NOTIFICACION POR ESTADO INSPECCION D33

Descripción Audiencia Publica: 
NOTIFICACION POR ESTADO - SIN FIRMA
Fecha y hora de la Audiencias: 
MARZO 9 DE 2023
Dependencia: 
Dirección para la Gestión Policiva
Nombre Inspeccion: 
Inspección AP24
Lugar de la Reunión: 

INSPECCIÓN DE DESCONGESTIÓN D-33 DE NIVEL CENTRAL DE LA ALCADÍA MAYOR DE BOGOTÁ
NOTIFICACION POR ESTADO
N°4 de 2023

# EXPEDIENTE POLICIA CLASE PROCESO PRESUNTO INFRACTOR IDENTIFICACIÓN REMITIDO POR OBJETO FECHA AUTO
1 11-001-6-2020-258711 VERBAL ABREVIADO ANGARITA LOPEZ LUIS FERNANDO 80420485 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
2 11-001-6-2020-491278 VERBAL ABREVIADO AREVALO IBAÑEZ OSCAR JAVIER 80090176 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
3 11-001-6-2020-504553 VERBAL ABREVIADO ARIAS BERNAL NESTOR FREDY 80241236 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
4 11-001-6-2021-30161 VERBAL ABREVIADO ARIAS HUERTAS JOSE GUILLERMO 79629084 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
5 11-001-6-2022-113760 VERBAL ABREVIADO BEJARANO SARMIENTO HERNAN ANDRES 80136698 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
6 11-001-6-2020-587874 VERBAL ABREVIADO CALDERON ANDRADE LEOPOLDO CARLOS ANDRES 80875600 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
7 11-001-6-2020-576466 VERBAL ABREVIADO CARDOSO FERIA ALDEMAR 80426417 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
8 11-001-6-2021-13240 VERBAL ABREVIADO CORONEL LOPEZ MICHAEL ESTIVEN 1000576005 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
9 11-001-6-2021-45534 VERBAL ABREVIADO CUEVAS GUTIERREZ JOHN FREDY 80853538 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
10 11-001-6-2021-215678 VERBAL ABREVIADO DAZA GUZMAN MARCO ANTONIO 79158713 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
11 11-001-6-2021-22970 VERBAL ABREVIADO FAJARDO GARZON ANDRES MAURICIO 80100328 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
12 11-001-6-2021-25710 VERBAL ABREVIADO FRANCO CABRA CARLOS ALFONSO 80413056 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
13 11-001-6-2020-260976 VERBAL ABREVIADO GALLEGO NIETO DELFREI ALONSO 98456874 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
14 11-001-6-2020-482088 VERBAL ABREVIADO GODOY BARRERA EDWIN FERNEY 80157439 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
15 11-001-6-2021-218569 VERBAL ABREVIADO GONZALEZ LENIS DIEGO 80778458 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
16 11-001-6-2020-576066 VERBAL ABREVIADO GUERRERO RIVERA JOHN ANDRES 80195754 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
17 11-001-6-2021-210316 VERBAL ABREVIADO HERNANDEZ RODRÍGUEZ  JAIME 80422577 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
18 11-001-6-2020-535659 VERBAL ABREVIADO HERNANDEZ SABOGAL RICARDO 80178880 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
19 11-001-6-2022-401448 VERBAL ABREVIADO HIDALGO ESCORCIA JUAN ERNESTO 1000001331 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
20 11-001-6-2021-199607 VERBAL ABREVIADO JIMENEZ EDGAR 93367848 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
21 11-001-6-2020-326798 VERBAL ABREVIADO LARA LOPEZ WILSON JAVIER 79723789 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
22 11-001-6-2022-227193 VERBAL ABREVIADO LASPRILLA MARTINEZ ENSON YORLIS 92641002 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
23 11-001-6-2020-33347 VERBAL ABREVIADO JHOAN SMIT NIETO BENITEZ 1022994547 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
24 11-001-6-2020-83410 VERBAL ABREVIADO NELSON FERNANDO CORREALES ROJAS 7176114 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
25 11-001-6-2019-275957 VERBAL ABREVIADO NORBEY IBARRA VILLEGAS 1022348831 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
26 11-001-6-2020-83378 VERBAL ABREVIADO PEDRO AVELINO GUERRERO MONTAÑO 19324918 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
27 11-001-6-2020-83346 VERBAL ABREVIADO YILBER RICARDO MARTINEZ QUINTERO 80120637 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023

 
 
SE FIJA LA PRESENTE EN EL DESPACHO DE LA INSPECCION D-33 UBICADA EN EL CADE DE SERVITA POR EL TERMINO LEGAL SIENDO LAS (7 :00  AM ) DE LA MAÑANA EL DIA 13 DE MARZO DE 2023, SE DESFIJARA A LAS (4:30 PM )  DE LA TARDE

 
JULIO CESAR RODRIGUEZ ECHEVERRIA
Auxiliar Administrativo
 
Elaborado por: Auxiliar Administrativo

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2020513490101292E

 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 
 

EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-258711
PRESUNTO INFRACTOR ANGARITA LOPEZ LUIS FERNANDO
DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 80420485
 
TEMA
COMPORTAMIENTOS         QUE         AFECTAN         LAS RELACIONES      ENTRE      LAS      PERSONAS      Y      LAS
AUTORIDADES
COMPORTAMIENTO INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR
LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA
NORMA QUE DESCRIBE EL
COMPORTAMIENTO
 
ARTICULO 35 NUMERAL 02
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA        COMUNITARIO        O        ACTIVIDAD
PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA

 
 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-258711, impuesto en contra del señor(a) ANGARITA LOPEZ LUIS FERNANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09/05/2020 al señor(a) ANGARITA LOPEZ LUIS FERNANDO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 80420485 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mmediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 
 

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-258711 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 62 CL 167 B 93 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano es sorprendido ingiriendo bebidas alcohólicas en vía pública incumpliendo el decreto 121 del 26 de abril del 2020. (sic); Descargos: “salimos de trabajar y queríamos una cerveza.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
 
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 

 
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.

 

 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:

 

 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 
 
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2020513490108110E

 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 
 

EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-491278
PRESUNTO INFRACTOR AREVALO IBAÑEZ OSCAR JAVIER
DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 80090176
 
TEMA
COMPORTAMIENTOS         QUE         AFECTAN         LAS RELACIONES      ENTRE      LAS      PERSONAS      Y      LAS
AUTORIDADES
COMPORTAMIENTO INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR
LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA
NORMA QUE DESCRIBE EL
COMPORTAMIENTO
 
ARTICULO 35 NUMERAL 02
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA        COMUNITARIO        O        ACTIVIDAD
PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA

 
 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-491278, impuesto en contra del señor(a) AREVALO IBAÑEZ OSCAR JAVIER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 13/09/2020 al señor(a) AREVALO IBAÑEZ OSCAR JAVIER identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 80090176 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 
 

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-491278 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 158A CON 7G En la descripción del comportamiento se indica: “el señor incumple el decreto 193 del 26 de agosto del 2020 de la alcaldia mayor de Bogotá (sic); Descargos: “tomando con mis amigos”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
 
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 

 
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.

 

 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:

 

 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 
 
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2020513490108343E

 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 
 

EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-504553
PRESUNTO INFRACTOR ARIAS BERNAL NESTOR FREDY
DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 80241236
 
TEMA
COMPORTAMIENTOS         QUE         AFECTAN         LAS RELACIONES      ENTRE      LAS      PERSONAS      Y      LAS
AUTORIDADES
COMPORTAMIENTO INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR
LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA
NORMA QUE DESCRIBE EL
COMPORTAMIENTO
 
ARTICULO 35 NUMERAL 02
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA        COMUNITARIO        O        ACTIVIDAD
PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA

 
 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-504553, impuesto en contra del señor(a) ARIAS BERNAL NESTOR FREDY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02/10/2020 al señor(a) ARIAS BERNAL NESTOR FREDY identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 80241236 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 
 

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-504553 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 1B BIS CON CARRERA 5 ESTE En la descripción del comportamiento se indica: “se hace sorprendente al ciudadano antes mencionado en aglomeración de personas no guardan el distanciamiento físico desatando la orden de Policía notificada atraves del decreto 207 del 2020 articulo 4 literal b (sic); Descargos: “no estaba haciendo nada malo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
 
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 

 
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.

 

 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:

 

 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 
 
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2021513490101262E

 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 
 

EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-30161
PRESUNTO INFRACTOR ARIAS HUERTAS JOSE GUILLERMO
DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 79629084
 
TEMA
COMPORTAMIENTOS         QUE         AFECTAN         LAS RELACIONES      ENTRE      LAS      PERSONAS      Y      LAS
AUTORIDADES
COMPORTAMIENTO INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR
LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA
NORMA QUE DESCRIBE EL
COMPORTAMIENTO
 
ARTICULO 35 NUMERAL 02
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA        COMUNITARIO        O        ACTIVIDAD
PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA

 
 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-30161, impuesto en contra del señor(a) ARIAS HUERTAS JOSE GUILLERMO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16/01/2021 al señor(a) ARIAS HUERTAS JOSE GUILLERMO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 79629084 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 
 

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-30161 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 153 A KR 7 F 23 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra en via publica consumiendo bebidas alcoholicas desacatando el decreto 018 del 14 de enero del 2021 (sic); Descargos: “no voy a firmar nada porque no estoy haciendo nada malo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
 
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 

 
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.

 

 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:

 

 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 
 
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2022513490101468E

 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 

EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2022-173113
PRESUNTO INFRACTOR BARROS SOMERSON KERWIN DE JESUS
DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 84456117
 
TEMA
COMPORTAMIENTOS         QUE         AFECTAN         LAS RELACIONES      ENTRE      LAS      PERSONAS      Y      LAS
AUTORIDADES
COMPORTAMIENTO INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR
LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA
NORMA QUE DESCRIBE EL
COMPORTAMIENTO
 
ARTICULO 35 NUMERAL 02
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA        COMUNITARIO        O        ACTIVIDAD
PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA

 
 

ASUNTO A TRATAR:

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-173113, impuesto en contra del señor(a) BARROS SOMERSON KERWIN DE JESUS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de
policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en

 

 
el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera
de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27/05/2022 al señor(a) BARROS SOMERSON KERWIN DE JESUS identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 84456117 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-173113 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 161 KR 19 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba consumiendo bebidas embriagantes en el espacio público desacatando el decreto 119 del 7 de abril del 2022 de la alcaldía mayor de bogota (sic); Descargos: “estaba comiendo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 

Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.

 

 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener
en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida

 

 
correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
  1. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 

 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2022513490100919E

 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 

EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2022-113760
PRESUNTO INFRACTOR BEJARANO SARMIENTO HERNAN ANDRES
DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 80136698
 
TEMA
COMPORTAMIENTOS         QUE         AFECTAN         LAS RELACIONES      ENTRE      LAS      PERSONAS      Y      LAS
AUTORIDADES
COMPORTAMIENTO INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR
LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA
NORMA QUE DESCRIBE EL
COMPORTAMIENTO
 
ARTICULO 35 NUMERAL 02
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA        COMUNITARIO        O        ACTIVIDAD
PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA

 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-113760, impuesto en contra del señor(a) BEJARANO SARMIENTO HERNAN ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en

 

 
el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera
de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 13/04/2022 al señor(a) BEJARANO SARMIENTO HERNAN ANDRES identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 80136698 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-113760 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 164 KR 14 C En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba consumiendo bebidas embriagantes en el parque de bolsillo de Babilonia desacatando el decreto 119 del 7 de abril del 2022 expedido por la alcaldía mayor de bogota (sic); Descargos: “porque no sabia”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 

Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.

 

 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2 Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida

 

 
correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
4.1.3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 el 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza mediaCUMPLASE,

 
1

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 

 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2020513490111989E

 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 
 

EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-587874
PRESUNTO INFRACTOR CALDERON ANDRADE LEOPOLDO CARLOS ANDRES
DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 80875600
 
TEMA
COMPORTAMIENTOS         QUE         AFECTAN         LAS RELACIONES      ENTRE      LAS      PERSONAS      Y      LAS
AUTORIDADES
COMPORTAMIENTO INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR
LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA
NORMA QUE DESCRIBE EL
COMPORTAMIENTO
 
ARTICULO 35 NUMERAL 02
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA        COMUNITARIO        O        ACTIVIDAD
PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA

 
 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-587874, impuesto en contra del señor(a) CALDERON ANDRADE LEOPOLDO CARLOS ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo

 

 
206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 14/12/2020 al señor(a) CALDERON ANDRADE LEOPOLDO CARLOS ANDRES identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 80875600 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-587874 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 102 KR 14 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano es encontrado en vía pública sin portar el tapabocas infringiendo el decreto 262 del 30 de noviembre del 2020 emanado por la alcaldía mayor de Bogotá (sic); Descargos: “guarda silencio”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
 
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 

 
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.

 

 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:

 

 
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2020513490111590E

 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 
 

EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-576466
PRESUNTO INFRACTOR CARDOSO FERIA ALDEMAR
DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 80426417
 
TEMA
COMPORTAMIENTOS         QUE         AFECTAN         LAS RELACIONES      ENTRE      LAS      PERSONAS      Y      LAS
AUTORIDADES
COMPORTAMIENTO INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR
LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA
NORMA QUE DESCRIBE EL
COMPORTAMIENTO
 
ARTICULO 35 NUMERAL 02
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA        COMUNITARIO        O        ACTIVIDAD
PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA

 
 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-576466, impuesto en contra del señor(a) CARDOSO FERIA ALDEMAR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07/12/2020 al señor(a) CARDOSO FERIA ALDEMAR identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 80426417 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 
 

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-576466 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 150 KR 19 26 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encuentra consumiendo bebidas embriagantes en vía pública, cerveza, incumpliendo el decreto 262 de la alcaldía mayor de Bogotá con fecha del 30 de noviembre del 2020 (sic); Descargos: “estamos en un país libre y democrático”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
 
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 

 
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.

 

 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:

 

 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 
 
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2021513490100667E

 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 
 

EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-13240
PRESUNTO INFRACTOR CORONEL LOPEZ MICHAEL ESTIVEN
DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 1000576005
 
TEMA
COMPORTAMIENTOS         QUE         AFECTAN         LAS RELACIONES      ENTRE      LAS      PERSONAS      Y      LAS
AUTORIDADES
COMPORTAMIENTO INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR
LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA
NORMA QUE DESCRIBE EL
COMPORTAMIENTO
 
ARTICULO 35 NUMERAL 02
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA        COMUNITARIO        O        ACTIVIDAD
PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA

 
 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-13240, impuesto en contra del señor(a) CORONEL LOPEZ MICHAEL ESTIVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09/01/2021 al señor(a) CORONEL LOPEZ MICHAEL ESTIVEN identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 1000576005 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 
 

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-13240 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 5B CALLE 189 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano ante en mención se encontraba en vía publica sin justificación alguna incumpliendo el decreto 10 del 07 de enero del 2021 de la alcaldía mayor de Bogotá (sic); Descargos: “estaba fumando (marihuana)para irme a dormir”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
 
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 

 
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.

 

 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:

 

 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 
 
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2021513490101968E

 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 
 

EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-45534
PRESUNTO INFRACTOR CUEVAS GUTIERREZ JOHN FREDY
DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 80853538
 
TEMA
COMPORTAMIENTOS         QUE         AFECTAN         LAS RELACIONES      ENTRE      LAS      PERSONAS      Y      LAS
AUTORIDADES
COMPORTAMIENTO INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR
LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA
NORMA QUE DESCRIBE EL
COMPORTAMIENTO
 
ARTICULO 35 NUMERAL 02
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA        COMUNITARIO        O        ACTIVIDAD
PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA

 
 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-45534, impuesto en contra del señor(a) CUEVAS GUTIERREZ JOHN FREDY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 23/01/2021 al señor(a) CUEVAS GUTIERREZ JOHN FREDY identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 80853538 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 
 

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-45534 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 15 BIS CL 20 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra en via pública desacatando el decreto 023 de 19 de enero del 2021 el cual fue emanado por la emergencia sanitaria por el covid-19 emanado por la alcaldía mayor de Bogotá,no presenta permiso de movilidad y se encuentra en una zona (sic); Descargos: “un mi invito a tomarme unas cervezas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
 
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 

 
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.

 

 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:

 

 
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2021513490105288E

 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 
 

EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-215678
PRESUNTO INFRACTOR DAZA GUZMAN MARCO ANTONIO
DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 79158713
 
TEMA
COMPORTAMIENTOS         QUE         AFECTAN         LAS RELACIONES      ENTRE      LAS      PERSONAS      Y      LAS
AUTORIDADES
COMPORTAMIENTO INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR
LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA
NORMA QUE DESCRIBE EL
COMPORTAMIENTO
 
ARTICULO 35 NUMERAL 02
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA        COMUNITARIO        O        ACTIVIDAD
PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA

 
 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-215678, impuesto en contra del señor(a) DAZA GUZMAN MARCO ANTONIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 24/04/2021 al señor(a) DAZA GUZMAN MARCO ANTONIO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 79158713 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 
 

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-215678 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 127 C KR 2 BARRIO LAS DELICIAS DEL CARMEN En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública, el cual encuentra desacatando y desobedeciendo decreto 148 del 20 de abril del 2021 emanado por la alcaldía mayor (sic); Descargos: “nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
 
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 

 
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.

 

 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:

 

 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 
 
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2021513490101029E

 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 
 

EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-22970
PRESUNTO INFRACTOR FAJARDO GARZON ANDRES MAURICIO
DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 80100328
 
TEMA
COMPORTAMIENTOS         QUE         AFECTAN         LAS RELACIONES      ENTRE      LAS      PERSONAS      Y      LAS
AUTORIDADES
COMPORTAMIENTO INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR
LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA
NORMA QUE DESCRIBE EL
COMPORTAMIENTO
 
ARTICULO 35 NUMERAL 02
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA        COMUNITARIO        O        ACTIVIDAD
PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA

 
 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-22970, impuesto en contra del señor(a) FAJARDO GARZON ANDRES MAURICIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 13/01/2021 al señor(a) FAJARDO GARZON ANDRES MAURICIO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 80100328 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 
 

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-22970 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 166 KR 20 En la descripción del comportamiento se indica: “se encontró consumiendo bebidas alcohólicas tipo cerveza en la vía pública incumpliendo el decreto 007 del 04 de enero del 2021 de la alcaldía mayor de Bogotá (sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
 
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 

 
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.

 

 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:

 

 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 
 
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2021513490101098E

 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 
 

EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-25710
PRESUNTO INFRACTOR FRANCO CABRA CARLOS ALFONSO
DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 80413056
 
TEMA
COMPORTAMIENTOS         QUE         AFECTAN         LAS RELACIONES      ENTRE      LAS      PERSONAS      Y      LAS
AUTORIDADES
COMPORTAMIENTO INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR
LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA
NORMA QUE DESCRIBE EL
COMPORTAMIENTO
 
ARTICULO 35 NUMERAL 02
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA        COMUNITARIO        O        ACTIVIDAD
PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA

 
 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-25710, impuesto en contra del señor(a) FRANCO CABRA CARLOS ALFONSO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 14/01/2021 al señor(a) FRANCO CABRA CARLOS ALFONSO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 80413056 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 
 

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-25710 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 7 H CL 153 A En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se observa al cuidado consumiendo bebidas alcohólicas en via pública incumpliendo el decreto 007 del 4 de enero del año 2021 expedido por la alcaldía mayor de bogota (sic); Descargos: “estaba esperando a mi esposa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
 
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 

 
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.

 

 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:

 

 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 
 
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2020513490101518E

 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 
 

EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-260976
PRESUNTO INFRACTOR GALLEGO NIETO DELFREI ALONSO
DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 98456874
 
TEMA
COMPORTAMIENTOS         QUE         AFECTAN         LAS RELACIONES      ENTRE      LAS      PERSONAS      Y      LAS
AUTORIDADES
COMPORTAMIENTO INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR
LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA
NORMA QUE DESCRIBE EL
COMPORTAMIENTO
 
ARTICULO 35 NUMERAL 02
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA        COMUNITARIO        O        ACTIVIDAD
PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA

 
 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-260976, impuesto en contra del señor(a) GALLEGO NIETO DELFREI ALONSO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10/05/2020 al señor(a) GALLEGO NIETO DELFREI ALONSO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 98456874 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 
 

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-260976 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 90 KR 72 G 14 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano es sorprendido consumiendo bebidas embriagantes en establecimiento comercial , en aglomeración de personas a puerta cerrada infringiendo el decreto 593 del 2020 (sic); Descargos: “manifiesta estar tomando por ser el día de la madre”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
 
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 

 
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.

 

 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:

 

 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 
 
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2021513490105409E

 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 
 

EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-218569
PRESUNTO INFRACTOR GONZALEZ LENIS DIEGO
DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 80778458
 
TEMA
COMPORTAMIENTOS         QUE         AFECTAN         LAS RELACIONES      ENTRE      LAS      PERSONAS      Y      LAS
AUTORIDADES
COMPORTAMIENTO INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR
LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA
NORMA QUE DESCRIBE EL
COMPORTAMIENTO
 
ARTICULO 35 NUMERAL 02
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA        COMUNITARIO        O        ACTIVIDAD
PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA

 
 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-218569, impuesto en contra del señor(a) GONZALEZ LENIS DIEGO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26/04/2021 al señor(a) GONZALEZ LENIS DIEGO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 80778458 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 
 

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-218569 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 135 CARRERA 19 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encuentra en vía pública sin ninguna justificación incumpliendo el decreto 168 del 20 de abril del 2021 expedido por la alcaldía mayor de Bogotá (sic); Descargos: “estaba recogiendo a una amiga”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
 
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 

 
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.

 

 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:

 

 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 
 
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2020513490111485E

 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 
 

EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-576066
PRESUNTO INFRACTOR GUERRERO RIVERA JOHN ANDRES
DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 80195754
 
TEMA
COMPORTAMIENTOS         QUE         AFECTAN         LAS RELACIONES      ENTRE      LAS      PERSONAS      Y      LAS
AUTORIDADES
COMPORTAMIENTO INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR
LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA
NORMA QUE DESCRIBE EL
COMPORTAMIENTO
 
ARTICULO 35 NUMERAL 02
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA        COMUNITARIO        O        ACTIVIDAD
PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA

 
 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-576066, impuesto en contra del señor(a) GUERRERO RIVERA JOHN ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06/12/2020 al señor(a) GUERRERO RIVERA JOHN ANDRES identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 80195754 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 
 

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-576066 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 134 KR 19 En la descripción del comportamiento se indica: “se encontró en la vía pública consumiendo bebidas alcohólicas tipo cerveza incumpliendo el decreto 262 de 30 noviembre del 2020 de la alcaldía mayor de Bogotá y el gobierno nacional de Colombia (sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
 
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 

 
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.

 

 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:

 

 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 
 
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2020513490109974E

 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 
 

EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-535659
PRESUNTO INFRACTOR HERNANDEZ SABOGAL RICARDO
DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 80178880
 
TEMA
COMPORTAMIENTOS         QUE         AFECTAN         LAS RELACIONES      ENTRE      LAS      PERSONAS      Y      LAS
AUTORIDADES
COMPORTAMIENTO INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR
LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA
NORMA QUE DESCRIBE EL
COMPORTAMIENTO
 
ARTICULO 35 NUMERAL 02
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA        COMUNITARIO        O        ACTIVIDAD
PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA

 
 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-535659, impuesto en contra del señor(a) HERNANDEZ SABOGAL RICARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 31/10/2020 al señor(a) HERNANDEZ SABOGAL RICARDO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 80178880 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 
 

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-535659 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 5 A CL 162 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra en vía publica tomando bebidas alcohólicas sin los elementos de bioseguridad "tapabocas" infringiendo el decreto 207 del 21 de septiembre del 2020 (sic); Descargos: “me estaba tomando unas cervezas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
 
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 

 
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.

 

 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:

 

 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 
 
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2021513490104803E

 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 
 

EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-199607
PRESUNTO INFRACTOR JIMENEZ EDGAR
DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 93367848
 
TEMA
COMPORTAMIENTOS         QUE         AFECTAN         LAS RELACIONES      ENTRE      LAS      PERSONAS      Y      LAS
AUTORIDADES
COMPORTAMIENTO INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR
LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA
NORMA QUE DESCRIBE EL
COMPORTAMIENTO
 
ARTICULO 35 NUMERAL 02
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA        COMUNITARIO        O        ACTIVIDAD
PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA

 
 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-199607, impuesto en contra del señor(a) JIMENEZ EDGAR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17/04/2021 al señor(a) JIMENEZ EDGAR identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 93367848 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 
 

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-199607 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 134 AU NORTE En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano es sorprendido dentro del sistema de transmilenio eatacion alcala incumpliendo el decreto 144 del 15 de abril de 2021 en su articulo 1 restriccion a la movilidad desde las 00:00 horas del viernes 16 de abril del 2021 hasta las 04 : 00 horas d (sic); Descargos: “no sabia”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
 
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 

 
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.

 

 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:

 

 
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2020513490103028E

 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 
 

EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-326798
PRESUNTO INFRACTOR LARA LOPEZ WILSON JAVIER
DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 79723789
 
TEMA
COMPORTAMIENTOS         QUE         AFECTAN         LAS RELACIONES      ENTRE      LAS      PERSONAS      Y      LAS
AUTORIDADES
COMPORTAMIENTO INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR
LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA
NORMA QUE DESCRIBE EL
COMPORTAMIENTO
 
ARTICULO 35 NUMERAL 02
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA        COMUNITARIO        O        ACTIVIDAD
PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA

 
 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-326798, impuesto en contra del señor(a) LARA LOPEZ WILSON JAVIER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11/06/2020 al señor(a) LARA LOPEZ WILSON JAVIER identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 79723789 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 
 

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-326798 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AC 26 KR 69 B SUR BARRIO CARVAJAL En la descripción del comportamiento se indica: “los ciudadano de nombres EDWIN ALEJANDRO RINCON AGUIRRE Y WILSON JAVIER LARA LOPEZ se encontraban en la via publica deambulando infringiendo el decreto 132 emanado por la primera autoridad de Bogota señora alcaldesa dichos ciudadanos se encontraban con a (sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
 
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 

 
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.

 

 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:

 

 
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2022513490101948E

 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 

EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2022-227193
PRESUNTO INFRACTOR LASPRILLA MARTINEZ ENSON YORLIS
DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 92641002
 
TEMA
COMPORTAMIENTOS         QUE         AFECTAN         LAS RELACIONES      ENTRE      LAS      PERSONAS      Y      LAS
AUTORIDADES
COMPORTAMIENTO INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR
LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA
NORMA QUE DESCRIBE EL
COMPORTAMIENTO
 
ARTICULO 35 NUMERAL 02
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA        COMUNITARIO        O        ACTIVIDAD
PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA

 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-227193, impuesto en contra del señor(a) LASPRILLA MARTINEZ ENSON YORLIS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de
policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en

 

 
el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera
de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10/07/2022 al señor(a) LASPRILLA MARTINEZ ENSON YORLIS identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 92641002 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-227193 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 11 CL 140 96 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes dentro del establecimiento a puerta cerrada incumpliendo el horario de la cigarreria de razón social la terraza (sic); Descargos: “guarda sielncio”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 

Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.

 

 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2 Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:

 

 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 

4.1.3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza mediaCUMPLASE,

 
1
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2022513490101515E

 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 

EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2022-175779
PRESUNTO INFRACTOR PEREZ PEREZ EDILBERTO
DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 7221698
 
TEMA
COMPORTAMIENTOS         QUE         AFECTAN         LAS RELACIONES      ENTRE      LAS      PERSONAS      Y      LAS
AUTORIDADES
COMPORTAMIENTO INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR
LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA
NORMA QUE DESCRIBE EL
COMPORTAMIENTO
 
ARTICULO 35 NUMERAL 02
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA        COMUNITARIO        O        ACTIVIDAD
PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA

 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-175779, impuesto en contra del señor(a) PEREZ PEREZ EDILBERTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de
policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en

 

 
el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera
de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29/05/2022 al señor(a) PEREZ PEREZ EDILBERTO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 7221698 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-175779 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 7A CON 187A En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en el espacio publico incumpliendo el decreto presidencial 840 del 25 mayo de 2022 art 4 ley seca (sic); Descargos: “no estaba tomando”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 

Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.

 

 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2 Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener
en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida

 

 
correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
4.1. 3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 
 
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-3



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno



 

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2020513490107391E

 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 
 

EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-482088
PRESUNTO INFRACTOR GODOY BARRERA EDWIN FERNEY
DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 80157439
 
TEMA
COMPORTAMIENTOS         QUE         AFECTAN         LAS RELACIONES      ENTRE      LAS      PERSONAS      Y      LAS
AUTORIDADES
COMPORTAMIENTO INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR
LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA
NORMA QUE DESCRIBE EL
COMPORTAMIENTO
 
ARTICULO 35 NUMERAL 02
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA        COMUNITARIO        O        ACTIVIDAD
PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA

 
 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-482088, impuesto en contra del señor(a) GODOY BARRERA EDWIN FERNEY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05/09/2020 al señor(a) GODOY BARRERA EDWIN FERNEY identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 80157439 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 
 

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-482088 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 141 B 144 C En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje salsa con grupo de personas consumiendo bebidas alcohólicas en vía pública local en César aplicación comparendo por la ley 1801 ya que se encuentra desacatando del decreto 193 de la alcaldía mayor de Bogotá (sic); Descargos: “estábamos celebrando”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
 
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 

 
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
 

4.1. 2. Respecto del recurso de apelación interpuesto por el presunto infractor

 
Es de importancia resaltar que este Despacho es el competente para resolver la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del Artículo 222 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
 
Claro lo anterior, verificado el contenido del Comparendo se evidencia, que en el texto del mismo efectivamente aparece la descripción: Recurso de Apelación: “si”, pero el implicado en esta actuación NO sustento el recurso de alzada en el momento de la imposición del comparendo, ni posteriormente. Toda vez que no obra documento anexo que confirme lo contrario, por ende, se decidirá sobre el mismo de acuerdo a lo que se observa en el citado documento.

 

 
En relación con la formalidad de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Justicia de Bogotá, en el acto administrativo No.0301 de 2004, al consignar: “si bien la expresión de los motivos de conformidad, en justicia policiva no requeriría formalismo alguno, si es necesaria la identificación al menos somera de los fundamentos jurídicos o facticos por los cuales considera que el acto recurrido está viciado de ilegalidad o la presentación de las pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos de que se trate. (ACTO ADMINISTRATIVO No. 116 12 de febrero de 2014 consejero ponente Erwin Leonardo Niño Ochoa). (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, será del caso adoptar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación.
 

4.1.3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la

 

 
gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: Declárese desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor(a) GODOY BARRERA EDWIN FERNEY
 
SEGUNDO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D.

 

 
C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2021513490105099E

 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 
 

EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-210316
PRESUNTO INFRACTOR HERNANDEZ RODRÍGUEZ JAIME
DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 80422577
 
TEMA
COMPORTAMIENTOS         QUE         AFECTAN         LAS RELACIONES      ENTRE      LAS      PERSONAS      Y      LAS
AUTORIDADES
COMPORTAMIENTO INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR
LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA
NORMA QUE DESCRIBE EL
COMPORTAMIENTO
 
ARTICULO 35 NUMERAL 02
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA        COMUNITARIO        O        ACTIVIDAD
PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA

 
 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-210316, impuesto en contra del señor(a) HERNANDEZ RODRÍGUEZ JAIME identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22/04/2021 al señor(a) HERNANDEZ RODRÍGUEZ JAIME identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 80422577 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 
 

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-210316 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 8 F CL 159 B En la descripción del comportamiento se indica: “se observa al ciudadano transitando incumpliendo el decreto vigente 148 de la alcaldía mayor de Bogotá. (sic); Descargos: “estaba haciendo mercado.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
 
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 

 
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
 

4.1. 2. Respecto del recurso de apelación interpuesto por el presunto infractor

 
Es de importancia resaltar que este Despacho es el competente para resolver la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del Artículo 222 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
 
Claro lo anterior, verificado el contenido del Comparendo se evidencia, que en el texto del mismo efectivamente aparece la descripción: Recurso de Apelación: “si”, pero el implicado en esta actuación NO sustento el recurso de alzada en el momento de la imposición del comparendo, ni posteriormente. Toda vez que no obra documento anexo que confirme lo contrario, por ende, se decidirá sobre el mismo de acuerdo a lo que se observa en el citado documento.

 

 
En relación con la formalidad de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Justicia de Bogotá, en el acto administrativo No.0301 de 2004, al consignar: “si bien la expresión de los motivos de conformidad, en justicia policiva no requeriría formalismo alguno, si es necesaria la identificación al menos somera de los fundamentos jurídicos o facticos por los cuales considera que el acto recurrido está viciado de ilegalidad o la presentación de las pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos de que se trate. (ACTO ADMINISTRATIVO No. 116 12 de febrero de 2014 consejero ponente Erwin Leonardo Niño Ochoa). (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, será del caso adoptar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación.
 

4.1.3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la

 

 
gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: Declárese desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor(a) HERNANDEZ RODRÍGUEZ JAIME
 
SEGUNDO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D.

 

 
C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2022513490103264E

 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 
 

EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2022-401448
PRESUNTO INFRACTOR HIDALGO ESCORCIA JUAN ERNESTO
DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 1000001331
 
TEMA
COMPORTAMIENTOS         QUE         AFECTAN         LAS RELACIONES      ENTRE      LAS      PERSONAS      Y      LAS
AUTORIDADES
COMPORTAMIENTO INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR
LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA
NORMA QUE DESCRIBE EL
COMPORTAMIENTO
 
ARTICULO 35 NUMERAL 02
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA        COMUNITARIO        O        ACTIVIDAD
PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA

 
 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-401448, impuesto en contra del señor(a) HIDALGO ESCORCIA JUAN ERNESTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08/12/2022 al señor(a) HIDALGO ESCORCIA JUAN ERNESTO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 1000001331 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 
 

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-401448 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 6 CON CLL 175 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se incumpliendo el decreto 270 del 30 junio 2022 de la alcaldía mayor de bogota, que es transitar con parillero hombre. (sic); Descargos: “ustedes no son de tránsito”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
 
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 

 
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
 

4.1. 2. Respecto del recurso de apelación interpuesto por el presunto infractor

 
Es de importancia resaltar que este Despacho es el competente para resolver la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del Artículo 222 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
 
Claro lo anterior, verificado el contenido del Comparendo se evidencia, que en el texto del mismo efectivamente aparece la descripción: Recurso de Apelación: “si”, pero el implicado en esta actuación NO sustento el recurso de alzada en el momento de la imposición del comparendo, ni posteriormente. Toda vez que no obra documento anexo que confirme lo contrario, por ende, se decidirá sobre el mismo de acuerdo a lo que se observa en el citado documento.

 

 
En relación con la formalidad de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Justicia de Bogotá, en el acto administrativo No.0301 de 2004, al consignar: “si bien la expresión de los motivos de conformidad, en justicia policiva no requeriría formalismo alguno, si es necesaria la identificación al menos somera de los fundamentos jurídicos o facticos por los cuales considera que el acto recurrido está viciado de ilegalidad o la presentación de las pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos de que se trate. (ACTO ADMINISTRATIVO No. 116 12 de febrero de 2014 consejero ponente Erwin Leonardo Niño Ochoa). (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, será del caso adoptar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación.
 

4.1.3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la

 

 
gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: Declárese desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor(a) HIDALGO ESCORCIA JUAN ERNESTO
 
SEGUNDO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D.



 
C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 
 
  
 
 

 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2020644870101474E

 
 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) JHOAN SMIT NIETO BENITEZ
Identificación 1022994547
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2020-
33347
Fecha del comparendo 19- 01 -20
 
Comportamiento     Contrario     a     la Convivencia
Poner en peligro la seguridad operacional de los sistemas de transporte masivo, colectivo o individual, aéreo, fluvial o terrestre, con los siguientes
comportamientos: …
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 146
Numeral 10
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 4

 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-33347, impuesto en contra del señor(a) JHOAN SMIT NIETO BENITEZ identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19/01/2020 al señor(a) JHOAN SMIT NIETO BENITEZ identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 1022994547 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 146 numeral 10 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-33347 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 146 numeral 10 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AK 14 CL 19 En la descripción del comportamiento se indica: “ejerce la venta informal de pasajes en el costado norte de la estacion calle 19 con tarjeta del banco avvillas numero 6013679055621786 (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 146 numeral 10 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 146: COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS O SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO
DE PASAJEROS. Los siguientes comportamientos son contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte público colectivo e individual de pasajeros y por lo tanto no deben efectuarse:

 

 
Numeral 10. Poner en peligro la seguridad operacional de los sistemas de transporte masivo, colectivo o individual, aéreo, fluvial o terrestre, con los siguientes comportamientos:
 
  1. Operar durante el vuelo o sus fases preparatorias, teléfonos móviles, radios transmisores o receptores portátiles, computadoras y demás equipos electrónicos, que puedan interferir con los sistemas de vuelo, comunicaciones o navegación aérea, contrariando las indicaciones de la tripulación;
  2. Transitar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, por las pistas de los aeropuertos, rampas o calles de rodaje;
  3. Introducir, sin autorización de las autoridades aeronáuticas, bienes muebles a las pistas, rampas o calles de rodaje de los aeropuertos;
  4. Operar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, vehículos aéreos ultralivianos en aeropuertos controlados, parapentes, aeromodelos, paracaídas, cometas tripuladas o no, y demás artefactos de aviación deportiva cerca de las cabeceras de las pistas o dentro de sus zonas de aproximación;
  5. Sustraer, o hacer mal uso de los chalecos salvavidas y demás equipos para la atención en los sistemas de transporte público;
  6. Resistirse a los procesos de seguridad en los filtros de los sistemas de transporte público;
  7. Introducir al medio de transporte cualquier sustancia o elemento que pueda poner en peligro la salud de los tripulantes y demás pasajeros;
  8. Contravenir las obligaciones que se determinen en los reglamentos y/o manuales de uso y operación, que establezcan las autoridades encargadas al respecto;(..)”.

 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar

 

 
el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 

RESUELVE:

 
 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
 
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.

 

 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 
 
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2020674870100838E

 
 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) NELSON FERNANDO CORREALES ROJAS
Identificación 7176114
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2020-
83410
Fecha del comparendo 15- 02 -20
 
Comportamiento     Contrario     a     la Convivencia
Poner en peligro la seguridad operacional de los sistemas de transporte masivo, colectivo o individual, aéreo, fluvial o terrestre, con los siguientes
comportamientos: …
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 146
Numeral 10
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 4

 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-83410, impuesto en contra del señor(a) NELSON FERNANDO CORREALES ROJAS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15/02/2020 al señor(a) NELSON FERNANDO CORREALES ROJAS identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 7176114 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 146 numeral 10 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-83410 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 146 numeral 10 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 19 KR 3 En la descripción del comportamiento se indica: “se observa al ciudadano parquear su vehiculo sobre la exclusiva de traamilenio, en la calle 19 frente al centro colombo americano. (sic); Descargos: “no esta señalisacion cara sobre el no parqueo, no estaba parqueado estaba sobre la marcha.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 146 numeral 10 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 146: COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS O SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO
DE PASAJEROS. Los siguientes comportamientos son contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte público colectivo e individual de pasajeros y por lo tanto no deben efectuarse:

 

 
Numeral 10. Poner en peligro la seguridad operacional de los sistemas de transporte masivo, colectivo o individual, aéreo, fluvial o terrestre, con los siguientes comportamientos:
 
  1. Operar durante el vuelo o sus fases preparatorias, teléfonos móviles, radios transmisores o receptores portátiles, computadoras y demás equipos electrónicos, que puedan interferir con los sistemas de vuelo, comunicaciones o navegación aérea, contrariando las indicaciones de la tripulación;
  2. Transitar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, por las pistas de los aeropuertos, rampas o calles de rodaje;
  3. Introducir, sin autorización de las autoridades aeronáuticas, bienes muebles a las pistas, rampas o calles de rodaje de los aeropuertos;
  4. Operar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, vehículos aéreos ultralivianos en aeropuertos controlados, parapentes, aeromodelos, paracaídas, cometas tripuladas o no, y demás artefactos de aviación deportiva cerca de las cabeceras de las pistas o dentro de sus zonas de aproximación;
  5. Sustraer, o hacer mal uso de los chalecos salvavidas y demás equipos para la atención en los sistemas de transporte público;
  6. Resistirse a los procesos de seguridad en los filtros de los sistemas de transporte público;
  7. Introducir al medio de transporte cualquier sustancia o elemento que pueda poner en peligro la salud de los tripulantes y demás pasajeros;
  8. Contravenir las obligaciones que se determinen en los reglamentos y/o manuales de uso y operación, que establezcan las autoridades encargadas al respecto;(..)”.

 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar

 

 
el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 

RESUELVE:

 
 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
 
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.

 

 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 
 
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2019644870106432E

 
 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) NORBEY IBARRA VILLEGAS
Identificación 1022348831
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2019-
275957
Fecha del comparendo 07- 07 -19
 
Comportamiento     Contrario     a     la Convivencia
Poner en peligro la seguridad operacional de los sistemas de transporte masivo, colectivo o individual, aéreo, fluvial o terrestre, con los siguientes
comportamientos: …
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 146
Numeral 10
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 4

 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-275957, impuesto en contra del señor(a) NORBEY IBARRA VILLEGAS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07/07/2019 al señor(a) NORBEY IBARRA VILLEGAS identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 1022348831 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 146 numeral 10 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-275957 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 146 numeral 10 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 30 CL 22 En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano en mencion ingresa al sistema con una bicicleta contrariando el manual de uso y operacion que establece transmilenio (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 146 numeral 10 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 146: COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS O SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO
DE PASAJEROS. Los siguientes comportamientos son contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte público colectivo e individual de pasajeros y por lo tanto no deben efectuarse:

 

 
Numeral 10. Poner en peligro la seguridad operacional de los sistemas de transporte masivo, colectivo o individual, aéreo, fluvial o terrestre, con los siguientes comportamientos:
 
  1. Operar durante el vuelo o sus fases preparatorias, teléfonos móviles, radios transmisores o receptores portátiles, computadoras y demás equipos electrónicos, que puedan interferir con los sistemas de vuelo, comunicaciones o navegación aérea, contrariando las indicaciones de la tripulación;
  2. Transitar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, por las pistas de los aeropuertos, rampas o calles de rodaje;
  3. Introducir, sin autorización de las autoridades aeronáuticas, bienes muebles a las pistas, rampas o calles de rodaje de los aeropuertos;
  4. Operar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, vehículos aéreos ultralivianos en aeropuertos controlados, parapentes, aeromodelos, paracaídas, cometas tripuladas o no, y demás artefactos de aviación deportiva cerca de las cabeceras de las pistas o dentro de sus zonas de aproximación;
  5. Sustraer, o hacer mal uso de los chalecos salvavidas y demás equipos para la atención en los sistemas de transporte público;
  6. Resistirse a los procesos de seguridad en los filtros de los sistemas de transporte público;
  7. Introducir al medio de transporte cualquier sustancia o elemento que pueda poner en peligro la salud de los tripulantes y demás pasajeros;
  8. Contravenir las obligaciones que se determinen en los reglamentos y/o manuales de uso y operación, que establezcan las autoridades encargadas al respecto;(..)”.

 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar

 

 
el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 

RESUELVE:

 
 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
 
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.

 

 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 
 
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2020674870100815E

 
 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) PEDRO AVELINO GUERRERO MONTAÑO
Identificación 19324918
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2020-
83378
Fecha del comparendo 15- 02 -20
 
Comportamiento     Contrario     a     la Convivencia
Poner en peligro la seguridad operacional de los sistemas de transporte masivo, colectivo o individual, aéreo, fluvial o terrestre, con los siguientes
comportamientos: …
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 146
Numeral 10
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 4

 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-83378, impuesto en contra del señor(a) PEDRO AVELINO GUERRERO MONTAÑO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15/02/2020 al señor(a) PEDRO AVELINO GUERRERO MONTAÑO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 19324918 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 146 numeral 10 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-83378 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 146 numeral 10 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 22 KR 3 En la descripción del comportamiento se indica: “se observa al ciudadano que parquea su vehiculo sobre la exclusiva de trasmileneo, sobre la calle 19 frente al centro colombo me (sic); Descargos: “estaba dejando a mi hija en colegio y no tenia la informacion de que no se podia parquear en este sitio”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 146 numeral 10 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 146: COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS O SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO
DE PASAJEROS. Los siguientes comportamientos son contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte público colectivo e individual de pasajeros y por lo tanto no deben efectuarse:

 

 
Numeral 10. Poner en peligro la seguridad operacional de los sistemas de transporte masivo, colectivo o individual, aéreo, fluvial o terrestre, con los siguientes comportamientos:
 
  1. Operar durante el vuelo o sus fases preparatorias, teléfonos móviles, radios transmisores o receptores portátiles, computadoras y demás equipos electrónicos, que puedan interferir con los sistemas de vuelo, comunicaciones o navegación aérea, contrariando las indicaciones de la tripulación;
  2. Transitar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, por las pistas de los aeropuertos, rampas o calles de rodaje;
  3. Introducir, sin autorización de las autoridades aeronáuticas, bienes muebles a las pistas, rampas o calles de rodaje de los aeropuertos;
  4. Operar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, vehículos aéreos ultralivianos en aeropuertos controlados, parapentes, aeromodelos, paracaídas, cometas tripuladas o no, y demás artefactos de aviación deportiva cerca de las cabeceras de las pistas o dentro de sus zonas de aproximación;
  5. Sustraer, o hacer mal uso de los chalecos salvavidas y demás equipos para la atención en los sistemas de transporte público;
  6. Resistirse a los procesos de seguridad en los filtros de los sistemas de transporte público;
  7. Introducir al medio de transporte cualquier sustancia o elemento que pueda poner en peligro la salud de los tripulantes y demás pasajeros;
  8. Contravenir las obligaciones que se determinen en los reglamentos y/o manuales de uso y operación, que establezcan las autoridades encargadas al respecto;(..)”.

 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar

 

 
el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 

RESUELVE:

 
 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
 
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.

 

 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
Un dibujo de una persona  Descripción generada automáticamente con confianza media1
 
 
 
 

ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

 
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
 

Expediente No. 2020674870100813E

 
 
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) YILBER RICARDO MARTINEZ QUINTERO
Identificación 80120637
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2020-
83346
Fecha del comparendo 15- 02 -20
 
Comportamiento     Contrario     a     la Convivencia
Poner en peligro la seguridad operacional de los sistemas de transporte masivo, colectivo o individual, aéreo, fluvial o terrestre, con los siguientes
comportamientos: …
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 146
Numeral 10
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 4

 

ASUNTO A TRATAR:

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-83346, impuesto en contra del señor(a) YILBER RICARDO MARTINEZ QUINTERO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

1.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

2.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15/02/2020 al señor(a) YILBER RICARDO MARTINEZ QUINTERO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 80120637 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 146 numeral 10 de la Ley 1801 de 2016,
 
Por lo anterior mediante auto del 1 DE MARZO DE 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.

3.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-83346 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 146 numeral 10 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 19 KR 3 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se le encuentra parqueando su vehiculo sobre la exclusiva de trasmileneo (sic); Descargos: “estoy dejando a mi hija en el colegio”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
 

4.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 146 numeral 10 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 146: COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS O SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO
DE PASAJEROS. Los siguientes comportamientos son contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte público colectivo e individual de pasajeros y por lo tanto no deben efectuarse:

 

 
Numeral 10. Poner en peligro la seguridad operacional de los sistemas de transporte masivo, colectivo o individual, aéreo, fluvial o terrestre, con los siguientes comportamientos:
 
  1. Operar durante el vuelo o sus fases preparatorias, teléfonos móviles, radios transmisores o receptores portátiles, computadoras y demás equipos electrónicos, que puedan interferir con los sistemas de vuelo, comunicaciones o navegación aérea, contrariando las indicaciones de la tripulación;
  2. Transitar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, por las pistas de los aeropuertos, rampas o calles de rodaje;
  3. Introducir, sin autorización de las autoridades aeronáuticas, bienes muebles a las pistas, rampas o calles de rodaje de los aeropuertos;
  4. Operar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, vehículos aéreos ultralivianos en aeropuertos controlados, parapentes, aeromodelos, paracaídas, cometas tripuladas o no, y demás artefactos de aviación deportiva cerca de las cabeceras de las pistas o dentro de sus zonas de aproximación;
  5. Sustraer, o hacer mal uso de los chalecos salvavidas y demás equipos para la atención en los sistemas de transporte público;
  6. Resistirse a los procesos de seguridad en los filtros de los sistemas de transporte público;
  7. Introducir al medio de transporte cualquier sustancia o elemento que pueda poner en peligro la salud de los tripulantes y demás pasajeros;
  8. Contravenir las obligaciones que se determinen en los reglamentos y/o manuales de uso y operación, que establezcan las autoridades encargadas al respecto;(..)”.

 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar

 

 
el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 

4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 

 

“(..)



En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”

 

 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 

RESUELVE:

 
 
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
 
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
 
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.



 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,

 
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ

INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 
 



1 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno