-187484 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07 -06 -22 al señor BRICEÑO SOLAQUE ERIX identificado con la cédula de ciudadanía No. 80173940 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CLL161CON CRA18A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona al ciudadano en mencion se le encuentra un arma corto punzante tipo cuchillo de empuñadura color Blanco de marca nekar” (sic); Descargos: “como una herramienta”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BRICEÑO SOLAQUE ERIX, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 80173940, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[21] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[22], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[23], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[24]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490108061E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | BUITRAGO ARIAS JHON ALEXANDER |
| Identificación | 9726783 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-294406 |
| Fecha del comparendo | 13 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-294406, impuesto en contra del señor BUITRAGO ARIAS JHON ALEXANDER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-294406 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 13 -09 -22 al señor BUITRAGO ARIAS JHON ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 9726783 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 180 CON CARRERA 13. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le haya al ciudadano un arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalón.” (sic); Descargos: “para defenderme.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BUITRAGO ARIAS JHON ALEXANDER, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 9726783, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[25] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[26], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[27], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[28]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490183298E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | CAMACHO HERRERA DELMO DEJESUS |
| Identificación | 9636131 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-162298 |
| Fecha del comparendo | 19 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-162298, impuesto en contra del señor CAMACHO HERRERA DELMO DEJESUS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-162298 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19 -05 -22 al señor CAMACHO HERRERA DELMO DEJESUS identificado con la cédula de ciudadanía No. 9636131 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 8 D CL 186. En la descripción del comportamiento se indica: “en el registro a persona se le halla 01 cuchillo en el bolso que porta” (sic); Descargos: “por seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CAMACHO HERRERA DELMO DEJESUS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 9636131, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[29] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[30], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[31], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[32]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490195696E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | CARDENAS SERGIO ANDRES |
| Identificación | 1000790305 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-200300 |
| Fecha del comparendo | 16 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-200300, impuesto en contra del señor CARDENAS SERGIO ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-200300 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16 -06 -22 al señor CARDENAS SERGIO ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000790305 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 128D CON AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a persona se halla 01 arma corto punzante tipo cuchillo empuñadura en madera sin marca en el bolsillo derecho del pantalon el ciuddano se encuentra en la estacion de transporte masivo pradera” (sic); Descargos: “para mi seguridad ya me han robado”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CARDENAS SERGIO ANDRES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000790305, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[33] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[34], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[35], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[36]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490117054E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | CAUSIL MORILLO KATERINE MARIA |
| Identificación | 1143330933 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-316183 |
| Fecha del comparendo | 29 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-316183, impuesto en contra del señor CAUSIL MORILLO KATERINE MARIA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-316183 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29 -09 -22 al señor CAUSIL MORILLO KATERINE MARIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1143330933 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 163A CARRERA 3. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano transitaba con un arma blanca en la mano derecha y al solicitarsela de buena manera el reacciona de una manera agresiva y cuándo mi compañero le quita el arma blanca este lo ataca forcejeando con el y al intentar esposarlo este me empuja por” (sic); Descargos: “el arma blanca lo porto para mi trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CAUSIL MORILLO KATERINE MARIA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1143330933, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[37] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[38], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[39], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[40]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2021223490123421E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | CHAVARRIO GUZMAN LUIS ALEJANDRO |
| Identificación | 1010125968 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2021-137486 |
| Fecha del comparendo | 12 -03 -21 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-137486, impuesto en contra del señor CHAVARRIO GUZMAN LUIS ALEJANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-137486 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12 -03 -21 al señor CHAVARRIO GUZMAN LUIS ALEJANDRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1010125968 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 109 CL 137
. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra al ciudadano 01 arma cortopuzante tipo cuchillo con empuñadura plástica de color negro en la pretina del pantalón se le da aplicabilidad al artículo 599” (sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que es para su defensa por que tiene muchis problemas con demás personas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CHAVARRIO GUZMAN LUIS ALEJANDRO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1010125968, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[41] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[42], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[43], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[44]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490191724E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | CORREDOR OSORIO WILSON ESTEBAN |
| Identificación | 1000573380 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-188135 |
| Fecha del comparendo | 07 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-188135, impuesto en contra del señor CORREDOR OSORIO WILSON ESTEBAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-188135 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07 -06 -22 al señor CORREDOR OSORIO WILSON ESTEBAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000573380 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 5 A CL 187 B. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a persona se le encuentra en la pretina del pantalon 01 cuchillo marca excalibur” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CORREDOR OSORIO WILSON ESTEBAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000573380, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[45] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[46], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[47], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[48]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490181914E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | DIAZ FORERO CARLOS ARTURO |
| Identificación | 79601235 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-158041 |
| Fecha del comparendo | 16 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-158041, impuesto en contra del señor DIAZ FORERO CARLOS ARTURO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-158041 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16 -05 -22 al señor DIAZ FORERO CARLOS ARTURO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79601235 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 125 KR 19. En la descripción del comportamiento se indica: “el día de hoy nos encontramos patrullando por la calle 125 con 19 y al momento realizarle un registro a persona se hallo en la petrina del pantalón 01 arma blanca tipo cuchillo,por tal motivo se da aplicación a ley 1801 del 2016 se le explica el proced” (sic); Descargos: “la cargo para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) DIAZ FORERO CARLOS ARTURO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 79601235, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[49] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[50], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[51], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[52]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490191964E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | FUENTES LOPEZ ANTHONNY |
| Identificación | 1001218100 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-188875 |
| Fecha del comparendo | 08 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-188875, impuesto en contra del señor FUENTES LOPEZ ANTHONNY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-188875 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08 -06 -22 al señor FUENTES LOPEZ ANTHONNY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001218100 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 12 161. En la descripción del comportamiento se indica: “al infractor se le hallo un arma blanca la cual escondía dentro de su zapato” (sic); Descargos: “para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) FUENTES LOPEZ ANTHONNY, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1001218100, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[53] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[54], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[55], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[56]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490125594E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | GONZALEZ BENITEZ JUAN DAVID |
| Identificación | 1000574490 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-335924 |
| Fecha del comparendo | 15 -10 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-335924, impuesto en contra del señor GONZALEZ BENITEZ JUAN DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-335924 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15 -10 -22 al señor GONZALEZ BENITEZ JUAN DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000574490 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 163 CON CARRERA 3. En la descripción del comportamiento se indica: “al momento de realizar un registro se encuentra en la pretina de su pantalón 01 un arma blanca tipo cuchillo de cacha color gris” (sic); Descargos: “lo porto por seguridad mía
”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) GONZALEZ BENITEZ JUAN DAVID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000574490, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[57] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[58], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[59], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[60]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490127520E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | GONZALEZ ROLDAN LUCIANO |
| Identificación | 1010199729 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-340080 |
| Fecha del comparendo | 19 -10 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-340080, impuesto en contra del señor GONZALEZ ROLDAN LUCIANO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-340080 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19 -10 -22 al señor GONZALEZ ROLDAN LUCIANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1010199729 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 116 CL 15
. En la descripción del comportamiento se indica: “se practica registro a persona encontrando en su poder un elemento cortopunzante, sin poder justificar su uso” (sic); Descargos: “lo porto para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) GONZALEZ ROLDAN LUCIANO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1010199729, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[61] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[62], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[63], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[64]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901119138E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | GRACIANO LOPEZ JUAN SEBASTIAN |
| Identificación | 1000132285 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-264818 |
| Fecha del comparendo | 18 -08 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-264818, impuesto en contra del señor GRACIANO LOPEZ JUAN SEBASTIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-264818 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 18 -08 -22 al señor GRACIANO LOPEZ JUAN SEBASTIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000132285 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 106 AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro se le halla una navaja en su cartera y se procede a realizar la ley 1801 por portar armad blancas” (sic); Descargos: “defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) GRACIANO LOPEZ JUAN SEBASTIAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000132285, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[65] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[66], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[67], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[68]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490177128E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | GUTIERREZ BUESAQUILLO ERICK SEBASTIAN |
| Identificación | 1001215713 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-149493 |
| Fecha del comparendo | 11 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-149493, impuesto en contra del señor GUTIERREZ BUESAQUILLO ERICK SEBASTIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-149493 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11 -05 -22 al señor GUTIERREZ BUESAQUILLO ERICK SEBASTIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001215713 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 163 KR 7. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano porta arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura forrada en cordón hallada en el bolsillo derecho trasero del pantalon avaluada en 2000” (sic); Descargos: “es para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) GUTIERREZ BUESAQUILLO ERICK SEBASTIAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1001215713, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[69] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[70], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[71], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[72]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901113852E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | MARTINEZ VANEGAS LUIS ERNESTO |
| Identificación | 80236111 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-251417 |
| Fecha del comparendo | 06 -08 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-251417, impuesto en contra del señor MARTINEZ VANEGAS LUIS ERNESTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-251417 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06 -08 -22 al señor MARTINEZ VANEGAS LUIS ERNESTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80236111 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 134#11. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención al realizarle registro a personas se le halla 01 arma blanca tipo navaja de cacha plástica, lámina metálica marca proval” (sic); Descargos: “el ciudadano manifestó que la tenia para defenderse”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MARTINEZ VANEGAS LUIS ERNESTO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 80236111, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[73] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[74], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[75], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[76]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490111664E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | MEDINA MARLON JESUS |
| Identificación | 1000003671 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-302804 |
| Fecha del comparendo | 19 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-302804, impuesto en contra del señor MEDINA MARLON JESUS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-302804 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19 -09 -22 al señor MEDINA MARLON JESUS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000003671 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 27 CL 23 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “se le realiza registro apersona hallando bajo su poder una arma cortopunzante tipo navaja la cual no acredita como herramienta de trabajo de oficio de estudio o deporte” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MEDINA MARLON JESUS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000003671, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[77] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[78], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[79], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490100805E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | MENDEZ GUTIERREZ JORDAN CAMILO |
| Identificación | 1012417800 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-275070 |
| Fecha del comparendo | 29 -08 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-275070, impuesto en contra del señor MENDEZ GUTIERREZ JORDAN CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-275070 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29 -08 -22 al señor MENDEZ GUTIERREZ JORDAN CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1012417800 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 174 CON AUTO NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le alla ina arma blanca corto pulsante en el bolsillo derecho del pantalon” (sic); Descargos: “para mi denfensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MENDEZ GUTIERREZ JORDAN CAMILO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1012417800, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[81] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[82], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[83], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[84]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490104259E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | MENDOZA CARO KEILA IDAITH |
| Identificación | 1001847881 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-285095 |
| Fecha del comparendo | 06 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-285095, impuesto en contra del señor MENDOZA CARO KEILA IDAITH identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-285095 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06 -09 -22 al señor MENDOZA CARO KEILA IDAITH identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001847881 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 3 CON 182. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje el Cai códito nos informa sobre una riña en la carrera 3 con calle 182 donde al llegar al lugar de los echos se observa una ciudadana con 01 cuchillo donde se le quita el elemento y se le realiza el respectivo comparendo” (sic); Descargos: “porque le iban a pegar a mi pareja”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MENDOZA CARO KEILA IDAITH, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1001847881, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[85] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[86], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[87], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[88]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490121091E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | NEMOJON CORTES BRAYAN DAVID |
| Identificación | 1024592067 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-326131 |
| Fecha del comparendo | 08 -10 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-326131, impuesto en contra del señor NEMOJON CORTES BRAYAN DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-326131 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08 -10 -22 al señor NEMOJON CORTES BRAYAN DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1024592067 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 145 CRA 45. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro se le encuentra al ciudadano arma corto punzante en la pletina del pantalón” (sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) NEMOJON CORTES BRAYAN DAVID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1024592067, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[89] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[90], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[91], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[92]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490111388E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | OSPINA BERMUDEZ JULIAN ALBERTO |
| Identificación | 1020751279 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-302104 |
| Fecha del comparendo | 19 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-302104, impuesto en contra del señor OSPINA BERMUDEZ JULIAN ALBERTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-302104 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19 -09 -22 al señor OSPINA BERMUDEZ JULIAN ALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020751279 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 152 A 40. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje encontramos al señor antes mencionado en la cual se observa con actitud sospechosa por lo que lo abordamos y se le solicita un registro a persona en la cual se le haya un arma cortopunsante tipo navaja en la pretina izquierd” (sic); Descargos: “defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) OSPINA BERMUDEZ JULIAN ALBERTO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020751279, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[93] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[94], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[95], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[96]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901114107E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | OSPINO RODRIGUEZ JULIAN ANTONIO |
| Identificación | 1050398091 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-252054 |
| Fecha del comparendo | 07 -08 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-252054, impuesto en contra del señor OSPINO RODRIGUEZ JULIAN ANTONIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-252054 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07 -08 -22 al señor OSPINO RODRIGUEZ JULIAN ANTONIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1050398091 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 187 N 19. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano antes en mención se encontraba en vía pública se le practica un registro a persona hallandole en el bolsillo derecho de la chaqueta una arma cortopunzante tipo cuchillo por tal motivo se le realiza orden de comparendo e incautacion del elemen” (sic); Descargos: “Lo cargo para cualquier ocasión.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) OSPINO RODRIGUEZ JULIAN ANTONIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1050398091, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[97] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[98], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[99], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[100]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490172472E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | OVIEDO BARRERA SANTIAGO |
| Identificación | 1013259677 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-140693 |
| Fecha del comparendo | 04 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-140693, impuesto en contra del señor OVIEDO BARRERA SANTIAGO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-140693 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04 -05 -22 al señor OVIEDO BARRERA SANTIAGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1013259677 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 2 187 A 06. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra un arma cortopunzante en la mano derecha” (sic); Descargos: “defensa propia”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) OVIEDO BARRERA SANTIAGO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1013259677, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[101] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[102], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[103], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[104]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490185076E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | PARRA SANCHEZ ERIC CAMILO |
| Identificación | 80770629 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-167402 |
| Fecha del comparendo | 24 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-167402, impuesto en contra del señor PARRA SANCHEZ ERIC CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-167402 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 24 -05 -22 al señor PARRA SANCHEZ ERIC CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80770629 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 7 A CL 163. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona al ciudadano en mencion se le halla un arma cortopunzante tipo navaja en la pretina del pantalón contado derecho” (sic); Descargos: “para mí defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) PARRA SANCHEZ ERIC CAMILO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 80770629, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[105] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[106], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[107], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[108]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490103282E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | PARRA TARAZONA WILSON CAMILO |
| Identificación | 1020782407 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-282379 |
| Fecha del comparendo | 04 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-282379, impuesto en contra del señor PARRA TARAZONA WILSON CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-282379 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04 -09 -22 al señor PARRA TARAZONA WILSON CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020782407 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 9 CALLE 170. En la descripción del comportamiento se indica: “se realiza un registro a persona y se le haya en el bolsillo derecho delantero del pantalón un arma corto punzante tipo navaja” (sic); Descargos: “el ciudadano manifestó que es para defenderse”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) PARRA TARAZONA WILSON CAMILO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020782407, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[109] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[110], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[111], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[112]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490125537E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | PATIÑO PEREZ FREDDY SERVANDO |
| Identificación | 80136517 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-335790 |
| Fecha del comparendo | 15 -10 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-335790, impuesto en contra del señor PATIÑO PEREZ FREDDY SERVANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-335790 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15 -10 -22 al señor PATIÑO PEREZ FREDDY SERVANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80136517 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 160 KR 8 C. En la descripción del comportamiento se indica: “EL CIUDADANO PORTA ARMA CORTOPUNZANTE TIPO CUCHILLO SE LE HALLA EN LA PRETINA DEL PANTALÓN QUE VISTE” (sic); Descargos: “LA USA PARA MI PROTECCIÓN”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) PATIÑO PEREZ FREDDY SERVANDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 80136517, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[113] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[114], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[115], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[116]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490195165E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | PINEDA MARTINEZ WILSON |
| Identificación | 1020764144 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-198805 |
| Fecha del comparendo | 15 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-198805, impuesto en contra del señor PINEDA MARTINEZ WILSON identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-198805 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15 -06 -22 al señor PINEDA MARTINEZ WILSON identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020764144 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 5 CON CALLE 189. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano en mención mediante registro a personas se le haya en su poder 01 arma cortopulzante tipo navaja en la pletina del pantalón” (sic); Descargos: “para seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) PINEDA MARTINEZ WILSON, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020764144, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[117] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[118], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[119], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[120]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490198397E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | RODRIGUEZ DIAZ DANIEL FERNANDO |
| Identificación | 1001217589 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-210403 |
| Fecha del comparendo | 24 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-210403, impuesto en contra del señor RODRIGUEZ DIAZ DANIEL FERNANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-210403 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 24 -06 -22 al señor RODRIGUEZ DIAZ DANIEL FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001217589 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 162 A KR 6 25. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a persona el ciudadano porta un arma cortopunzante tipo navaja en su bolsillo izquierdo de su pantalón.” (sic); Descargos: “para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) RODRIGUEZ DIAZ DANIEL FERNANDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1001217589, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[121] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[122], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[123], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[124]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490189878E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | RODRIGUEZ GARCIA JUAN PABLO |
| Identificación | 1001218494 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-182201 |
| Fecha del comparendo | 03 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-182201, impuesto en contra del señor RODRIGUEZ GARCIA JUAN PABLO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-182201 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 03 -06 -22 al señor RODRIGUEZ GARCIA JUAN PABLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001218494 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 163 KR 6 A 25. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a persona el ciudadano porta un arma cortopunzante en la pretina de su pantalón tipo cuchillo de empuñadura plástica color negro” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) RODRIGUEZ GARCIA JUAN PABLO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1001218494, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[125] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[126], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[127], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[128]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490198803E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | RODRIGUEZ GOMEZ MAXIMILIANO |
| Identificación | 1026263344 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-211650 |
| Fecha del comparendo | 25 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-211650, impuesto en contra del señor RODRIGUEZ GOMEZ MAXIMILIANO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-211650 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25 -06 -22 al señor RODRIGUEZ GOMEZ MAXIMILIANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1026263344 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 147 KR 15. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla 01 arma cortopunzante tipo cuchillo avaluado en $2000 aproximadamente” (sic); Descargos: “lo cargo para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) RODRIGUEZ GOMEZ MAXIMILIANO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1026263344, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[129] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[130], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[131], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[132]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490118846E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | SARAVIA PARGA FERNANDO |
| Identificación | 7475819 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-320500 |
| Fecha del comparendo | 03 -10 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-320500, impuesto en contra del señor SARAVIA PARGA FERNANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-320500 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 03 -10 -22 al señor SARAVIA PARGA FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 7475819 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 134#9. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención al realizarle registro a personas se le halla 01 arma blanca tipo navaja Sin marca” (sic); Descargos: “manifiesta que es personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) SARAVIA PARGA FERNANDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 7475819, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[133] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[134], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[135], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[136]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490122766E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | SIERRA TRUJILLO JEISSON JEOVANY |
| Identificación | 1030556788 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-42452 |
| Fecha del comparendo | 07 -02 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-42452, impuesto en contra del señor SIERRA TRUJILLO JEISSON JEOVANY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-42452 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07 -02 -22 al señor SIERRA TRUJILLO JEISSON JEOVANY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1030556788 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 27 CL 14 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano el mención se le realiza registro a persona hallando Bajo su poder una arma cortopunzante tipo navaja la cual no acredita este elemento de que sea para su oficio o utilidad deportiva” (sic); Descargos: “la uso para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) SIERRA TRUJILLO JEISSON JEOVANY, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1030556788, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[137] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[138], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[139], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[140]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901112243E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | TOVAR SALCEDO JIMMY ANDRES |
| Identificación | 80374416 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-246196 |
| Fecha del comparendo | 02 -08 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-246196, impuesto en contra del señor TOVAR SALCEDO JIMMY ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-246196 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02 -08 -22 al señor TOVAR SALCEDO JIMMY ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 80374416 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 15 CL 124. En la descripción del comportamiento se indica: “el día de hoy se regreso el ciudadano,donde se hallo en laPretina del pantalón una arma blanca tipo navaja” (sic); Descargos: “la cargaba para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) TOVAR SALCEDO JIMMY ANDRES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 80374416, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[141] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[142], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[143], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[144]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490106584E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | URREA HERNANDEZ LENNY ESTIVEN |
| Identificación | 1013257623 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-290687 |
| Fecha del comparendo | 11 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-290687, impuesto en contra del señor URREA HERNANDEZ LENNY ESTIVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-290687 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11 -09 -22 al señor URREA HERNANDEZ LENNY ESTIVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1013257623 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 186 CARRERA 16. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona al ciudadano antes en mención se le halla un arma blanca tipo cuchillo en la pretina izquierda del pantalón” (sic); Descargos: “la uso por que tengo liebre”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) URREA HERNANDEZ LENNY ESTIVEN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1013257623, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[145] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[146], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[147], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[148]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490112038E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | ZAPA SALGADO ESTEFANIA |
| Identificación | 1003357932 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-303713 |
| Fecha del comparendo | 20 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-303713, impuesto en contra del señor ZAPA SALGADO ESTEFANIA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-303713 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 20 -09 -22 al señor ZAPA SALGADO ESTEFANIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1003357932 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección 163A CRA9. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona con acompañamiento de las señoritas auxiliares de policía se le encuentra un arma corto punzante tipo cuchillo con mano de madera no presenta cédula física” (sic); Descargos: “lo tome para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ZAPA SALGADO ESTEFANIA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1003357932, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[149] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[150], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[151], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[152]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490121268E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | ACEVEDO GONZALEZ KEVIN ANDRES |
| Identificación | 1027280734 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-326513 |
| Fecha del comparendo | 08 -10 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-326513, impuesto en contra del señor ACEVEDO GONZALEZ KEVIN ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-326513 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08 -10 -22 al señor ACEVEDO GONZALEZ KEVIN ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1027280734 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 163 CON CARRRRA 3. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano en mención mediante registro a personas se le haya en su poder un arma cortopunzante tipo cuchillo en el bolsillo de la chaqueta” (sic); Descargos: “para mí defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ACEVEDO GONZALEZ KEVIN ANDRES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1027280734, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[153] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[154], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[155], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[156]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490130147E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | ACOSTA GARZON JHON JAIRO |
| Identificación | 1019132286 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-345716 |
| Fecha del comparendo | 23 -10 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-345716, impuesto en contra del señor ACOSTA GARZON JHON JAIRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-345716 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 23 -10 -22 al señor ACOSTA GARZON JHON JAIRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019132286 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 4 CLL 187. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano mediante solicitud de registro de le halla 01 arma blanca tipo cuchillo en el bolsillo delantero del buzo” (sic); Descargos: “Por defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ACOSTA GARZON JHON JAIRO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1019132286, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[157] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[158], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[159], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[160]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490107930E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | AGUDELO DANIEL ANTONIO |
| Identificación | 71193192 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-294021 |
| Fecha del comparendo | 13 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-294021, impuesto en contra del señor AGUDELO DANIEL ANTONIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-294021 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 13 -09 -22 al señor AGUDELO DANIEL ANTONIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 71193192 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CLL 178 CON AUTOPISTA NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra 01/arma blanca tipo cuchillo en su reciclaje.” (sic); Descargos: “para cortar cabulla.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) AGUDELO DANIEL ANTONIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 71193192, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[161] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[162], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[163], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[164]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490188499E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | ALAPE YATE CARLOS ALIRIO |
| Identificación | 1106399479 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-177616 |
| Fecha del comparendo | 31 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-177616, impuesto en contra del señor ALAPE YATE CARLOS ALIRIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-177616 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 31 -05 -22 al señor ALAPE YATE CARLOS ALIRIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1106399479 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 161 CON CARRERA 20-79. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante llamado de la central de radio nos dirigimos a la dirección calle 161 con carrera 20-79 donde se registra una persona 9-16 la cual porta un arma cortopunzante en su bolsillo derecho” (sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que porta el arma blanca para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ALAPE YATE CARLOS ALIRIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1106399479, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[165] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[166], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[167], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[168]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490107067E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | ALTAMIRANDA CARREAZO HILIER JOSE |
| Identificación | 1001832884 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-291720 |
| Fecha del comparendo | 12 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-291720, impuesto en contra del señor ALTAMIRANDA CARREAZO HILIER JOSE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-291720 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12 -09 -22 al señor ALTAMIRANDA CARREAZO HILIER JOSE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001832884 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 88B CALLE 35. En la descripción del comportamiento se indica: “al llegar al lugar se observa una riña entre varias personas se le realizaregistro a persona a un ciudadano que se encontraba en riña encuentra 01 arma cortopunzante tipo navaja en el bolsillo derecho del pantalon” (sic); Descargos: “la cargo para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ALTAMIRANDA CARREAZO HILIER JOSE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1001832884, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[169] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[170], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[171], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[172]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490181879E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | AMARILES GONGORA DIEGO ALEJANDRO |
| Identificación | 1018404808 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-157662 |
| Fecha del comparendo | 16 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-157662, impuesto en contra del señor AMARILES GONGORA DIEGO ALEJANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-157662 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16 -05 -22 al señor AMARILES GONGORA DIEGO ALEJANDRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1018404808 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 155 A KR 7 D. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla un arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalón izquierdo.” (sic); Descargos: “lo uso por mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) AMARILES GONGORA DIEGO ALEJANDRO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1018404808, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[173] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[174], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[175], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[176]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490186380E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | ANGULO ASCENCIO SERGIO GERARDI |
| Identificación | 1020782923 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-170414 |
| Fecha del comparendo | 26 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-170414, impuesto en contra del señor ANGULO ASCENCIO SERGIO GERARDI identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-170414 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26 -05 -22 al señor ANGULO ASCENCIO SERGIO GERARDI identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020782923 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 175 KR 15. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le haya 01 arma Blanca tipo cuchillo de marca tramontina en el bolsillo trasero derecho del pantalon” (sic); Descargos: “haga el comparendo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ANGULO ASCENCIO SERGIO GERARDI, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020782923, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[177] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[178], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[179], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[180]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901121847E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | BARRAGAN TRIANA KEVIN ANDRES |
| Identificación | 1001172990 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-272491 |
| Fecha del comparendo | 26 -08 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-272491, impuesto en contra del señor BARRAGAN TRIANA KEVIN ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-272491 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26 -08 -22 al señor BARRAGAN TRIANA KEVIN ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001172990 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 3 A CL 36 B SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje en via pública se registra al señor antes en mención en la pretina del pantalón porta 01 arma cortopunzante tipo navaja en la pretina del pantalón por tal motivo se procede a realizar la respectiva orden de comparendo” (sic); Descargos: “por mi seguridad por la gorra que porto en el momento”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BARRAGAN TRIANA KEVIN ANDRES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1001172990, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[181] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[182], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[183], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[184]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490101036E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | BARRERA CHAVARRO JHON STIVEN |
| Identificación | 1033812455 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-275833 |
| Fecha del comparendo | 29 -08 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-275833, impuesto en contra del señor BARRERA CHAVARRO JHON STIVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-275833 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29 -08 -22 al señor BARRERA CHAVARRO JHON STIVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1033812455 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CLL 134 CON AUTO NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “al momento de registrar al ciudadano se le allá en su bolsillo derecho del pantalón un arma corto punzante” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BARRERA CHAVARRO JHON STIVEN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1033812455, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[185] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[186], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[187], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[188]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490106764E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | BERNAL CORDOBA MAURICIO ANDRES |
| Identificación | 80880714 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-291089 |
| Fecha del comparendo | 11 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-291089, impuesto en contra del señor BERNAL CORDOBA MAURICIO ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-291089 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11 -09 -22 al señor BERNAL CORDOBA MAURICIO ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 80880714 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AC 140 12 74. En la descripción del comportamiento se indica: “se le practica registro al infractor y en la pretina de la pantalones parte derecha, porta un arma blanca tipo navaja.” (sic); Descargos: “la uso y la porto por mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BERNAL CORDOBA MAURICIO ANDRES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 80880714, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[189] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[190], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[191], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[192]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901114847E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | BERNAL ROMERO JULIAN DAVID |
| Identificación | 1020778411 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-253952 |
| Fecha del comparendo | 08 -08 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-253952, impuesto en contra del señor BERNAL ROMERO JULIAN DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-253952 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08 -08 -22 al señor BERNAL ROMERO JULIAN DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020778411 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 163A CON CRA 13. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano es requerido para un registro y al registrar su morral o maleta personal, se le encuentra un arma corto punzante tipo cuchillo, este ciudadano se dedica a conducir bici taxi.” (sic); Descargos: “lo tengo para aflojar los tornillos”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BERNAL ROMERO JULIAN DAVID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020778411, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[193] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[194], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[195], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[196]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490114301E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | BERNAL VALERO ERICK YAIR |
| Identificación | 1020740325 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-309771 |
| Fecha del comparendo | 24 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-309771, impuesto en contra del señor BERNAL VALERO ERICK YAIR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-309771 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 24 -09 -22 al señor BERNAL VALERO ERICK YAIR identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020740325 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 192 CARRERA 19A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le haya al ciudadano un arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura plástico y hojilla metálica.” (sic); Descargos: “para defenderme.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BERNAL VALERO ERICK YAIR, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020740325, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[197] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[198], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[199], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[200]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490180442E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | BETANCOURT QUINTERO LUIS FERNANDO |
| Identificación | 1049657651 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-155439 |
| Fecha del comparendo | 15 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-155439, impuesto en contra del señor BETANCOURT QUINTERO LUIS FERNANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-155439 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15 -05 -22 al señor BETANCOURT QUINTERO LUIS FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1049657651 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 186 BIS KR 5. En la descripción del comportamiento se indica: “se realiza un registro a la persona y se le allá e arma Blanca en una caneca de la basura” (sic); Descargos: “defensa propia”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BETANCOURT QUINTERO LUIS FERNANDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1049657651, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[201] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[202], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[203], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[204]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490181954E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | CABARCAS RAMIREZ JEAMPIERE LEONARDO |
| Identificación | 1116806560 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-156565 |
| Fecha del comparendo | 16 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-156565, impuesto en contra del señor CABARCAS RAMIREZ JEAMPIERE LEONARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-156565 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16 -05 -22 al señor CABARCAS RAMIREZ JEAMPIERE LEONARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1116806560 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 45 CALLE 103. En la descripción del comportamiento se indica: “se registra al ciudadano al cual se le halla En pretina del pantalón Parte trasera 01 arma corto punzante tipo navaja” (sic); Descargos: “la utilizo para defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CABARCAS RAMIREZ JEAMPIERE LEONARDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1116806560, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[205] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[206], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[207], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[208]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490109857E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | CADAVID DURAN KEVIN MATEO |
| Identificación | 1000323353 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-298566 |
| Fecha del comparendo | 16 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-298566, impuesto en contra del señor CADAVID DURAN KEVIN MATEO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-298566 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16 -09 -22 al señor CADAVID DURAN KEVIN MATEO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000323353 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 96 81 75 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención portaba un arma blanca tipo cuchillo cacha madera es de notar que la portaba en la pretina del pantalón” (sic); Descargos: “manifiesta que es para defenderce”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CADAVID DURAN KEVIN MATEO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000323353, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[209] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[210], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[211], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[212]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490121012E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | CALDERON CONTRERAS ELVIN ANDRES |
| Identificación | 1020801119 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-325955 |
| Fecha del comparendo | 08 -10 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-325955, impuesto en contra del señor CALDERON CONTRERAS ELVIN ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-325955 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08 -10 -22 al señor CALDERON CONTRERAS ELVIN ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020801119 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 159 CARRERA 14. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a persona se le halla al ciudadano en mención 01 arma tipo navaja de cacha negra y hoja metálica en el bolsillo del pantalón que vestía el ciudadano” (sic); Descargos: “lo tenía por necesidad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CALDERON CONTRERAS ELVIN ANDRES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020801119, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[213] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[214], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[215], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[216]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490110235E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | CAMACHO HUERFANO MICHAEL ARLEY |
| Identificación | 1000574468 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-299266 |
| Fecha del comparendo | 17 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-299266, impuesto en contra del señor CAMACHO HUERFANO MICHAEL ARLEY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-299266 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17 -09 -22 al señor CAMACHO HUERFANO MICHAEL ARLEY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000574468 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 189 CARRERA 11A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra al ciudadano en la pretina del lado derecho de su pantalon un arma blanca tipo navaja” (sic); Descargos: “manifiesta utilizarlo para defensa propia”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CAMACHO HUERFANO MICHAEL ARLEY, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000574468, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[217] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[218], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[219], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[220]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490185874E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | CARO FRAGOZO ANDRES DAVID |
| Identificación | 1065982014 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-169251 |
| Fecha del comparendo | 25 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-169251, impuesto en contra del señor CARO FRAGOZO ANDRES DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-169251 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25 -05 -22 al señor CARO FRAGOZO ANDRES DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1065982014 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 22 CON CALLE 172. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano antes en mención se le practica un registro a persona en donde se le halla una arma cortopunzante tipo navaja por tal motivo se le realiza la orden de comparendo e incautación del elemento.” (sic); Descargos: “aveces salgo de noche para mi protección.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CARO FRAGOZO ANDRES DAVID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1065982014, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[221] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[222], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[223], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[224]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490188057E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | CASTAÑO PINEDA CESAR AUGUSTO |
| Identificación | 75094674 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-176095 |
| Fecha del comparendo | 30 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-176095, impuesto en contra del señor CASTAÑO PINEDA CESAR AUGUSTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-176095 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30 -05 -22 al señor CASTAÑO PINEDA CESAR AUGUSTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 75094674 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 156 CARRERA 7B BIS. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención es sorprendido en via pública consumiendo un arma cortopunzante tipo navaja color cacha negra, en la pretina de la pantaloneta.” (sic); Descargos: “por si me quieren robar”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CASTAÑO PINEDA CESAR AUGUSTO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 75094674, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[225] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[226], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[227], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[228]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490196020E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | CASTRO CASTRO ALEXANDER METACHO |
| Identificación | 1075684169 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-201431 |
| Fecha del comparendo | 17 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-201431, impuesto en contra del señor CASTRO CASTRO ALEXANDER METACHO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-201431 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17 -06 -22 al señor CASTRO CASTRO ALEXANDER METACHO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1075684169 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 174 AU NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a persona se le encuentra un arma blanca tipo cuchillo al ciudadano en el bolso que traía, en el Portal Norte de Transmilenio.” (sic); Descargos: “El ciudadano manifiesta portar el arma blanca por seguridad.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CASTRO CASTRO ALEXANDER METACHO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1075684169, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[229] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[230], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[231], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[232]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490122239E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | CHACON BONILLA DILAN GONZALO |
| Identificación | 1001216525 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-328405 |
| Fecha del comparendo | 10 -10 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-328405, impuesto en contra del señor CHACON BONILLA DILAN GONZALO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-328405 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10 -10 -22 al señor CHACON BONILLA DILAN GONZALO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001216525 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 6# CL 151. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona practicado se le encuentra en la maleta una arma blanca tipo cuchillo el cual se procede hacer el respectivo comparendo .” (sic); Descargos: “protección ya que estuve en un concierto”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CHACON BONILLA DILAN GONZALO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1001216525, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[233] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[234], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[235], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[236]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901116045E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | CHAPARRO BARON BRAYAN ADOLFO |
| Identificación | 1001217087 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-257928 |
| Fecha del comparendo | 12 -08 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-257928, impuesto en contra del señor CHAPARRO BARON BRAYAN ADOLFO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-257928 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12 -08 -22 al señor CHAPARRO BARON BRAYAN ADOLFO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001217087 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 140 KR 7 C. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando supervicion y control y registro a persona se haya 01 arma blanca” (sic); Descargos: “la porto por defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CHAPARRO BARON BRAYAN ADOLFO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1001217087, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[237] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[238], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[239], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[240]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490124429E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | CHARRIS RAMOS MARIO ALBERTO |
| Identificación | 1044391682 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-333225 |
| Fecha del comparendo | 13 -10 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-333225, impuesto en contra del señor CHARRIS RAMOS MARIO ALBERTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-333225 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 13 -10 -22 al señor CHARRIS RAMOS MARIO ALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1044391682 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 127 A KR 6. En la descripción del comportamiento se indica: “a la persona en mención se le practica un registroq personas y se le halla un arma cortopunzante tipo cuchillo color negro sin marca en el bolsillo izquierdo de la chaqueta” (sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CHARRIS RAMOS MARIO ALBERTO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1044391682, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[241] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[242], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[243], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[244]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490195552E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | CLAVIJO GOMEZ BRAYAN DANIEL |
| Identificación | 1023972854 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-199846 |
| Fecha del comparendo | 16 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-199846, impuesto en contra del señor CLAVIJO GOMEZ BRAYAN DANIEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-199846 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16 -06 -22 al señor CLAVIJO GOMEZ BRAYAN DANIEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1023972854 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 174 AU NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a persona se le encuentra un arma blanca tipo navaja al ciudadano en el bolso que traía, en el Portal Norte de Transmilenio.” (sic); Descargos: “El ciudadano manifiesta portar el arma blanca por seguridad.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CLAVIJO GOMEZ BRAYAN DANIEL, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1023972854, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[245] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[246], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[247], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[248]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901110815E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | COPETE BARRERA JHAKSON IVAN |
| Identificación | 1020769537 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-242244 |
| Fecha del comparendo | 29 -07 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-242244, impuesto en contra del señor COPETE BARRERA JHAKSON IVAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-242244 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29 -07 -22 al señor COPETE BARRERA JHAKSON IVAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020769537 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA7 #161. En la descripción del comportamiento se indica: “al realizar un registro a persona al ciudadano se le haya un arma cortopunsante en la pretin del pantalón” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) COPETE BARRERA JHAKSON IVAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020769537, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[249] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[250], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[251], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[252]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901117189E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | CORDOBA TORO MILLER DAVID |
| Identificación | 1001052626 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-261283 |
| Fecha del comparendo | 15 -08 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-261283, impuesto en contra del señor CORDOBA TORO MILLER DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-261283 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15 -08 -22 al señor CORDOBA TORO MILLER DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001052626 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección NO APORTA NO APORTA NO APORTA. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla en la pretina del pantalón un arma corto punzante tipo daga al ciudadano” (sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CORDOBA TORO MILLER DAVID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1001052626, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[253] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[254], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[255], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[256]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490120276E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | CORTES JOSE WILLIAM |
| Identificación | 79463175 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-324067 |
| Fecha del comparendo | 06 -10 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-324067, impuesto en contra del señor CORTES JOSE WILLIAM identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-324067 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06 -10 -22 al señor CORTES JOSE WILLIAM identificado con la cédula de ciudadanía No. 79463175 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 130#7. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención al realizarle registro a personas se le halla 01 arma blanca tipo cuchillo” (sic); Descargos: “manifiesta que la tenía para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CORTES JOSE WILLIAM, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 79463175, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[257] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[258], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[259], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[260]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490192755E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | DIAZ RINCON HARLEY DAVID |
| Identificación | 1000620535 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-191409 |
| Fecha del comparendo | 10 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-191409, impuesto en contra del señor DIAZ RINCON HARLEY DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-191409 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10 -06 -22 al señor DIAZ RINCON HARLEY DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000620535 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 86 CL 33 A SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla al ciudadano antes en mencion 01arma cortopunzante tipo cuchillo de cacha de madera.” (sic); Descargos: “el ciudadano antes en mencion manifiesta que la utiliza para el trabajo.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) DIAZ RINCON HARLEY DAVID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000620535, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[261] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[262], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[263], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[264]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490128956E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | DUARTE BERTEL ANDRES CAMILO |
| Identificación | 1007732359 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-343152 |
| Fecha del comparendo | 21 -10 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-343152, impuesto en contra del señor DUARTE BERTEL ANDRES CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-343152 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 21 -10 -22 al señor DUARTE BERTEL ANDRES CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1007732359 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 106 CON AUTO NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le allá al ciudadano un arma blanca tipo navaja en el bolsillo del pantalón” (sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) DUARTE BERTEL ANDRES CAMILO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1007732359, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[265] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[266], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[267], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[268]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490198350E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | ESCOBAR DEVIA FABIAN ALFONSO |
| Identificación | 1127940536 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-210197 |
| Fecha del comparendo | 24 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-210197, impuesto en contra del señor ESCOBAR DEVIA FABIAN ALFONSO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-210197 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 24 -06 -22 al señor ESCOBAR DEVIA FABIAN ALFONSO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1127940536 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 45 CL 170
. En la descripción del comportamiento se indica: “por medio de registro a persona, se le encuentra al ciudadano (01)arma blanca,tipo navaja color beige ,la portaba dentro de la meleta.” (sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que la utiliza en pelea de gallos.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ESCOBAR DEVIA FABIAN ALFONSO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1127940536, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[269] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[270], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[271], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[272]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490199638E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | ESCOBAR RAMIREZ RAFAEL GUILLERMO |
| Identificación | 1003533580 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-214247 |
| Fecha del comparendo | 27 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-214247, impuesto en contra del señor ESCOBAR RAMIREZ RAFAEL GUILLERMO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-214247 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27 -06 -22 al señor ESCOBAR RAMIREZ RAFAEL GUILLERMO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1003533580 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 186 CT 2 A. En la descripción del comportamiento se indica: “observaciones en vía pública el cual se le realiza jn registro y se le halla 01 arma arma cortopunzante en la pretina de su pantalón” (sic); Descargos: “seguridad para mi”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ESCOBAR RAMIREZ RAFAEL GUILLERMO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1003533580, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[273] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[274], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[275], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[276]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490196017E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | FARFAN BAUTISTA ANGEL ESTIBEN |
| Identificación | 1001284800 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-201415 |
| Fecha del comparendo | 17 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-201415, impuesto en contra del señor FARFAN BAUTISTA ANGEL ESTIBEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-201415 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17 -06 -22 al señor FARFAN BAUTISTA ANGEL ESTIBEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001284800 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 116 KR 11 NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje y registro se registra al ciudadano a quien se le encuentra en el bolsillo un arma blanca tipo navaja” (sic); Descargos: “la usa para protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) FARFAN BAUTISTA ANGEL ESTIBEN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1001284800, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[277] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[278], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[279], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[280]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490189140E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | FIRIGUA RIVERA DEINER ARTURO |
| Identificación | 1076903497 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-180057 |
| Fecha del comparendo | 01 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-180057, impuesto en contra del señor FIRIGUA RIVERA DEINER ARTURO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-180057 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01 -06 -22 al señor FIRIGUA RIVERA DEINER ARTURO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1076903497 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AU NORTE CL 174. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a perasona se le encontro una navaja de vacha color rojo al ciudadano.” (sic); Descargos: “la uso para limpiarme las uñas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) FIRIGUA RIVERA DEINER ARTURO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1076903497, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[281] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[282], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[283], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[284]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490123465E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | FLOREZ PERUGACHE ROBERT ARMANDO |
| Identificación | 1023896859 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-331016 |
| Fecha del comparendo | 12 -10 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-331016, impuesto en contra del señor FLOREZ PERUGACHE ROBERT ARMANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-331016 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12 -10 -22 al señor FLOREZ PERUGACHE ROBERT ARMANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1023896859 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 7 G CL 163 A. En la descripción del comportamiento se indica: “se le haya a el ciudadano en su poder un arma corto punzante tipo navaja en el bolsillo derecho del pantalón” (sic); Descargos: “defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) FLOREZ PERUGACHE ROBERT ARMANDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1023896859, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[285] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[286], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[287], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[288]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490100670E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | FONSECA MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO |
| Identificación | 1007474167 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-274824 |
| Fecha del comparendo | 28 -08 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-274824, impuesto en contra del señor FONSECA MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-274824 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28 -08 -22 al señor FONSECA MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1007474167 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 123 CON 15A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le haya un arma blanca tipo navaja” (sic); Descargos: “para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) FONSECA MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1007474167, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[289] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[290], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[291], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[292]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490196527E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | GARCIA CHAPARRO JOSE FERNANDO |
| Identificación | 80090251 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-203442 |
| Fecha del comparendo | 19 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-203442, impuesto en contra del señor GARCIA CHAPARRO JOSE FERNANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-203442 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19 -06 -22 al señor GARCIA CHAPARRO JOSE FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80090251 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 45#175. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención al realizarle registro a persona se le haya en la pretina del pantalón 01arma Blanca tipo cuchillo con cacha plastica” (sic); Descargos: “manifiesta que lo utiliza para defenderse”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) GARCIA CHAPARRO JOSE FERNANDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 80090251, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[293] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[294], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[295], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[296]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2020513490106789E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | GARCIA FANDIÑO ANYELO ESTIVEN |
| Identificación | 1071550659 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2020-422513 |
| Fecha del comparendo | 03 -08 -20 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-422513, impuesto en contra del señor GARCIA FANDIÑO ANYELO ESTIVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-422513 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 03 -08 -20 al señor GARCIA FANDIÑO ANYELO ESTIVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1071550659 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 22 KR 60. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano se le haya un arma blanca en el pantalón al momento de realizarle un registro a personas” (sic); Descargos: “la tenía para cuidarme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) GARCIA FANDIÑO ANYELO ESTIVEN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1071550659, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[297] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[298], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[299], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[300]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490194675E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | GARCIA GARCIA CRISTIAN CAMILO |
| Identificación | 1033816702 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-197035 |
| Fecha del comparendo | 14 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-197035, impuesto en contra del señor GARCIA GARCIA CRISTIAN CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-197035 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 14 -06 -22 al señor GARCIA GARCIA CRISTIAN CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1033816702 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 174 CON AUTO NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le alla una arma blanca corto pulsante en la maleta si justificar por ningun medio para que la utiliza ya sea trabajo, deporte” (sic); Descargos: “para mi trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) GARCIA GARCIA CRISTIAN CAMILO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1033816702, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[301] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[302], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[303], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[304]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490181694E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | GODOY RODRIGUEZ DALLANA ANDREA |
| Identificación | 1033801904 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-157924 |
| Fecha del comparendo | 16 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-157924, impuesto en contra del señor GODOY RODRIGUEZ DALLANA ANDREA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-157924 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16 -05 -22 al señor GODOY RODRIGUEZ DALLANA ANDREA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1033801904 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 94 AU NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “MEDIANTE REGISTRO A PERSONA POR PARTE DE LA AUXILIAR DE POLICIA SE LE HAYA A LA CIUDADANA EN LA PRETINA DE SU JEAN 01 ARMA BLANCA TIPO NAVAJA DE CACHA NEGRA” (sic); Descargos: “LA CIUDADANA MANIFIESTA QUE ES PARA SU DEFENSA”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) GODOY RODRIGUEZ DALLANA ANDREA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1033801904, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[305] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[306], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[307], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[308]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490181191E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | GOMEZ ESPINOZA LEONARDO ENRIQUE |
| Identificación | 1093734338 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-156356 |
| Fecha del comparendo | 15 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-156356, impuesto en contra del señor GOMEZ ESPINOZA LEONARDO ENRIQUE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-156356 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15 -05 -22 al señor GOMEZ ESPINOZA LEONARDO ENRIQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1093734338 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 22 KR 106. En la descripción del comportamiento se indica: “él ciudadano en mención se encontraba en vía pública portando un arma Blanca tipo cuchillo de cachas negras el cual no es una herramienta de trabajo se le halla en su bolsillo trasero izquierdo” (sic); Descargos: “tengo muchas liebres”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) GOMEZ ESPINOZA LEONARDO ENRIQUE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1093734338, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[309] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[310], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[311], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[312]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490192522E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | GOMEZ MAHECHA EDWIN JOKSUAK |
| Identificación | 1004491333 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-190851 |
| Fecha del comparendo | 09 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-190851, impuesto en contra del señor GOMEZ MAHECHA EDWIN JOKSUAK identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-190851 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09 -06 -22 al señor GOMEZ MAHECHA EDWIN JOKSUAK identificado con la cédula de ciudadanía No. 1004491333 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AU 45 CL 106. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra un arma cortopunzante en el bolsillo del pantalón.” (sic); Descargos: “para tratabajar”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) GOMEZ MAHECHA EDWIN JOKSUAK, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1004491333, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[313] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[314], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[315], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[316]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490116699E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | GOMEZ MONTES JHONATHAN DAVID |
| Identificación | 1001220183 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-315319 |
| Fecha del comparendo | 29 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-315319, impuesto en contra del señor GOMEZ MONTES JHONATHAN DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-315319 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29 -09 -22 al señor GOMEZ MONTES JHONATHAN DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001220183 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 163B 8F. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de parrullaje se observa un ciudadano al cual se le pude un registro a persona la cual al verificar se le encuentra en su bolsillo derecho del pantalón una navaja marca Staniles de cacha negra la cual nos manifiesta que la tiene para def” (sic); Descargos: “la tengo para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) GOMEZ MONTES JHONATHAN DAVID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1001220183, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[317] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[318], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[319], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[320]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490119776E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | GOMEZ ZAMBRANO JHAY ALDAIR |
| Identificación | 1032472343 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-322927 |
| Fecha del comparendo | 05 -10 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-322927, impuesto en contra del señor GOMEZ ZAMBRANO JHAY ALDAIR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-322927 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05 -10 -22 al señor GOMEZ ZAMBRANO JHAY ALDAIR identificado con la cédula de ciudadanía No. 1032472343 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 138 AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “se le halla una navaja al ciudadano mediante registro de personas en la pretina” (sic); Descargos: “defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) GOMEZ ZAMBRANO JHAY ALDAIR, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1032472343, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[321] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[322], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[323], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[324]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490185033E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | GONZALEZ ARIZA LAURA VANESSA |
| Identificación | 1000150514 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-167274 |
| Fecha del comparendo | 24 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-167274, impuesto en contra del señor GONZALEZ ARIZA LAURA VANESSA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-167274 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 24 -05 -22 al señor GONZALEZ ARIZA LAURA VANESSA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000150514 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AUTOPISTA NORTE CON CALLE 174. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra 01/arma blanca tipo navaja de marcaca Aitor inox en le bolsillo delantero del pantalon” (sic); Descargos: “la ciudadana manifiesta que la tiene por que pasa cualquier cosa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) GONZALEZ ARIZA LAURA VANESSA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000150514, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[325] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[326], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[327], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[328]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490181687E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | GUTIERREZ ALONSO LUIS FELIPE |
| Identificación | 1020769247 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-157012 |
| Fecha del comparendo | 16 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-157012, impuesto en contra del señor GUTIERREZ ALONSO LUIS FELIPE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-157012 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16 -05 -22 al señor GUTIERREZ ALONSO LUIS FELIPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020769247 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 117 KR 13 NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “Realizando labores de patrullaje se le solicita registro y se le encuentra en el bolsillo derecho del pantalón un arma blanca” (sic); Descargos: “La utiliza para el trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) GUTIERREZ ALONSO LUIS FELIPE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020769247, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[329] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[330], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[331], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[332]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901100462E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | GUTIERREZ MELCHOR JAIME LUIS |
| Identificación | 1001851885 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-216810 |
| Fecha del comparendo | 30 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-216810, impuesto en contra del señor GUTIERREZ MELCHOR JAIME LUIS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-216810 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30 -06 -22 al señor GUTIERREZ MELCHOR JAIME LUIS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001851885 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 6 #183 80. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje se le práctica registro a persona al señor Jaime Luis Gutiérrez, encontrandole 01 arma Blanca tipo cuchillo de cacha Blanca y lámina de acero” (sic); Descargos: “manifiesta portarlo para su defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) GUTIERREZ MELCHOR JAIME LUIS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1001851885, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[333] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[334], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[335], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[336]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490192585E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | HERNANDEZ CONTRERAS HEIDER |
| Identificación | 1007712566 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-190930 |
| Fecha del comparendo | 09 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-190930, impuesto en contra del señor HERNANDEZ CONTRERAS HEIDER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-190930 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09 -06 -22 al señor HERNANDEZ CONTRERAS HEIDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1007712566 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 174 CON AUTO NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a personas sele halla al ciudadano una arma blanca al interior de su maleta” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) HERNANDEZ CONTRERAS HEIDER, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1007712566, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[337] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[338], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[339], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[340]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490107477E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | HERNANDEZ TACUMA LEONARDO ANTONIO |
| Identificación | 1053333087 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-292881 |
| Fecha del comparendo | 12 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-292881, impuesto en contra del señor HERNANDEZ TACUMA LEONARDO ANTONIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-292881 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12 -09 -22 al señor HERNANDEZ TACUMA LEONARDO ANTONIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1053333087 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 48 X KR 5 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención mediante registro a persona se le halla 01 arma cortopunzante tipo cuchillo con empuñadura de madera color café y lámina de acero” (sic); Descargos: “la uso por si me llega a pasar algo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) HERNANDEZ TACUMA LEONARDO ANTONIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1053333087, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[341] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[342], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[343], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[344]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490199520E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | HERRERA TORO LUIS CARLOS |
| Identificación | 1123316162 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-213906 |
| Fecha del comparendo | 27 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-213906, impuesto en contra del señor HERRERA TORO LUIS CARLOS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-213906 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27 -06 -22 al señor HERRERA TORO LUIS CARLOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1123316162 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 162 KR 4. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a persona el ciudadano porta un arma cortopunzante tipo navaja en la pretina de la sudadera” (sic); Descargos: “defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) HERRERA TORO LUIS CARLOS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1123316162, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[345] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[346], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[347], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[348]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901118198E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | HUERTAS SICHACA JAVIER EDISON |
| Identificación | 1020798223 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-264340 |
| Fecha del comparendo | 17 -08 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-264340, impuesto en contra del señor HUERTAS SICHACA JAVIER EDISON identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-264340 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17 -08 -22 al señor HUERTAS SICHACA JAVIER EDISON identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020798223 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 170 KR 7. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante plan registro a persona se le encuentra un arma cortopunzante tipo cuchillo al ciudadano en su bolso que llevaba terciado en su cuello” (sic); Descargos: “por que trabajo en la rusa señor agente”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) HUERTAS SICHACA JAVIER EDISON, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020798223, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[349] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[350], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[351], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[352]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490199094E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | JIMENEZ LEMUS LUIS FABIAN |
| Identificación | 1073712407 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-212435 |
| Fecha del comparendo | 26 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-212435, impuesto en contra del señor JIMENEZ LEMUS LUIS FABIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-212435 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26 -06 -22 al señor JIMENEZ LEMUS LUIS FABIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1073712407 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 3 CL 183. En la descripción del comportamiento se indica: “se realiza registro a persona y se le allá un arma Blanca en la pretina del pantalon” (sic); Descargos: “defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) JIMENEZ LEMUS LUIS FABIAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1073712407, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[353] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[354], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[355], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[356]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490199946E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | KOZMA ARIAS JOSE |
| Identificación | 1031130976 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-215112 |
| Fecha del comparendo | 28 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-215112, impuesto en contra del señor KOZMA ARIAS JOSE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-215112 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28 -06 -22 al señor KOZMA ARIAS JOSE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1031130976 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 34 B CON CALLE 38 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “se le realiza un registro a persona en el cual se le encuentra en el bolsillo derecho del pantalon 01 arma blanca de empuñadura plastica color negro avaluada en 2000 pesos” (sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) KOZMA ARIAS JOSE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1031130976, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[357] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[358], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[359], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[360]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490116471E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | LAZO JIMENEZ RICARDO ANDRES |
| Identificación | 1019030533 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-314803 |
| Fecha del comparendo | 28 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-314803, impuesto en contra del señor LAZO JIMENEZ RICARDO ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-314803 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28 -09 -22 al señor LAZO JIMENEZ RICARDO ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019030533 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 164 CARRERA 20 64. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro control a motocicletas se le halla al ciudadano un cuchillo dentro de El canguro cuchillo metálico marca stainless stells con empuñadura plástica color café dentro de una funda de cuero” (sic); Descargos: “es un regalo de mi papá”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) LAZO JIMENEZ RICARDO ANDRES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1019030533, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[361] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[362], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[363], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[364]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490185898E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | LEON PACHECO EDER GIOVANNY |
| Identificación | 1032937860 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-169463 |
| Fecha del comparendo | 25 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-169463, impuesto en contra del señor LEON PACHECO EDER GIOVANNY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-169463 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25 -05 -22 al señor LEON PACHECO EDER GIOVANNY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1032937860 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AU 174 NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a persona se incauta arma blanca tipo navaja en portal del noete” (sic); Descargos: “El ciudadano manifiesta que la porta para su defenza personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) LEON PACHECO EDER GIOVANNY, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1032937860, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[365] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[366], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[367], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[368]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901120112E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | LINARES MENDOZA JEISSON LEANDRO |
| Identificación | 1000461095 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-267799 |
| Fecha del comparendo | 22 -08 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-267799, impuesto en contra del señor LINARES MENDOZA JEISSON LEANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-267799 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22 -08 -22 al señor LINARES MENDOZA JEISSON LEANDRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000461095 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 7#130. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención al realizarle registro a personas se le encuentra 01 arma blanca tipo cuchillo de cacha negra en la pletina del pantalón” (sic); Descargos: “el ciudadano infractor manifiesta que lo tenia por defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) LINARES MENDOZA JEISSON LEANDRO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000461095, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[369] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[370], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[371], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[372]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490183762E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | LINARES URREGO GERMAN ALONSO |
| Identificación | 1020739172 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-163682 |
| Fecha del comparendo | 21 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-163682, impuesto en contra del señor LINARES URREGO GERMAN ALONSO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-163682 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 21 -05 -22 al señor LINARES URREGO GERMAN ALONSO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020739172 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AUTOPISTA NORTE CON CALLE 175. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le haya al ciudadano en su bolso un arma corto punsante tipo cuchillo de cacha blanca por tal motivo se le realiza la orden de comparendo e incautación.” (sic); Descargos: “para mi defensa personal lo utilizó.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) LINARES URREGO GERMAN ALONSO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020739172, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[373] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[374], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[375], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[376]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490189849E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | LOPEZ HERNANDEZ IVAN ALBEIRO |
| Identificación | 1071839055 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-182100 |
| Fecha del comparendo | 03 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-182100, impuesto en contra del señor LOPEZ HERNANDEZ IVAN ALBEIRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-182100 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 03 -06 -22 al señor LOPEZ HERNANDEZ IVAN ALBEIRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1071839055 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AU CL 174. En la descripción del comportamiento se indica: “se realiza registro a personas encontradole en su bolsillo izquierdo una navaja color amarillo” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) LOPEZ HERNANDEZ IVAN ALBEIRO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1071839055, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[377] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[378], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[379], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[380]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490187231E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | LOPEZ IZAZA JESUS ESTIBEN |
| Identificación | 1022322160 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-173011 |
| Fecha del comparendo | 27 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-173011, impuesto en contra del señor LOPEZ IZAZA JESUS ESTIBEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-173011 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27 -05 -22 al señor LOPEZ IZAZA JESUS ESTIBEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022322160 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AV VILLAVICENCIO 43 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano porta arma blanca tipo cuchillo en vía pública” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) LOPEZ IZAZA JESUS ESTIBEN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1022322160, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[381] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[382], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[383], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[384]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490116806E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | LOPEZ PACHECO DANIEL SANTIAGO |
| Identificación | 1020838630 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-315609 |
| Fecha del comparendo | 29 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-315609, impuesto en contra del señor LOPEZ PACHECO DANIEL SANTIAGO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-315609 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29 -09 -22 al señor LOPEZ PACHECO DANIEL SANTIAGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020838630 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 170 CON 8H. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se observa al señor antes mencionado el cual se le pide un registro a persona la cual al ser registrada se le encuentra en un bolso tipo canguro un arma cortopunzante tipo cuchillo marca stailess tipo daga la cual nos mani” (sic); Descargos: “porque vivo en una parte peligrosa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) LOPEZ PACHECO DANIEL SANTIAGO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020838630, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[385] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[386], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[387], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[388]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490118723E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | MARTINEZ ARANGO DANIEL ARMANDO |
| Identificación | 1020825616 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-320147 |
| Fecha del comparendo | 03 -10 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-320147, impuesto en contra del señor MARTINEZ ARANGO DANIEL ARMANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-320147 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 03 -10 -22 al señor MARTINEZ ARANGO DANIEL ARMANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020825616 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CAREERA 4 CALLE 182A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje y registro a personas al ciudadano se le haya un arma blanca tipo navaja en la pretina del pantalon derecha” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MARTINEZ ARANGO DANIEL ARMANDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020825616, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[389] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[390], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[391], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[392]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901108061E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | MARTINEZ GARZON JEISON FELIPE |
| Identificación | 1020808652 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-236243 |
| Fecha del comparendo | 20 -07 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-236243, impuesto en contra del señor MARTINEZ GARZON JEISON FELIPE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-236243 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 20 -07 -22 al señor MARTINEZ GARZON JEISON FELIPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020808652 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 9 CON CALLE 181. En la descripción del comportamiento se indica: “se le realizó un registro a persona al ciudadano y se le haya un arma corto punzante tipo navaja en la pretina del pantalón lado derecho” (sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que el arma blanca tipo navaja es para defenderse”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MARTINEZ GARZON JEISON FELIPE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020808652, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[393] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[394], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[395], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[396]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490198047E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | MARTINEZ NUÑEZ NAYRON |
| Identificación | 1020836591 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-209151 |
| Fecha del comparendo | 23 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-209151, impuesto en contra del señor MARTINEZ NUÑEZ NAYRON identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-209151 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 23 -06 -22 al señor MARTINEZ NUÑEZ NAYRON identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020836591 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 15 CALLE 171. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano antes en mención se le haya un arma blanca tipo navaja en la pretina del pantalón” (sic); Descargos: “por qué voy para mi casa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MARTINEZ NUÑEZ NAYRON, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020836591, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[397] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[398], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[399], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[400]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490120603E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | MARTINEZ ROBAYO GRABIEL ALEJANDRO |
| Identificación | 1027210224 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-324887 |
| Fecha del comparendo | 07 -10 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-324887, impuesto en contra del señor MARTINEZ ROBAYO GRABIEL ALEJANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-324887 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07 -10 -22 al señor MARTINEZ ROBAYO GRABIEL ALEJANDRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1027210224 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 198 KR 11 A NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “El día de hoy mediante control y prevención nos encontrábamos realizando patrullaje y observamos un ciudadano al cual se le procede a realizar un registro a persona donde se le haya 01 arma cortopunzante tipo navaja color negro por tal motivo se le aplica” (sic); Descargos: “La tengo para protección personal para que no me roben”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MARTINEZ ROBAYO GRABIEL ALEJANDRO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1027210224, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[401] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[402], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[403], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[404]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490191828E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | MOLINA TORRES MONICA MARCELA |
| Identificación | 1007766601 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-188256 |
| Fecha del comparendo | 08 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-188256, impuesto en contra del señor MOLINA TORRES MONICA MARCELA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-188256 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08 -06 -22 al señor MOLINA TORRES MONICA MARCELA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1007766601 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 160 7 H. En la descripción del comportamiento se indica: “El día de hoy en momentos en que realizábamos labores preventivas y disuasivo mediante patrullajes el cuadrante 6 pide apoyo que le lleguemos a la 160 con 7h al llegar se le realiza un registro al bolso de la señorita encontrandole en el mismo un elemento” (sic); Descargos: “Manifiesta la ciudadana que porta el elemento por seguridad porque sale sola a la calle.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MOLINA TORRES MONICA MARCELA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1007766601, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[405] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[406], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[407], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[408]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901112779E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | MONTOYA MORENO JUAN DAVID |
| Identificación | 1000627481 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-247814 |
| Fecha del comparendo | 03 -08 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-247814, impuesto en contra del señor MONTOYA MORENO JUAN DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-247814 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 03 -08 -22 al señor MONTOYA MORENO JUAN DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000627481 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CR 99 CON CLL 05 A. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se le encuentra un arma corto punzante mediante registro en su bolsillo derecho el cual no hace parte de su cotidianidad laboral.” (sic); Descargos: “la cargo por mi protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MONTOYA MORENO JUAN DAVID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000627481, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[409] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[410], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[411], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[412]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490191205E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | MORELO CARO DIONIS |
| Identificación | 1007972052 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-186217 |
| Fecha del comparendo | 06 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-186217, impuesto en contra del señor MORELO CARO DIONIS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-186217 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06 -06 -22 al señor MORELO CARO DIONIS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1007972052 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 164 KR 6. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano porta arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura plástica color negro sin marca hallada en el bolsillo trasero del pantalon que viste avaluada en 2000” (sic); Descargos: “es para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MORELO CARO DIONIS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1007972052, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[413] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[414], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[415], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[416]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490118035E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | MORENO CALDERON DEYVER AUGUSTO |
| Identificación | 1020752993 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-318506 |
| Fecha del comparendo | 01 -10 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-318506, impuesto en contra del señor MORENO CALDERON DEYVER AUGUSTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-318506 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01 -10 -22 al señor MORENO CALDERON DEYVER AUGUSTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020752993 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 16 CL 186 D NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “El día de hoy mediante control y prevención nos encontrábamos realizando patrullaje y observamos un ciudadano al cual se le realiza un registro a persona y se le haya 01 arma cortopunzante tipo machete color negro marca garza. el ciudadano manifiesta que” (sic); Descargos: “lo tengo para defenderme señor agente”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MORENO CALDERON DEYVER AUGUSTO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020752993, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[417] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[418], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[419], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[420]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490116999E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | MORENO CURREA BRANDON STEVEEN |
| Identificación | 1000625887 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-316085 |
| Fecha del comparendo | 29 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-316085, impuesto en contra del señor MORENO CURREA BRANDON STEVEEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-316085 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29 -09 -22 al señor MORENO CURREA BRANDON STEVEEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000625887 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AK 5 AC 1. En la descripción del comportamiento se indica: “en labores de patrullaje observamos al ciudadano en actitud sospechosa se realiza registro a persona hallandole 01 arma blanca tipo cuchillo en la pretina del pantalón” (sic); Descargos: “para mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MORENO CURREA BRANDON STEVEEN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000625887, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[421] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[422], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[423], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[424]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490106494E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | MORENO GOMEZ YEISON EDUARDO |
| Identificación | 1078347705 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-290476 |
| Fecha del comparendo | 10 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-290476, impuesto en contra del señor MORENO GOMEZ YEISON EDUARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-290476 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10 -09 -22 al señor MORENO GOMEZ YEISON EDUARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1078347705 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 187 # 11. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le haya un arma corto punzante tipo cuchillo en un morral al ciudadano antes mencionado de igual forma no se jenera incidente en la central de radios toda vez que esta se encuentra ocupada así mismo tiene conocimiento de la” (sic); Descargos: “lo utilizo para mi protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MORENO GOMEZ YEISON EDUARDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1078347705, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[425] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[426], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[427], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[428]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490104362E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | MOSCOSO ROJAS SARA CAROLINA |
| Identificación | 1000782608 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-285358 |
| Fecha del comparendo | 06 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-285358, impuesto en contra del señor MOSCOSO ROJAS SARA CAROLINA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-285358 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06 -09 -22 al señor MOSCOSO ROJAS SARA CAROLINA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000782608 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 73 I 62 D. En la descripción del comportamiento se indica: “se le realiza el respectivo registro a personas con ayuda de una unidad femenina de la policía encontrando el arma cortopunsante en la pretina del pantalón” (sic); Descargos: “para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MOSCOSO ROJAS SARA CAROLINA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000782608, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[429] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[430], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[431], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[432]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490113867E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | NAVARRETE ESCOBAR JUAN DAVID |
| Identificación | 1073517057 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-308667 |
| Fecha del comparendo | 24 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-308667, impuesto en contra del señor NAVARRETE ESCOBAR JUAN DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-308667 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 24 -09 -22 al señor NAVARRETE ESCOBAR JUAN DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1073517057 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 7 CL 113. En la descripción del comportamiento se indica: “en registro a persona se le encuentra en su poder objeto punzante tipo navaja mango en pasta color negro filo en lámina terminado en punta” (sic); Descargos: “lo sabia que la portaba en mi jeen”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) NAVARRETE ESCOBAR JUAN DAVID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1073517057, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[433] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[434], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[435], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[436]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490122956E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | NAVAS ALVARADO JOSE DANIEL |
| Identificación | 1006888904 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-330104 |
| Fecha del comparendo | 11 -10 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-330104, impuesto en contra del señor NAVAS ALVARADO JOSE DANIEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-330104 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11 -10 -22 al señor NAVAS ALVARADO JOSE DANIEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1006888904 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AC 26 KR 68 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se le solicita registro a persona se le halla un arma blanca tipo navaja de marca stainless en la pretina del pantalón lado derecho” (sic); Descargos: “es para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) NAVAS ALVARADO JOSE DANIEL, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1006888904, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[437] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[438], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[439], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[440]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490195037E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | NOVOA ARGUELLO ALEJANDRO |
| Identificación | 74282703 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-198380 |
| Fecha del comparendo | 15 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-198380, impuesto en contra del señor NOVOA ARGUELLO ALEJANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-198380 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15 -06 -22 al señor NOVOA ARGUELLO ALEJANDRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 74282703 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 128 D CON AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano me diante registro a persona se le halla un arma blanca tipo cuchillo marca tramontina cacha en madera la cual porta en el costado derecho de la pretina del pantalon” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) NOVOA ARGUELLO ALEJANDRO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 74282703, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[441] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[442], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[443], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[444]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490189666E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | NOVOA ESTRADA IVAN ANDRES |
| Identificación | 1020796890 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-181677 |
| Fecha del comparendo | 02 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-181677, impuesto en contra del señor NOVOA ESTRADA IVAN ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-181677 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02 -06 -22 al señor NOVOA ESTRADA IVAN ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020796890 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AU NORTE CL 166. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encontro una navaja de cacha color negro al ciudadano.” (sic); Descargos: “la uso por proteccion.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) NOVOA ESTRADA IVAN ANDRES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020796890, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[445] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[446], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[447], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[448]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490197978E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | OLARTE PEÑA FREDDY HERNANDO |
| Identificación | 1090493961 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-208889 |
| Fecha del comparendo | 23 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-208889, impuesto en contra del señor OLARTE PEÑA FREDDY HERNANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-208889 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 23 -06 -22 al señor OLARTE PEÑA FREDDY HERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1090493961 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 45 CL 170. En la descripción del comportamiento se indica: “por medio de registro a persona, se le encuentra al cuidadano (01) arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura color azul, la portaba en la pretina del pantalón.” (sic); Descargos: “el cuidadano manifiesta que la portaba para defenderse.
”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) OLARTE PEÑA FREDDY HERNANDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1090493961, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[449] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[450], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[451], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[452]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901119303E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | ORTEGA CALDERON OSCAR JAVIER |
| Identificación | 79879799 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-265432 |
| Fecha del comparendo | 18 -08 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-265432, impuesto en contra del señor ORTEGA CALDERON OSCAR JAVIER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-265432 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 18 -08 -22 al señor ORTEGA CALDERON OSCAR JAVIER identificado con la cédula de ciudadanía No. 79879799 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección VALLE 127 CON 15. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano en mención se encontraba en el centró comercial uni centró generando riña con un guarda de seguridad el cual le saca el arma blanca intentando agredir al guarda el cual se procede a realizar la orden de comparendo” (sic); Descargos: “yo no tengo ni un arma blanca”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ORTEGA CALDERON OSCAR JAVIER, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 79879799, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[453] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[454], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[455], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[456]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490191715E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | ORTEGON FORERO JULIAN ALBERTO |
| Identificación | 1020829126 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-188097 |
| Fecha del comparendo | 07 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-188097, impuesto en contra del señor ORTEGON FORERO JULIAN ALBERTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-188097 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07 -06 -22 al señor ORTEGON FORERO JULIAN ALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020829126 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 186 KR 5. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla al ciudadano 01 arma Blanca tipo cuchillo se le halla en la pretina del pantalon” (sic); Descargos: “por seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ORTEGON FORERO JULIAN ALBERTO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020829126, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[457] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[458], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[459], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[460]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490192096E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | ORTIZ TORRES ARLEYS |
| Identificación | 1020823107 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-189335 |
| Fecha del comparendo | 08 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-189335, impuesto en contra del señor ORTIZ TORRES ARLEYS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-189335 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08 -06 -22 al señor ORTIZ TORRES ARLEYS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020823107 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AUTOPUSTA NORTE CON CALLE 142. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra 01/arma blanca tipo navaja de marcaca stainlless china en le bolsillo delantero del pantalon” (sic); Descargos: “no dice nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ORTIZ TORRES ARLEYS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020823107, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[461] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[462], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[463], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[464]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490185084E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | OSORIO HERNANDEZ ELIAS JOSE |
| Identificación | 1102880978 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-167425 |
| Fecha del comparendo | 24 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-167425, impuesto en contra del señor OSORIO HERNANDEZ ELIAS JOSE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-167425 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 24 -05 -22 al señor OSORIO HERNANDEZ ELIAS JOSE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1102880978 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 45 CL 183. En la descripción del comportamiento se indica: “por medio de registro a persona, se le encuentra al ciudadano (01)arma blanca tipo navaja color negro, la portaba dentro de la maleta.” (sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que la portaba para defenderse.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) OSORIO HERNANDEZ ELIAS JOSE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1102880978, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[465] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[466], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[467], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[468]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490107469E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | OSORIO RAMIREZ JHON REIVEN |
| Identificación | 1065133952 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-292959 |
| Fecha del comparendo | 12 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-292959, impuesto en contra del señor OSORIO RAMIREZ JHON REIVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-292959 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12 -09 -22 al señor OSORIO RAMIREZ JHON REIVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1065133952 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AU NORTE CLL 134. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a personas se le halla al ciudadano en mención 01 arma blanca tipo navaja dentro de sus pertenencias transitando en transporte masivo ALCALA” (sic); Descargos: “Manifiesta que era para su trabajo.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) OSORIO RAMIREZ JHON REIVEN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1065133952, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[469] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[470], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[471], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[472]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490179689E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | OSPINA VILLAMIL LUIS JAVIER |
| Identificación | 1014264317 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-153390 |
| Fecha del comparendo | 13 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-153390, impuesto en contra del señor OSPINA VILLAMIL LUIS JAVIER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-153390 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 13 -05 -22 al señor OSPINA VILLAMIL LUIS JAVIER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1014264317 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 134 CON AUTOPISTA NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a personas sele halla al ciudadano una arma blanca al interior de su maleta” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) OSPINA VILLAMIL LUIS JAVIER, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1014264317, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[473] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[474], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[475], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[476]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901117346E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | PACHECO URIBE JONATHAN STEVEN |
| Identificación | 1193238493 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-261737 |
| Fecha del comparendo | 15 -08 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-261737, impuesto en contra del señor PACHECO URIBE JONATHAN STEVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-261737 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15 -08 -22 al señor PACHECO URIBE JONATHAN STEVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1193238493 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 86 CALLE 6D. En la descripción del comportamiento se indica: “se le practica un registro a persona y se encuentra en su poder una arma cortopunzante tipo navaja marca stainless” (sic); Descargos: “es para mi defenza personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) PACHECO URIBE JONATHAN STEVEN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1193238493, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[477] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[478], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[479], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[480]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490191851E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | PALOMINO VALDES OMAR JOSE |
| Identificación | 1043634078 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-188476 |
| Fecha del comparendo | 08 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-188476, impuesto en contra del señor PALOMINO VALDES OMAR JOSE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-188476 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08 -06 -22 al señor PALOMINO VALDES OMAR JOSE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1043634078 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 146 AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “se le halla un cuchillo mediante registro a persona ley 1801 y se aplica el proceso verbal inmediato art 222” (sic); Descargos: “lo uso para el trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) PALOMINO VALDES OMAR JOSE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1043634078, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[481] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[482], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[483], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[484]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901109116E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | PANADERO PEREZ YESID |
| Identificación | 79821980 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-238532 |
| Fecha del comparendo | 23 -07 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-238532, impuesto en contra del señor PANADERO PEREZ YESID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-238532 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 23 -07 -22 al señor PANADERO PEREZ YESID identificado con la cédula de ciudadanía No. 79821980 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 127 KR 22. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra en el bolsillo del pantalón un objeto corto punzante, el cual porta sin justificación alguna, por tal motivo se le hace el comparendo .” (sic); Descargos: “no manifiesta”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) PANADERO PEREZ YESID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 79821980, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[485] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[486], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[487], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[488]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490113814E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | PARADA PERDOMO JORLEY DANILO |
| Identificación | 1093761800 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-308429 |
| Fecha del comparendo | 24 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-308429, impuesto en contra del señor PARADA PERDOMO JORLEY DANILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-308429 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 24 -09 -22 al señor PARADA PERDOMO JORLEY DANILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1093761800 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERS 2B DIAGONAL 163B. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano mediante registro a personas se le encuentra un arma cortopunzante tipo navaja en la chaqueta” (sic); Descargos: “mi barrio es peligroso por eso la cargo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) PARADA PERDOMO JORLEY DANILO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1093761800, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[489] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[490], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[491], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[492]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490101341E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | PARDO JIMENEZ ANGELOUS DAVID |
| Identificación | 1000521630 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-276806 |
| Fecha del comparendo | 30 -08 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-276806, impuesto en contra del señor PARDO JIMENEZ ANGELOUS DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-276806 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30 -08 -22 al señor PARDO JIMENEZ ANGELOUS DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000521630 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 165 KR 16 C. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje se aborda al ciudadano se le practica un registro a persona y se le halla un arma corto punzante tipo cuchillo en su bolsillo del pantalón costado izquierdo parte trasero se incauta y se realiza la medida correctiva ley 1” (sic); Descargos: “la portaba para trabajar”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) PARDO JIMENEZ ANGELOUS DAVID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000521630, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[493] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[494], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[495], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[496]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901111288E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | PATIÑO PEÑA FREY |
| Identificación | 9530711 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-243509 |
| Fecha del comparendo | 30 -07 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-243509, impuesto en contra del señor PATIÑO PEÑA FREY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-243509 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30 -07 -22 al señor PATIÑO PEÑA FREY identificado con la cédula de ciudadanía No. 9530711 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 165 CR 8. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se le halla un arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalón derecho” (sic); Descargos: “defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) PATIÑO PEÑA FREY, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 9530711, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[497] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[498], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[499], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[500]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490104346E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | PERTUZ PEREZ CARLOS ALBERTO |
| Identificación | 1042356766 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-285317 |
| Fecha del comparendo | 06 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-285317, impuesto en contra del señor PERTUZ PEREZ CARLOS ALBERTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-285317 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06 -09 -22 al señor PERTUZ PEREZ CARLOS ALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1042356766 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 5 CL 186. En la descripción del comportamiento se indica: “se realiza plan registro y se le allá un arma blanca tipo Navaja en la pletina del pantalon” (sic); Descargos: “defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) PERTUZ PEREZ CARLOS ALBERTO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1042356766, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[501] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[502], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[503], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[504]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490188841E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | PULIDO DIAZ KEVIN ANDRES |
| Identificación | 1000988847 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-178896 |
| Fecha del comparendo | 01 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-178896, impuesto en contra del señor PULIDO DIAZ KEVIN ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-178896 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01 -06 -22 al señor PULIDO DIAZ KEVIN ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000988847 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 174 AU. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro y requisa se le encontro en su poder 01arma blanca tipo navaja marca stainless” (sic); Descargos: “para su trabajo, instalador”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) PULIDO DIAZ KEVIN ANDRES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000988847, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[505] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[506], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[507], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[508]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490126380E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | RAMIREZ GONZALEZ DUVAN FELIPE |
| Identificación | 1003923356 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-337439 |
| Fecha del comparendo | 16 -10 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-337439, impuesto en contra del señor RAMIREZ GONZALEZ DUVAN FELIPE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-337439 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16 -10 -22 al señor RAMIREZ GONZALEZ DUVAN FELIPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1003923356 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 8 CL 180 84. En la descripción del comportamiento se indica: “En el registro a persona se le halla 01 cuchillo en la pretina del Jean.” (sic); Descargos: “por seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) RAMIREZ GONZALEZ DUVAN FELIPE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1003923356, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[509] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[510], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[511], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[512]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490100573E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | RAMIREZ SANCHEZ GLORIA ERIKA |
| Identificación | 1218214420 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-274563 |
| Fecha del comparendo | 28 -08 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-274563, impuesto en contra del señor RAMIREZ SANCHEZ GLORIA ERIKA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-274563 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28 -08 -22 al señor RAMIREZ SANCHEZ GLORIA ERIKA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1218214420 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 76 KR 55 B. En la descripción del comportamiento se indica: “la ciudadana Porta elemento cortopunzante, al parecer una tijera modificada en un bolsillo de su morral” (sic); Descargos: “lo utilizo para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) RAMIREZ SANCHEZ GLORIA ERIKA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1218214420, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[513] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[514], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[515], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[516]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490193841E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | RATIVA ROJAS MIGUEL ANGEL |
| Identificación | 1000616423 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-194769 |
| Fecha del comparendo | 12 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-194769, impuesto en contra del señor RATIVA ROJAS MIGUEL ANGEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-194769 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12 -06 -22 al señor RATIVA ROJAS MIGUEL ANGEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000616423 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 90 KR 12 F SES. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje se observa el ciudadano en estado de alteracion el cual se le solicita un registro a personas encontrandole 01 arma blanca en el bolsillo izquierdo del pantalón” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) RATIVA ROJAS MIGUEL ANGEL, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000616423, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[517] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[518], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[519], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[520]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901107982E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | RENTERIA MOSQUERA JUAN JOSE |
| Identificación | 1004681931 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-236022 |
| Fecha del comparendo | 20 -07 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-236022, impuesto en contra del señor RENTERIA MOSQUERA JUAN JOSE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-236022 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 20 -07 -22 al señor RENTERIA MOSQUERA JUAN JOSE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1004681931 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 181C 13. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro al ciudadano antes en mención se le halla un arma blanca tipo nabaja la pretina izquierda de el pantalon” (sic); Descargos: “la uso para mi”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) RENTERIA MOSQUERA JUAN JOSE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1004681931, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[521] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[522], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[523], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[524]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901120035E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | REYES OVIEDO LEIVER ANDRES |
| Identificación | 1100250739 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-267549 |
| Fecha del comparendo | 22 -08 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-267549, impuesto en contra del señor REYES OVIEDO LEIVER ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-267549 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22 -08 -22 al señor REYES OVIEDO LEIVER ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1100250739 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 3 CL 190. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de registro y control se le halla en la pretina del pantalón un elemento cortopunzante de color café sin marca.” (sic); Descargos: “la utilizo para defenderme.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) REYES OVIEDO LEIVER ANDRES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1100250739, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[525] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[526], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[527], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[528]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490189162E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | RINCON RUIZ CESAR DAVID |
| Identificación | 1010005481 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-180137 |
| Fecha del comparendo | 01 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-180137, impuesto en contra del señor RINCON RUIZ CESAR DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-180137 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01 -06 -22 al señor RINCON RUIZ CESAR DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1010005481 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 134 CRA 9. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro se le encuentra al ciudadano arma cortopunzante tipo navaja en el bolsillo derecho” (sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) RINCON RUIZ CESAR DAVID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1010005481, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[529] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[530], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[531], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[532]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490110098E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | RIVERA MALDONADO ANDERSON JESSID |
| Identificación | 1020816135 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-299203 |
| Fecha del comparendo | 16 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-299203, impuesto en contra del señor RIVERA MALDONADO ANDERSON JESSID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-299203 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16 -09 -22 al señor RIVERA MALDONADO ANDERSON JESSID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020816135 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 3A -163. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a personas se le haya en la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma cortopunzante tipo navaja” (sic); Descargos: “para mí defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) RIVERA MALDONADO ANDERSON JESSID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020816135, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[533] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[534], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[535], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[536]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490199398E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | RIVERA TEJADA YAIR ANDRES |
| Identificación | 1003501630 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-213529 |
| Fecha del comparendo | 26 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-213529, impuesto en contra del señor RIVERA TEJADA YAIR ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-213529 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26 -06 -22 al señor RIVERA TEJADA YAIR ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1003501630 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 17 KR 97. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención mediante registro a persona se le halla un arma Blanca tipo navaja en la pretina del pantalón,la cual portaba en via publica y no es una herramienta de trabajo” (sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) RIVERA TEJADA YAIR ANDRES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1003501630, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[537] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[538], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[539], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[540]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901100716E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | ROBAYO GONZALEZ FABIO ROMAN |
| Identificación | 1069231351 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-217837 |
| Fecha del comparendo | 30 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-217837, impuesto en contra del señor ROBAYO GONZALEZ FABIO ROMAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-217837 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30 -06 -22 al señor ROBAYO GONZALEZ FABIO ROMAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1069231351 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 2 A CL 186. En la descripción del comportamiento se indica: “se observa al sujeto en vía pública al cual se le realiza un registro y se le halla 01 arma cortopunzante en el bolsillo derecho de su pantalón” (sic); Descargos: “para reciclar”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ROBAYO GONZALEZ FABIO ROMAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1069231351, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[541] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[542], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[543], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[544]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490182824E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | ROBLES VILLARREAL ALVARO |
| Identificación | 1049899788 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-160683 |
| Fecha del comparendo | 18 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-160683, impuesto en contra del señor ROBLES VILLARREAL ALVARO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-160683 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 18 -05 -22 al señor ROBLES VILLARREAL ALVARO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1049899788 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AUTOPISTA NORTE CALLE 174. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a persona en la estacion de transmilenio portal norte se le encuentra al ciudadano un arma blanca tipo cuchillo” (sic); Descargos: “herramienta de trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ROBLES VILLARREAL ALVARO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1049899788, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[545] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[546], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[547], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[548]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490103475E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | RODRIGUEZ CLARO FRANK DAVID |
| Identificación | 1048934727 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-282927 |
| Fecha del comparendo | 04 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-282927, impuesto en contra del señor RODRIGUEZ CLARO FRANK DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-282927 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04 -09 -22 al señor RODRIGUEZ CLARO FRANK DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1048934727 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AU 185. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro y identificación a persona se le haya un arma cortopunzante tipo cuchillo cacha plástica negra lamina de acero de marca stainless en la pletina del pantalón costado derecho del mismo cerca a los paraderos de los buses intermunicipales” (sic); Descargos: “defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) RODRIGUEZ CLARO FRANK DAVID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1048934727, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[549] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[550], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[551], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[552]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490198948E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | RODRIGUEZ VILLAR MARLON DEJESUS |
| Identificación | 1082851063 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-212062 |
| Fecha del comparendo | 25 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-212062, impuesto en contra del señor RODRIGUEZ VILLAR MARLON DEJESUS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-212062 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25 -06 -22 al señor RODRIGUEZ VILLAR MARLON DEJESUS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1082851063 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 104 CL 148. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje en la dirección antes mencionada, en el centro comercial plaza imperial, sala 3 de cinemark, se le hace un registro al infractor, lo cual se encontraba en un actitud muy exaltada, y al verificarse el bolso que llevaba en s” (sic); Descargos: “por qué es para mi casa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) RODRIGUEZ VILLAR MARLON DEJESUS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1082851063, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[553] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[554], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[555], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[556]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490192589E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | ROJAS SEPULVEDA LAURA DANIELA |
| Identificación | 1020844048 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-191057 |
| Fecha del comparendo | 09 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-191057, impuesto en contra del señor ROJAS SEPULVEDA LAURA DANIELA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-191057 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09 -06 -22 al señor ROJAS SEPULVEDA LAURA DANIELA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020844048 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 164 C KR 9 G BIS A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona, seleccionar encuentra a la persona una arma cortopunzante tipo cuchillo empuñadura plástica de color negro.” (sic); Descargos: “por defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ROJAS SEPULVEDA LAURA DANIELA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020844048, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[557] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[558], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[559], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[560]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490109479E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | ROMERO RODRIGUEZ EDUARD JOSE |
| Identificación | 1020746132 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-297726 |
| Fecha del comparendo | 15 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-297726, impuesto en contra del señor ROMERO RODRIGUEZ EDUARD JOSE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-297726 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15 -09 -22 al señor ROMERO RODRIGUEZ EDUARD JOSE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020746132 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 18A # 187. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le haya un arma corto punzante tipo cuchillo en la pretina del pantalón en la carrera 18a# 187 via publica” (sic); Descargos: “lo utilizo para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ROMERO RODRIGUEZ EDUARD JOSE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020746132, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[561] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[562], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[563], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[564]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490185759E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | ROZO VANEGAS JUAN ANDRES |
| Identificación | 1023082295 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-169096 |
| Fecha del comparendo | 25 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-169096, impuesto en contra del señor ROZO VANEGAS JUAN ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-169096 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25 -05 -22 al señor ROZO VANEGAS JUAN ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1023082295 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 163 KR 7. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano porta arma cortopunzante tipo navaja empuñadura plastica color negro hallada en el bolsillo derecho del pantalón que viste avaluada en 2000” (sic); Descargos: “porque hace poco me asaltaron”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ROZO VANEGAS JUAN ANDRES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1023082295, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[565] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[566], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[567], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[568]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490149924E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | RUEDA ROJAS JHON SEBASTIAN |
| Identificación | 1019122987 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-98367 |
| Fecha del comparendo | 28 -03 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-98367, impuesto en contra del señor RUEDA ROJAS JHON SEBASTIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-98367 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28 -03 -22 al señor RUEDA ROJAS JHON SEBASTIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019122987 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 128 C CL 100 VIA PÚBLICA AL. En la descripción del comportamiento se indica: “al cuidadano se le practica el registro a persona encontrandole en la pretina del pantalon 01 arma corto punzante con empuñadura en plástico” (sic); Descargos: “con eso me defiendo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) RUEDA ROJAS JHON SEBASTIAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1019122987, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[569] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[570], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[571], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[572]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490180238E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | SANDOVAL TICORA JUAN DAVID |
| Identificación | 1023962336 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-154154 |
| Fecha del comparendo | 14 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-154154, impuesto en contra del señor SANDOVAL TICORA JUAN DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-154154 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 14 -05 -22 al señor SANDOVAL TICORA JUAN DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1023962336 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AUTOPISTA NORTE CALLE 114. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a persona en la estacion de transmilenio pepe sierra se le encuentra al ciudadano un arma blanca tipo navaja” (sic); Descargos: “manifiesta el ciudadano que la utiliza para cortar fruta”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) SANDOVAL TICORA JUAN DAVID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1023962336, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[573] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[574], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[575], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[576]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490195676E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | SANTOS BARRIOS ELKIN DAVID |
| Identificación | 1007842156 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-200299 |
| Fecha del comparendo | 16 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-200299, impuesto en contra del señor SANTOS BARRIOS ELKIN DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-200299 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16 -06 -22 al señor SANTOS BARRIOS ELKIN DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1007842156 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 144 AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “se le halla una navaja al ciudadano mediante registro a persona la cual portaba en la pretina” (sic); Descargos: “defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) SANTOS BARRIOS ELKIN DAVID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1007842156, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[577] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[578], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[579], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[580]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490187805E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | SICACHA CASTAÑEDA SANDRA MILENA |
| Identificación | 1020735959 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-175172 |
| Fecha del comparendo | 29 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-175172, impuesto en contra del señor SICACHA CASTAÑEDA SANDRA MILENA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-175172 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29 -05 -22 al señor SICACHA CASTAÑEDA SANDRA MILENA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020735959 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 6 A CL 118. En la descripción del comportamiento se indica: “la ciudadana en mencion al practicarle un registro a persona por parte de la señorita auxiliar de policia laura cruz en el puesto de votación parque usaquen se le halla 01 arma cortopunzante tipo navaja en el bolso que portaba” (sic); Descargos: “la cargo por protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) SICACHA CASTAÑEDA SANDRA MILENA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020735959, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[581] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[582], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[583], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[584]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901114780E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | SILVA MOLINA DIANA MILENA |
| Identificación | 1077035427 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-253809 |
| Fecha del comparendo | 08 -08 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-253809, impuesto en contra del señor SILVA MOLINA DIANA MILENA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-253809 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08 -08 -22 al señor SILVA MOLINA DIANA MILENA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1077035427 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 78J VL 58M SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encuentra en la vía pública se le realiza un registro a persona y se le haya un arma cortopunzante tipo navaja sin marca en la pretina del pantalón” (sic); Descargos: “guarda silencio”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) SILVA MOLINA DIANA MILENA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1077035427, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[585] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[586], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[587], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[588]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901120840E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | SOSA AGUILAR ALIRIO |
| Identificación | 19369008 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-269963 |
| Fecha del comparendo | 24 -08 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-269963, impuesto en contra del señor SOSA AGUILAR ALIRIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-269963 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 24 -08 -22 al señor SOSA AGUILAR ALIRIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19369008 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 100 KR 7. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a persona se le haya un arma blanca tipo cuchillo marca stainless stell,cacha color blanco en pasta y punta de aluminio evaluada en 5 mil pesos aproximadamente” (sic); Descargos: “lo utilizo para mi trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) SOSA AGUILAR ALIRIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 19369008, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[589] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[590], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[591], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[592]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490193949E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | SOSA FARFAN ANGEL JOSE |
| Identificación | 1007167236 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-195026 |
| Fecha del comparendo | 12 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-195026, impuesto en contra del señor SOSA FARFAN ANGEL JOSE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-195026 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12 -06 -22 al señor SOSA FARFAN ANGEL JOSE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1007167236 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 38C CON CARRERA 88. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba en riña en reciprocra se traslada al CTP, para proteger su vida e integridad y la de terceros y se le practica un registro a persona y se le haya 01 arma cortopunzante tipo navaja en el bolsillo derecho del pantalón” (sic); Descargos: “manifiesta no informar a nadie de su traslado”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) SOSA FARFAN ANGEL JOSE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1007167236, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[593] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[594], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[595], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[596]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490191865E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | SUAREZ GALLEGO JOHAN STIVEN |
| Identificación | 1234638709 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-188543 |
| Fecha del comparendo | 08 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-188543, impuesto en contra del señor SUAREZ GALLEGO JOHAN STIVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-188543 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08 -06 -22 al señor SUAREZ GALLEGO JOHAN STIVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1234638709 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AITOPISTA NORTE CALLE 134. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a persona en la estacion de transmilenio alcala se le encuentra al ciudadano un arma blanca tipo cuchillo” (sic); Descargos: “para su defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) SUAREZ GALLEGO JOHAN STIVEN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1234638709, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[597] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[598], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[599], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[600]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901100381E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | TIBAZOZA CALIXTO EDGAR |
| Identificación | 1000692500 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-216646 |
| Fecha del comparendo | 29 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-216646, impuesto en contra del señor TIBAZOZA CALIXTO EDGAR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-216646 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29 -06 -22 al señor TIBAZOZA CALIXTO EDGAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000692500 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 7#140. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención al realizarle registro a persona se le haya en la pretina del pantalón 01arma Blanca tipo cuchillo” (sic); Descargos: “el infractor manifestó que lo tenía para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) TIBAZOZA CALIXTO EDGAR, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000692500, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[601] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[602], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[603], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[604]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490104240E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | TINEDO BORGES HECTOR MANUEL |
| Identificación | 28042940 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-285037 |
| Fecha del comparendo | 06 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-285037, impuesto en contra del señor TINEDO BORGES HECTOR MANUEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-285037 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06 -09 -22 al señor TINEDO BORGES HECTOR MANUEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 28042940 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 103B CL 145. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano en mencion mediante el registro a personas se le haya un arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura de plastico colo rojo y hoja metalica en su bolsillo derecho del pantalon.” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) TINEDO BORGES HECTOR MANUEL, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 28042940, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[605] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[606], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[607], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[608]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490183401E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | TORREGROSA JULIO CAMILO |
| Identificación | 1020836186 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-162484 |
| Fecha del comparendo | 20 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-162484, impuesto en contra del señor TORREGROSA JULIO CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-162484 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 20 -05 -22 al señor TORREGROSA JULIO CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020836186 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 6 CON CLL 182B. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra 01 arma cortopunzante tipo navaja sin marca en regular estado empuñadura de plástico.” (sic); Descargos: “por defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) TORREGROSA JULIO CAMILO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020836186, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[609] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[610], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[611], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[612]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490199148E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | TORRES AVILA PEDRO MIGUEL |
| Identificación | 1063181990 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-212717 |
| Fecha del comparendo | 26 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-212717, impuesto en contra del señor TORRES AVILA PEDRO MIGUEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-212717 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26 -06 -22 al señor TORRES AVILA PEDRO MIGUEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1063181990 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 187 KR 5. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra al ciudadano 01 arma Blanca tipo cuchillo quien lo portaba en la pretina del pantalón” (sic); Descargos: “por seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) TORRES AVILA PEDRO MIGUEL, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1063181990, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[613] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[614], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[615], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[616]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490114760E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | ULACIO DIMAS RAFAEL ANTONIO |
| Identificación | 1233919028 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-310802 |
| Fecha del comparendo | 25 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-310802, impuesto en contra del señor ULACIO DIMAS RAFAEL ANTONIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-310802 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25 -09 -22 al señor ULACIO DIMAS RAFAEL ANTONIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1233919028 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 113 KR 7. En la descripción del comportamiento se indica: “en registro a persona practicado al antes mencionado se le encuentra objeto punzante tipo navaja mango en pasta color negra filo en lámina terminado en punta” (sic); Descargos: “la uso para mi proteccion”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ULACIO DIMAS RAFAEL ANTONIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1233919028, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[617] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[618], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[619], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[620]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490198955E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | URBINA CASTRO YOHANY ALBERTO |
| Identificación | 27881969 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-212067 |
| Fecha del comparendo | 25 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-212067, impuesto en contra del señor URBINA CASTRO YOHANY ALBERTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-212067 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25 -06 -22 al señor URBINA CASTRO YOHANY ALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 27881969 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 9 CALLE152. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla al señor antes en mención 01 arma corto punzante” (sic); Descargos: “la llevo para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) URBINA CASTRO YOHANY ALBERTO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 27881969, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[621] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[622], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[623], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[624]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490116882E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | VALBUENA VELANDIA CARLOS FELIPE |
| Identificación | 1000949208 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-315803 |
| Fecha del comparendo | 29 -09 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-315803, impuesto en contra del señor VALBUENA VELANDIA CARLOS FELIPE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-315803 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29 -09 -22 al señor VALBUENA VELANDIA CARLOS FELIPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000949208 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 113 CL 9. En la descripción del comportamiento se indica: “ciudadano en mención se le practuca registro a persona encontrandole en su poder objeto punzante tipo navaja cancha en pasta color negro y filo en lámina terminado en punta” (sic); Descargos: “la uso para picar frutas en mi trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) VALBUENA VELANDIA CARLOS FELIPE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000949208, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[625] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[626], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[627], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[628]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490183046E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | VALDERRAMA BELLO LUIS ALEJANDRO |
| Identificación | 1020767823 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-161486 |
| Fecha del comparendo | 19 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-161486, impuesto en contra del señor VALDERRAMA BELLO LUIS ALEJANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-161486 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19 -05 -22 al señor VALDERRAMA BELLO LUIS ALEJANDRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020767823 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 165 6 A 25. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje encontramos al señor antes mencionado en la cual se observa con actitud sospechosa por la que lo abordamos y se le solicita un registro a persona y durante el mismo se le haya en su bolsillo izquierdo del pantalon un arma co” (sic); Descargos: “defenza personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) VALDERRAMA BELLO LUIS ALEJANDRO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020767823, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[629] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[630], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[631], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[632]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490120063E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | VALENCIA RODRIGUEZ JOAN SEBASTIAN |
| Identificación | 1122679444 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-323482 |
| Fecha del comparendo | 06 -10 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-323482, impuesto en contra del señor VALENCIA RODRIGUEZ JOAN SEBASTIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-323482 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06 -10 -22 al señor VALENCIA RODRIGUEZ JOAN SEBASTIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1122679444 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 63 A KR 73 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se la haya 01 arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura plástica de color negra y lamina color plateada de marca stainless en la pretina derecha del pantalón” (sic); Descargos: “por defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) VALENCIA RODRIGUEZ JOAN SEBASTIAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1122679444, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[633] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[634], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[635], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[636]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490100103E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | VASQUEZ TORRES JOHN FREDDY |
| Identificación | 1069745552 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-273321 |
| Fecha del comparendo | 27 -08 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-273321, impuesto en contra del señor VASQUEZ TORRES JOHN FREDDY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-273321 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27 -08 -22 al señor VASQUEZ TORRES JOHN FREDDY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1069745552 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 69Q CL 74 B 00. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano en mención se le halla 01 arma corto punzante tipo navaja de empuñadura color verde plástica” (sic); Descargos: “la tengo por mi trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) VASQUEZ TORRES JOHN FREDDY, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1069745552, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[637] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[638], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[639], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[640]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490194648E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | VERA TIQUE WILLIAM JAVIER |
| Identificación | 1012432646 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-196921 |
| Fecha del comparendo | 14 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-196921, impuesto en contra del señor VERA TIQUE WILLIAM JAVIER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-196921 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 14 -06 -22 al señor VERA TIQUE WILLIAM JAVIER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1012432646 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 166 CON AUTOPISTA. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le haya un arma cortopunsante tipo cuchillo el cual porta en el canguro el cual lo tiene en el pecho” (sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que porta el arma cortopunsante para defensa propia”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) VERA TIQUE WILLIAM JAVIER, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1012432646, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[641] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[642], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[643], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[644]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490180108E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | VIARUEL RAMÍREZ JOHAN JOSE |
| Identificación | 29515289 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-154701 |
| Fecha del comparendo | 14 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-154701, impuesto en contra del señor VIARUEL RAMÍREZ JOHAN JOSE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-154701 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 14 -05 -22 al señor VIARUEL RAMÍREZ JOHAN JOSE identificado con la cédula de ciudadanía No. 29515289 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 8 CALLE 186. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante el registro a persona se le halla un arma cortopunzante tipo cuchillo avaluado en 3000” (sic); Descargos: “guarda silencio”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) VIARUEL RAMÍREZ JOHAN JOSE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 29515289, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[645] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[646], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[647], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[648]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490183232E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | VIRGUEZ CLAVIJO MIGUEL ALFONSO |
| Identificación | 1075874908 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-162104 |
| Fecha del comparendo | 19 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-162104, impuesto en contra del señor VIRGUEZ CLAVIJO MIGUEL ALFONSO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-162104 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19 -05 -22 al señor VIRGUEZ CLAVIJO MIGUEL ALFONSO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1075874908 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AUTOPISTA NORTE CALLE 174. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a persona en la estacion de transmilenio portal norte se le encuentra al ciudadano un arma blanca tipo navaja” (sic); Descargos: “para defenderse”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) VIRGUEZ CLAVIJO MIGUEL ALFONSO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1075874908, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[649] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[650], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[651], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[652]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490179452E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | ZAMBRANO HERNANDEZ HAROL ALEXANDER |
| Identificación | 1055127491 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-152421 |
| Fecha del comparendo | 13 -05 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-152421, impuesto en contra del señor ZAMBRANO HERNANDEZ HAROL ALEXANDER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-152421 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 13 -05 -22 al señor ZAMBRANO HERNANDEZ HAROL ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1055127491 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 174 AU NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a persona se le encuentra un arma blanca tipo cuchillo al ciudadano en el bolso que traía, en el Portal Norte de Transmilenio.” (sic); Descargos: “El ciudadano manifiesta portar el arma blanca por seguridad.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ZAMBRANO HERNANDEZ HAROL ALEXANDER, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1055127491, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[653] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[654], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[655], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[656]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901100356E
Bogotá, D. C, noviembre 21 de dos mil veintidós (2022).
| Presunto (a) Infractor (a) | ZUÑIGA CORTES LUIS FRANCISCO |
| Identificación | 1051442896 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-216584 |
| Fecha del comparendo | 29 -06 -22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-216584, impuesto en contra del señor ZUÑIGA CORTES LUIS FRANCISCO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-216584 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29 -06 -22 al señor ZUÑIGA CORTES LUIS FRANCISCO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1051442896 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 65 KR 17 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante patrullaje sobre la calle 65 Sur con carrera 17 barrio México se le solicita un registro a persona al Señor Luis Francisco Zúñiga Cortés identificado con número de cédula 10 51 442 896 donde se le halla 01 arma cortopunzante tipo cuchillo de la” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ZUÑIGA CORTES LUIS FRANCISCO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1051442896, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[657] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[658], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[659], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
- SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
- SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[660]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
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2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
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2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
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3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
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3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
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2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
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1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
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2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
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2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
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Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
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1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
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2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
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2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
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Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
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2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
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2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
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2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
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