INSPECCIÓN DE DESCONGESTIÓN D-33 DE NIVEL CENTRAL DE LA ALCADÍA MAYOR DE BOGOTÁ
NOTIFICACION POR ESTADO
N°5 de 2023
| # | EXPEDIENTE POLICIA | CLASE PROCESO | PRESUNTO INFRACTOR | IDENTIFICACIÓN | REMITIDO POR | OBJETO | FECHA AUTO |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 1 | 11-001-6-2020-174477 | VERBAL ABREVIADO | ACEVEDO VELANDIA JEFRY GABRIEL | 80224479 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 2 | 11-001-6-2021-78013 | VERBAL ABREVIADO | ACOSTA OSORIO LUIS GUILLERMO | 79121354 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 3 | 11-001-6-2020-145666 | VERBAL ABREVIADO | ALDANA ROSO WILMAR | 80825240 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 4 | 11-001-6-2021-212154 | VERBAL ABREVIADO | ALDANA TOVAR JUAN GUILLERMO | 79899174 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 5 | 11-001-6-2021-395519 | VERBAL ABREVIADO | ALFONSO RODRIGUEZ JUAN CARLOS | 80414408 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 6 | 11-001-6-2020-538454 | VERBAL ABREVIADO | ALMENDRALES MARTINEZ WALTER NICOLAS | 80091361 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 7 | 11-001-6-2020-309546 | VERBAL ABREVIADO | ALVAREZ PINZON CRISTIAN FABIAN | 1000047118 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 8 | 11-001-6-2020-210369 | VERBAL ABREVIADO | ANGULO SALDARRIAGA LUIS FERNANDO | 80273611 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 9 | 11-001-6-2020-494613 | VERBAL ABREVIADO | APONTE YEISON EDWIN | 80879956 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 10 | 11-001-6-2020-561826 | VERBAL ABREVIADO | ARGUELLO GONZALEZ HENRY SIMON | 79672228 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 11 | 11-001-6-2020-309960 | VERBAL ABREVIADO | ARIAS BEDOYA CESAR ANDRES | 80049217 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 12 | 11-001-6-2020-149255 | VERBAL ABREVIADO | ASENCIO JUAN SEBASTIAN | 80829711 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 13 | 11-001-6-2020-163144 | VERBAL ABREVIADO | AVELLA RICO LUIS FERNANDO | 79856592 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 14 | 11-001-6-2020-283180 | VERBAL ABREVIADO | AVILA CORTES LUIS ARTURO | 80070061 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 15 | 11-001-6-2021-468621 | VERBAL ABREVIADO | BAQUERO CASTILLO NELSON FERNANDO | 79487195 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 16 | 11-001-6-2020-405439 | VERBAL ABREVIADO | BARON ARENALES JOSE MAURICIO | 80150251 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 17 | 11-001-6-2021-148021 | VERBAL ABREVIADO | BARRERA FUQUENE ANDRES DAVID | 1000514315 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 18 | 11-001-6-2020-567042 | VERBAL ABREVIADO | BARRERA HERNANDEZ JOSE ARMANDO | 80182762 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 19 | 11-001-6-2020-397062 | VERBAL ABREVIADO | BARRERA LIBERATO DANA VALENTINA | 1000019756 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 20 | 11-001-6-2020-323276 | VERBAL ABREVIADO | BARRETO NUÑEZ LUIS ALEJANDRO | 1000005431 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 21 | 11-001-6-2020-154620 | VERBAL ABREVIADO | BECERRA EVER ALFONSO | 91220628 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 22 | 11-001-6-2021-45554 | VERBAL ABREVIADO | BECERRA PALACIOS LUIS JAVIER | 79469881 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 23 | 11-001-6-2021-12615 | VERBAL ABREVIADO | BEJARANO PARRA HECTOR ENRIQUE | 79485025 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 24 | 11-001-6-2020-289593 | VERBAL ABREVIADO | BELTRAN BELTRAN EDISSON MAURICIO | 80728527 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 25 | 11-001-6-2021-262171 | VERBAL ABREVIADO | BELTRAN CELIS HELBERT | 79581421 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 26 | 11-001-6-2021-190083 | VERBAL ABREVIADO | BERNAL CASTRO LUIS ENRIQUE | 80412814 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 27 | 11-001-6-2020-492640 | VERBAL ABREVIADO | BERNAL RODRIGUEZ HUGO FERNEY | 80259649 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 28 | 11-001-6-2021-103797 | VERBAL ABREVIADO | BUITRAGO VARGAS DIEGO FERNANDO | 79876025 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 29 | 11-001-6-2020-335820 | VERBAL ABREVIADO | BUSTOS MENDOZA CARLOS ALFONSO | 1000857855 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 30 | 11-001-6-2021-185439 | VERBAL ABREVIADO | CABALLERO TIBAVIZCO NESTOR OSWALDO | 80233458 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 31 | 11-001-6-2020-530336 | VERBAL ABREVIADO | CAMPO MANGO PABLO GUILLERMO | 79214240 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 32 | 11-001-6-2021-112805 | VERBAL ABREVIADO | CANTOR GOMEZ LUIS HERNANDO | 80773802 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 33 | 11-001-6-2020-160229 | VERBAL ABREVIADO | CARDENAS RICO PEDRO ANTONIO | 79543871 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 34 | 11-001-6-2020-268465 | VERBAL ABREVIADO | CARDOZO ARIAS WALTER HAIR | 80817966 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 35 | 11-001-6-2020-560294 | VERBAL ABREVIADO | CARRASQUILLA SALGADO PEDRO LUIS | 80766816 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 36 | 11-001-6-2021-206296 | VERBAL ABREVIADO | CARRILLO SASTOQUE OSCAR DANIEL | 1000949314 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 37 | 11-001-6-2021-31736 | VERBAL ABREVIADO | CASALLAS DAZA DAVID FERNANDO | 1000521268 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 38 | 11-001-6-2021-136300 | VERBAL ABREVIADO | CASASBUENAS VARGAS JULIAN ESTEBAN | 1000033226 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 39 | 11-001-6-2020-429894 | VERBAL ABREVIADO | CHACON LONDOÑO HARVEY | 94536794 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 40 | 11-001-6-2021-85790 | VERBAL ABREVIADO | CHAPETON BARRETO JUAN FELIPE | 1000932651 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 41 | 11-001-6-2021-206665 | VERBAL ABREVIADO | CHAVEZ CHAVEZ GREGORIO | 1000575465 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 42 | 11-001-6-2021-36363 | VERBAL ABREVIADO | CHIA MENDIVELSO WILLIAM ORLANDO | 1000575764 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 43 | 11-001-6-2021-294684 | VERBAL ABREVIADO | CORREDOR RAMIREZ JOHAN ANDRES | 80874373 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 44 | 11-001-6-2021-294670 | VERBAL ABREVIADO | CORREDOR RAMIREZ RODOLFO | 79785214 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 45 | 11-001-6-2021-211221 | VERBAL ABREVIADO | CORTES CARDENAS JORGE ENRIQUE | 80408373 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 46 | 11-001-6-2021-226542 | VERBAL ABREVIADO | CRISTANCHO MANTILLA CARLOS ENRIQUE | 79295787 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 47 | 11-001-6-2020-536165 | VERBAL ABREVIADO | CRUZ RUIZ LEONARDO | 79533466 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 48 | 11-001-6-2020-527222 | VERBAL ABREVIADO | CUEVAS ALARCON NELSON NARCIZO | 1000783357 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 49 | 11-001-6-2020-539761 | VERBAL ABREVIADO | DEFRANCISCO GARCIA JONNATHAN | 80771804 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 50 | 11-001-6-2020-384531 | VERBAL ABREVIADO | DELGADO JORGE ENRIQUE | 80366983 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 51 | 11-001-6-2020-461776 | VERBAL ABREVIADO | DIAZ BAQUERO DANIELA | 1000718999 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 52 | 11-001-6-2021-203323 | VERBAL ABREVIADO | DIAZ MEDELLIN JULIAN | 75104712 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 53 | 11-001-6-2021-252463 | VERBAL ABREVIADO | DIAZ RESTREPO JUAN SEBASTIAN | 1000687339 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 54 | 11-001-6-2021-197614 | VERBAL ABREVIADO | DIAZ RODRIGUEZ OSCAR RICARDO | 1000579246 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 55 | 11-001-6-2020-500209 | VERBAL ABREVIADO | DOMINGUEZ BARON YIMER OCTAVIO | 80742651 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 56 | 11-001-6-2020-325414 | VERBAL ABREVIADO | DUARTE VELASQUEZ JOHN NESTOR | 80223509 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 57 | 11-001-6-2020-412748 | VERBAL ABREVIADO | DUQUE CUELLAR IRWIN GUSTAVO | 80016813 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 58 | 11-001-6-2020-312198 | VERBAL ABREVIADO | ESPITIA MORENO ARGEMIRO | 80402777 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 59 | 11-001-6-2021-38949 | VERBAL ABREVIADO | GAMBASICA GONZALEZ JULIAN | 80742794 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 60 | 11-001-6-2020-573823 | VERBAL ABREVIADO | GARCIA MORA REINALDO | 80452238 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 61 | 11-001-6-2020-181886 | VERBAL ABREVIADO | GARCIA OLIVEROS JOSE ORLANDO | 79258514 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 62 | 11-001-6-2021-30077 | VERBAL ABREVIADO | GOMEZ GONZALEZ GIOVANNI ALONSO | 80874628 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 63 | 11-001-6-2021-225235 | VERBAL ABREVIADO | GOMEZ MONROY HEYNER JULIAN | 1000505008 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 64 | 11-001-6-2020-610986 | VERBAL ABREVIADO | GOMEZ PEDRAZA ANGEL MARIA | 79165221 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 65 | 11-001-6-2021-219553 | VERBAL ABREVIADO | GONZALEZ MORERA MAURICIO | 79517472 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 66 | 11-001-6-2021-164335 | VERBAL ABREVIADO | GONZALEZ RAMOS GIOVANNY | 80096854 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 67 | 11-001-6-2021-226556 | VERBAL ABREVIADO | GUAUQUE CELIS RAUL ANTONIO | 79790312 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 68 | 11-001-6-2020-427336 | VERBAL ABREVIADO | GUTIERREZ PRECIADO FERNANDO | 79577212 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 69 | 11-001-6-2021-244270 | VERBAL ABREVIADO | HERNANDEZ MARANTA JOSE FABIO | 74417214 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 70 | 11-001-6-2020-488402 | VERBAL ABREVIADO | HERNANDEZ MENDIETA EDWIN GERMAN | 80755182 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 71 | 11-001-6-2020-286120 | VERBAL ABREVIADO | HERNANDEZ SABI CESAR AUGUSTO | 79498117 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 72 | 11-001-6-2021-63986 | VERBAL ABREVIADO | HERRERA PARDO ESTEVAN GIOVANNY | 1000685502 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 73 | 11-001-6-2020-552138 | VERBAL ABREVIADO | LAMBRAÑO GARCIA SIJANUT ANTONIO | 79757373 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 74 | 11-001-6-2020-326643 | VERBAL ABREVIADO | LANCHEROS BECERRA JIMMY OSWALDO | 79764196 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 75 | 11-001-6-2020-405781 | VERBAL ABREVIADO | LATORRE WILDER ALBEIRO | 80745106 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 76 | 11-001-6-2021-268966 | VERBAL ABREVIADO | LEON FARFAN ALEJANDRO | 80880287 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 77 | 11-001-6-2021-293813 | VERBAL ABREVIADO | LEON PARRA JOHN FREDY | 1000459922 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
SE FIJA LA PRESENTE EN EL DESPACHO DE LA INSPECCION D-33 UBICADA EN EL CADE DE SERVITA POR EL TERMINO LEGAL SIENDO LAS (7 :00 AM ) DE LA MAÑANA EL DIA 23 DE MARZO DE 2023, SE DESFIJARA A LAS (4:30 PM ) DE LA TARDE
JULIO CESAR RODRIGUEZ ECHEVERRIA
Auxiliar Administrativo
Elaborado por: Auxiliar Administrativo
Expediente No. 2020514490102219E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-174477 |
| PRESUNTO INFRACTOR | ACEVEDO VELANDIA JEFRY GABRIEL |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80224479 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-174477, impuesto en contra del señor(a) ACEVEDO VELANDIA JEFRY GABRIEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02/04/2020 al señor(a) ACEVEDO VELANDIA JEFRY GABRIEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 80224479 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-174477 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 104 CR 45 En la descripción del comportamiento se indica: “incumple descata las ordenes de policia” (sic); Descargos: “que desconoce el decreto”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-174477 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(incumple descata las ordenes de policia)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[1], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[2]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) ACEVEDO VELANDIA JEFRY GABRIEL, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80224479, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[3]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490103014E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-78013 |
| PRESUNTO INFRACTOR | ACOSTA OSORIO LUIS GUILLERMO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 79121354 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-78013, impuesto en contra del señor(a) ACOSTA OSORIO LUIS GUILLERMO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07/02/2021 al señor(a) ACOSTA OSORIO LUIS GUILLERMO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79121354 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-78013 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 128D CON AUTOPISTA NORTE En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano no utiliza de forma adecuada el tapabocas.” (sic); Descargos: “me arde la cara”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-78013 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano no utiliza de forma adecuada el tapabocas.)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[4], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[5]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) ACOSTA OSORIO LUIS GUILLERMO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 79121354, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[6]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020514490101936E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-145666 |
| PRESUNTO INFRACTOR | ALDANA ROSO WILMAR |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80825240 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-145666, impuesto en contra del señor(a) ALDANA ROSO WILMAR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22/03/2020 al señor(a) ALDANA ROSO WILMAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 80825240 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-145666 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 42 72 J SUR En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano Viola en decreto 090 emana do por la alcaldía mayor el mismo manifiesta que estaba de visita donde un amigo” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-145666 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano Viola en decreto 090 emana do por la alcaldía mayor el mismo manifiesta que estaba de visita donde un amigo)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[7], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[8]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) ALDANA ROSO WILMAR, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80825240, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[9]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490105154E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-212154 |
| PRESUNTO INFRACTOR | ALDANA TOVAR JUAN GUILLERMO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 79899174 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-212154, impuesto en contra del señor(a) ALDANA TOVAR JUAN GUILLERMO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 23/04/2021 al señor(a) ALDANA TOVAR JUAN GUILLERMO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79899174 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-212154 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 23 KR 16 En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante labores de patrullaje se aborda al ciudadano en via pública, en una motocicleta Marca KAWASAKI color rojo y blanco de placas OMM43C, no tiene permiso vigente para transitar incumpliendo el decreto Distrital 148.” (sic); Descargos: “manifiesta no tener descargos.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-212154 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(Mediante labores de patrullaje se aborda al ciudadano en via pública, en una motocicleta Marca KAWASAKI color rojo y blanco de placas OMM43C, no tiene permiso vigente para transitar incumpliendo el decreto Distrital 148.)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[10], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[11]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) ALDANA TOVAR JUAN GUILLERMO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 79899174, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[12]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490107689E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-395519 |
| PRESUNTO INFRACTOR | ALFONSO RODRIGUEZ JUAN CARLOS |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80414408 |
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TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-395519, impuesto en contra del señor(a) ALFONSO RODRIGUEZ JUAN CARLOS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17/09/2021 al señor(a) ALFONSO RODRIGUEZ JUAN CARLOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 80414408 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-395519 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 174 AU NORTE En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra al interior del portal norte sin el uso obligatorio del tapa bocas” (sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que lo tiene guardado”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-395519 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano se encuentra al interior del portal norte sin el uso obligatorio del tapa bocas)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[13], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[14]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) ALFONSO RODRIGUEZ JUAN CARLOS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80414408, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[15]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490110066E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-538454 |
| PRESUNTO INFRACTOR | ALMENDRALES MARTINEZ WALTER NICOLAS |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80091361 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-538454, impuesto en contra del señor(a) ALMENDRALES MARTINEZ WALTER NICOLAS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02/11/2020 al señor(a) ALMENDRALES MARTINEZ WALTER NICOLAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 80091361 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-538454 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 140 KR 13 En la descripción del comportamiento se indica: “al momento de practicarle un registro a persona en ciudadano en mención responde con palabras groseras y desafiantes " usted no me puede requisar pisar el favor usted no es nadie tómbo"” (sic); Descargos: “guarda silencio”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-538454 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(al momento de practicarle un registro a persona en ciudadano en mención responde con palabras groseras y desafiantes " usted no me puede requisar pisar el favor usted no es nadie tómbo")”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[16], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[17]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) ALMENDRALES MARTINEZ WALTER NICOLAS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80091361, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[18]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490102778E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-309546 |
| PRESUNTO INFRACTOR | ALVAREZ PINZON CRISTIAN FABIAN |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 1000047118 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-309546, impuesto en contra del señor(a) ALVAREZ PINZON CRISTIAN FABIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 03/06/2020 al señor(a) ALVAREZ PINZON CRISTIAN FABIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000047118 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-309546 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 63 KR 60 En la descripción del comportamiento se indica: “se sorprende al ciudadano incumpliendo el decreto 131 de la alcaldía mayor de Bogotá y consumiendo bebidas alcohólicas en vía pública” (sic); Descargos: “me dirigía para mi casa y me tomé una cerveza”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-309546 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(se sorprende al ciudadano incumpliendo el decreto 131 de la alcaldía mayor de Bogotá y consumiendo bebidas alcohólicas en vía pública)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[19], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[20]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) ALVAREZ PINZON CRISTIAN FABIAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000047118, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[21]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020514490103490E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-210369 |
| PRESUNTO INFRACTOR | ANGULO SALDARRIAGA LUIS FERNANDO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80273611 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-210369, impuesto en contra del señor(a) ANGULO SALDARRIAGA LUIS FERNANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17/04/2020 al señor(a) ANGULO SALDARRIAGA LUIS FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80273611 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-210369 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 32 A BIS KR 4 SUR En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mension se encontraba transitando sobre la jurisdicción incumpliendo el decreto 436 don especifica el uso de tapabocas a personas de la tercera edad” (sic); Descargos: “por el trajeron vencido”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-210369 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano en mension se encontraba transitando sobre la jurisdicción incumpliendo el decreto 436 don especifica el uso de tapabocas a personas de la tercera edad)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[22], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[23]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) ANGULO SALDARRIAGA LUIS FERNANDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80273611, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[24]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490107760E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-494613 |
| PRESUNTO INFRACTOR | APONTE YEISON EDWIN |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80879956 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-494613, impuesto en contra del señor(a) APONTE YEISON EDWIN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 18/09/2020 al señor(a) APONTE YEISON EDWIN identificado con la cédula de ciudadanía No. 80879956 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-494613 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 133 KR 14 SUR En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encontraba en aglomeración de personas con sumiendo bebidas alcohólicas en via publicas” (sic); Descargos: “estaba departiendo con jnos amigos”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-494613 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano en mención se encontraba en aglomeración de personas con sumiendo bebidas alcohólicas en via publicas)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[25], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[26]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) APONTE YEISON EDWIN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80879956, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[27]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490110865E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-561826 |
| PRESUNTO INFRACTOR | ARGUELLO GONZALEZ HENRY SIMON |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 79672228 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-561826, impuesto en contra del señor(a) ARGUELLO GONZALEZ HENRY SIMON identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 23/11/2020 al señor(a) ARGUELLO GONZALEZ HENRY SIMON identificado con la cédula de ciudadanía No. 79672228 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-561826 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 66 A KR 96 00 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encuentra descartado e decretó 207 expedido por la alcaldía mayor de Bogotá sin las normas de bioseguridad en este caso el tapabocas exponiendo su vida y la de terceros” (sic); Descargos: “se me havia quedado”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-561826 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano en mención se encuentra descartado e decretó 207 expedido por la alcaldía mayor de Bogotá sin las normas de bioseguridad en este caso el tapabocas exponiendo su vida y la de terceros)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[28], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[29]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) ARGUELLO GONZALEZ HENRY SIMON, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 79672228, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[30]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490102791E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-309960 |
| PRESUNTO INFRACTOR | ARIAS BEDOYA CESAR ANDRES |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80049217 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-309960, impuesto en contra del señor(a) ARIAS BEDOYA CESAR ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04/06/2020 al señor(a) ARIAS BEDOYA CESAR ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 80049217 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-309960 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 73I CON CALLE 57X En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención es sorprendido desacatando e incumpliendo las obligaciones ordenadas por las autoridades de policía mediante decreto Distrital 131” (sic); Descargos: “estaba compartiendo con mi familia”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-309960 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano en mención es sorprendido desacatando e incumpliendo las obligaciones ordenadas por las autoridades de policía mediante decreto Distrital 131)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[31], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[32]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) ARIAS BEDOYA CESAR ANDRES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80049217, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[33]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020514490102354E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-149255 |
| PRESUNTO INFRACTOR | ASENCIO JUAN SEBASTIAN |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80829711 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-149255, impuesto en contra del señor(a) ASENCIO JUAN SEBASTIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 24/03/2020 al señor(a) ASENCIO JUAN SEBASTIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 80829711 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-149255 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 63 CL 22 B En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontró realizando actividad física en violación al decreto 090” (sic); Descargos: “porque llevo dos semanas sin hacer actividad física y sufro de epilepsia.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-149255 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano se encontró realizando actividad física en violación al decreto 090)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[34], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[35]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) ASENCIO JUAN SEBASTIAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80829711, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[36]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020514490101780E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-163144 |
| PRESUNTO INFRACTOR | AVELLA RICO LUIS FERNANDO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 79856592 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-163144, impuesto en contra del señor(a) AVELLA RICO LUIS FERNANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29/03/2020 al señor(a) AVELLA RICO LUIS FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79856592 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-163144 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 112 A BIS CL 72 D En la descripción del comportamiento se indica: “el cuidado se encontraba en vía pública incumpliendo el decreto precidencial 457 además de ello se encuentra consumiendo bebidas alcohólicas.” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-163144 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el cuidado se encontraba en vía pública incumpliendo el decreto precidencial 457 además de ello se encuentra consumiendo bebidas alcohólicas.)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[37], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[38]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) AVELLA RICO LUIS FERNANDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 79856592, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[39]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490101957E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-283180 |
| PRESUNTO INFRACTOR | AVILA CORTES LUIS ARTURO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80070061 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-283180, impuesto en contra del señor(a) AVILA CORTES LUIS ARTURO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 21/05/2020 al señor(a) AVILA CORTES LUIS ARTURO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80070061 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-283180 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 94 A KR 14 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra consumiendo bebidas embriagantes en la via pública de igual forma incumple el decreto 126 emanado por la alcaldía mayor de bogota” (sic); Descargos: “deconosco la medida”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-283180 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano se encuentra consumiendo bebidas embriagantes en la via pública de igual forma incumple el decreto 126 emanado por la alcaldía mayor de bogota)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[40], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[41]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) AVILA CORTES LUIS ARTURO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80070061, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[42]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490104898E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-405439 |
| PRESUNTO INFRACTOR | BARON ARENALES JOSE MAURICIO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80150251 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-405439, impuesto en contra del señor(a) BARON ARENALES JOSE MAURICIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25/07/2020 al señor(a) BARON ARENALES JOSE MAURICIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80150251 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-405439 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 51 A KR 77 H SUR En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba transitando por la via pública sin ninguna justificación el día que no le corresponde a su documento de identidad incumpliendo el decreto 169 y la medida sanitaria” (sic); Descargos: “estaba aburrido”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-405439 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano se encontraba transitando por la via pública sin ninguna justificación el día que no le corresponde a su documento de identidad incumpliendo el decreto 169 y la medida sanitaria)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[43], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[44]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) BARON ARENALES JOSE MAURICIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80150251, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[45]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490103808E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-148021 |
| PRESUNTO INFRACTOR | BARRERA FUQUENE ANDRES DAVID |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 1000514315 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-148021, impuesto en contra del señor(a) BARRERA FUQUENE ANDRES DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19/03/2021 al señor(a) BARRERA FUQUENE ANDRES DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000514315 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-148021 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 114 AU NORTE En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano no utiliza el tapa bocas en oa estacion de transmilenio pepe sierra” (sic); Descargos: “estaba en una llamada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-148021 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano no utiliza el tapa bocas en oa estacion de transmilenio pepe sierra)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[46], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[47]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) BARRERA FUQUENE ANDRES DAVID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000514315, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[48]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490111058E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-567042 |
| PRESUNTO INFRACTOR | BARRERA HERNANDEZ JOSE ARMANDO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80182762 |
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TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
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NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
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MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-567042, impuesto en contra del señor(a) BARRERA HERNANDEZ JOSE ARMANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29/11/2020 al señor(a) BARRERA HERNANDEZ JOSE ARMANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80182762 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-567042 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 139 KR 127 En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje la central de video se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en un parque abierto al público y el cual se les solicita un registro a persona el cual incumple a la orden policial” (sic); Descargos: “por mi cumpleaños”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-567042 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(realizando labores de patrullaje la central de video se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en un parque abierto al público y el cual se les solicita un registro a persona el cual incumple a la orden policial)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[49], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[50]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) BARRERA HERNANDEZ JOSE ARMANDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80182762, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[51]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490105092E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-397062 |
| PRESUNTO INFRACTOR | BARRERA LIBERATO DANA VALENTINA |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 1000019756 |
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TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
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NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
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MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-397062, impuesto en contra del señor(a) BARRERA LIBERATO DANA VALENTINA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 20/07/2020 al señor(a) BARRERA LIBERATO DANA VALENTINA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000019756 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-397062 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 9 D KR 8 SES En la descripción del comportamiento se indica: “siendo aproximadamente las 18:27 del día de hoy 20-07-20 nos encontrábamos patrullado cuando encontramos la ciudadana en via publica violando el decreto 169 sin justificación y no se encuentra dentro de las excepciones de mismo” (sic); Descargos: “con mis amigos de paseo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-397062 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(siendo aproximadamente las 18:27 del día de hoy 20-07-20 nos encontrábamos patrullado cuando encontramos la ciudadana en via publica violando el decreto 169 sin justificación y no se encuentra dentro de las excepciones de mismo)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[52], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[53]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) BARRERA LIBERATO DANA VALENTINA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000019756, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[54]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490102960E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-323276 |
| PRESUNTO INFRACTOR | BARRETO NUÑEZ LUIS ALEJANDRO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 1000005431 |
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TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
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NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
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MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-323276, impuesto en contra del señor(a) BARRETO NUÑEZ LUIS ALEJANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10/06/2020 al señor(a) BARRETO NUÑEZ LUIS ALEJANDRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000005431 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-323276 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 13 F CL 59 SUR En la descripción del comportamiento se indica: “por incumplir el decreto 131 de la alcaldía mayor de Bogotá encontrándose en la vía pública sin cumplir los requisitos para las excepciones del mismo” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-323276 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(por incumplir el decreto 131 de la alcaldía mayor de Bogotá encontrándose en la vía pública sin cumplir los requisitos para las excepciones del mismo)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[55], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[56]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) BARRETO NUÑEZ LUIS ALEJANDRO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000005431, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[57]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490101980E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-45554 |
| PRESUNTO INFRACTOR | BECERRA PALACIOS LUIS JAVIER |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 79469881 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-45554, impuesto en contra del señor(a) BECERRA PALACIOS LUIS JAVIER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 23/01/2021 al señor(a) BECERRA PALACIOS LUIS JAVIER identificado con la cédula de ciudadanía No. 79469881 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-45554 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AC 191 CARRERA8 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba en via pública ingeriendo bebidas alcohólicas” (sic); Descargos: “una cerveza no se preocupe haga su trabajo usted está haciendo su trabajo.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-45554 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano se encontraba en via pública ingeriendo bebidas alcohólicas)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[58], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[59]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) BECERRA PALACIOS LUIS JAVIER, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 79469881, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[60]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490100642E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-12615 |
| PRESUNTO INFRACTOR | BEJARANO PARRA HECTOR ENRIQUE |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 79485025 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-12615, impuesto en contra del señor(a) BEJARANO PARRA HECTOR ENRIQUE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09/01/2021 al señor(a) BEJARANO PARRA HECTOR ENRIQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 79485025 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-12615 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 161 A KR 1 B En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba en via pública sin tapar bocas haciendo caso omiso al decreto 10 emanado por alcaldía mayor de Bogotá” (sic); Descargos: “acabe de salir y se me olvido”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-12615 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano se encontraba en via pública sin tapar bocas haciendo caso omiso al decreto 10 emanado por alcaldía mayor de Bogotá)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[61], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[62]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) BEJARANO PARRA HECTOR ENRIQUE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 79485025, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[63]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490102080E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-289593 |
| PRESUNTO INFRACTOR | BELTRAN BELTRAN EDISSON MAURICIO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80728527 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-289593, impuesto en contra del señor(a) BELTRAN BELTRAN EDISSON MAURICIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 24/05/2020 al señor(a) BELTRAN BELTRAN EDISSON MAURICIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80728527 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-289593 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 18 J CL 70 SUR En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en el espacio público arriesgando la salud de las demás personas.” (sic); Descargos: “estaba con una reunión familiar”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-289593 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano en mención se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en el espacio público arriesgando la salud de las demás personas.)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[64], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[65]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) BELTRAN BELTRAN EDISSON MAURICIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80728527, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[66]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490104580E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-190083 |
| PRESUNTO INFRACTOR | BERNAL CASTRO LUIS ENRIQUE |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80412814 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-190083, impuesto en contra del señor(a) BERNAL CASTRO LUIS ENRIQUE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12/04/2021 al señor(a) BERNAL CASTRO LUIS ENRIQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 80412814 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-190083 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 2 - 67 En la descripción del comportamiento se indica: “encontramos al señor antes mencionado incumpliendo el aislamiento obligatorio estipulado en el decreto 135 de la alcaldía mayor de Bogotá” (sic); Descargos: “estaba con mi familia ustedes a los ladrones no les dicen nada a la gente de bien es la que les vienen hacer esto alos demás les tienen miedo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-190083 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(encontramos al señor antes mencionado incumpliendo el aislamiento obligatorio estipulado en el decreto 135 de la alcaldía mayor de Bogotá)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[67], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[68]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) BERNAL CASTRO LUIS ENRIQUE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80412814, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[69]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490107729E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-492640 |
| PRESUNTO INFRACTOR | BERNAL RODRIGUEZ HUGO FERNEY |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80259649 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
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NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-492640, impuesto en contra del señor(a) BERNAL RODRIGUEZ HUGO FERNEY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15/09/2020 al señor(a) BERNAL RODRIGUEZ HUGO FERNEY identificado con la cédula de ciudadanía No. 80259649 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-492640 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 22 KR 15 En la descripción del comportamiento se indica: “se encuentra en via publica sin usar tapa bocas incumpliendo el decreto emanado por la alcaldía mayor” (sic); Descargos: “no me lo puse por que venía a dar una vuelta”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-492640 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(se encuentra en via publica sin usar tapa bocas incumpliendo el decreto emanado por la alcaldía mayor)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[70], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[71]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) BERNAL RODRIGUEZ HUGO FERNEY, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80259649, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[72]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490103468E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-103797 |
| PRESUNTO INFRACTOR | BUITRAGO VARGAS DIEGO FERNANDO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 79876025 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-103797, impuesto en contra del señor(a) BUITRAGO VARGAS DIEGO FERNANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22/02/2021 al señor(a) BUITRAGO VARGAS DIEGO FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79876025 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-103797 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 131F 92 En la descripción del comportamiento se indica: “mediante llamado de la ciudadanía informan que en un establecimiento de comercio estaban consumiendo bebidas alcoholicas en la parte interna de un establecimiento al llegar se encuentran personas dentro del mismo incumpliendo el decreto 039 alcaldía mayo” (sic); Descargos: “no manifiesto nada.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-103797 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(mediante llamado de la ciudadanía informan que en un establecimiento de comercio estaban consumiendo bebidas alcoholicas en la parte interna de un establecimiento al llegar se encuentran personas dentro del mismo incumpliendo el decreto 039 alcaldía mayo)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[73], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[74]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) BUITRAGO VARGAS DIEGO FERNANDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 79876025, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[75]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490104378E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-185439 |
| PRESUNTO INFRACTOR | CABALLERO TIBAVIZCO NESTOR OSWALDO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80233458 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-185439, impuesto en contra del señor(a) CABALLERO TIBAVIZCO NESTOR OSWALDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10/04/2021 al señor(a) CABALLERO TIBAVIZCO NESTOR OSWALDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80233458 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-185439 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 54 KR 86 B SUR En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra desacatando orden policial toda vez que esta en vía publica incumpliendo el decreto 135 de la alcaldía mayor de Bogota” (sic); Descargos: “IVA para donde mis suegros”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-185439 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano se encuentra desacatando orden policial toda vez que esta en vía publica incumpliendo el decreto 135 de la alcaldía mayor de Bogota)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[76], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[77]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) CABALLERO TIBAVIZCO NESTOR OSWALDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80233458, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[78]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490109665E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-530336 |
| PRESUNTO INFRACTOR | CAMPO MANGO PABLO GUILLERMO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 79214240 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-530336, impuesto en contra del señor(a) CAMPO MANGO PABLO GUILLERMO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25/10/2020 al señor(a) CAMPO MANGO PABLO GUILLERMO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79214240 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-530336 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 18 CL 6 A En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se observa al ciudadano ingiriendo bebidas alcohólicas en vía pública” (sic); Descargos: “estoy tomando con mis amigos”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-530336 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(mediante labores de patrullaje se observa al ciudadano ingiriendo bebidas alcohólicas en vía pública)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[79], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[80]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) CAMPO MANGO PABLO GUILLERMO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 79214240, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[81]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490103528E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-112805 |
| PRESUNTO INFRACTOR | CANTOR GOMEZ LUIS HERNANDO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80773802 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
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NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-112805, impuesto en contra del señor(a) CANTOR GOMEZ LUIS HERNANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26/02/2021 al señor(a) CANTOR GOMEZ LUIS HERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80773802 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-112805 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 5 ESTE CON CALLE 1D En la descripción del comportamiento se indica: “se halla el ciudadano antes mencionado en la vía pública sin tapabocas pero se le hace el llamado de atención y corrige la conducta” (sic); Descargos: “lo tenia en el bolsillo porque estaba comiendo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-112805 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(se halla el ciudadano antes mencionado en la vía pública sin tapabocas pero se le hace el llamado de atención y corrige la conducta)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[82], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[83]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) CANTOR GOMEZ LUIS HERNANDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80773802, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[84]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020514490101646E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-160229 |
| PRESUNTO INFRACTOR | CARDENAS RICO PEDRO ANTONIO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 79543871 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-160229, impuesto en contra del señor(a) CARDENAS RICO PEDRO ANTONIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28/03/2020 al señor(a) CARDENAS RICO PEDRO ANTONIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79543871 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-160229 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección DG 62 KR 20 F SUR En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra deambulando durante la medida de aislamiento impuesta por la alcaldía mediante decreto 092” (sic); Descargos: “no me gusta estar en la casa salí a cambiar de ambiente”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-160229 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano se encuentra deambulando durante la medida de aislamiento impuesta por la alcaldía mediante decreto 092)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[85], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[86]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) CARDENAS RICO PEDRO ANTONIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 79543871, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490101683E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-268465 |
| PRESUNTO INFRACTOR | CARDOZO ARIAS WALTER HAIR |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80817966 |
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TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
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NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
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MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-268465, impuesto en contra del señor(a) CARDOZO ARIAS WALTER HAIR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 14/05/2020 al señor(a) CARDOZO ARIAS WALTER HAIR identificado con la cédula de ciudadanía No. 80817966 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-268465 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 56 A DG 47 A SUR En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba en el parque de Venecia consumiendo bebidas alcohólicas aguardiente desacatando el decreto 126 de la alcaldía mayor de Bogotá” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-268465 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano se encontraba en el parque de Venecia consumiendo bebidas alcohólicas aguardiente desacatando el decreto 126 de la alcaldía mayor de Bogotá)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[88], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[89]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) CARDOZO ARIAS WALTER HAIR, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80817966, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[90]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490110801E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-560294 |
| PRESUNTO INFRACTOR | CARRASQUILLA SALGADO PEDRO LUIS |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80766816 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-560294, impuesto en contra del señor(a) CARRASQUILLA SALGADO PEDRO LUIS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22/11/2020 al señor(a) CARRASQUILLA SALGADO PEDRO LUIS identificado con la cédula de ciudadanía No. 80766816 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-560294 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 82 G BIS CL 38 SUR En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mencion no porta el tapabocas” (sic); Descargos: “porque estaba tomando mis cervezas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-560294 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano en mencion no porta el tapabocas)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[91], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[92]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) CARRASQUILLA SALGADO PEDRO LUIS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80766816, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490105020E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-206296 |
| PRESUNTO INFRACTOR | CARRILLO SASTOQUE OSCAR DANIEL |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 1000949314 |
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TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
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NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
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MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-206296, impuesto en contra del señor(a) CARRILLO SASTOQUE OSCAR DANIEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 20/04/2021 al señor(a) CARRILLO SASTOQUE OSCAR DANIEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000949314 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-206296 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 160 KR 8 C En la descripción del comportamiento se indica: “se realiza un registro a persona, ciudadano en espacio público incumpliendo el decreto 148 que establece la alcaldía mayor de Bogota” (sic); Descargos: “ayudando a la calle”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-206296 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(se realiza un registro a persona, ciudadano en espacio público incumpliendo el decreto 148 que establece la alcaldía mayor de Bogota)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[94], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[95]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) CARRILLO SASTOQUE OSCAR DANIEL, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000949314, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[96]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490101341E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-31736 |
| PRESUNTO INFRACTOR | CASALLAS DAZA DAVID FERNANDO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 1000521268 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-31736, impuesto en contra del señor(a) CASALLAS DAZA DAVID FERNANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17/01/2021 al señor(a) CASALLAS DAZA DAVID FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000521268 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-31736 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 22K KR 104 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encontraba deambulando sin estar dentro de las excepciones en vía pública incumpliendo el decreto 018 de la alcaldía mayor de Bogotá .” (sic); Descargos: “estaba jugando”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-31736 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano en mención se encontraba deambulando sin estar dentro de las excepciones en vía pública incumpliendo el decreto 018 de la alcaldía mayor de Bogotá .)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[97], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[98]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) CASALLAS DAZA DAVID FERNANDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000521268, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490103732E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-136300 |
| PRESUNTO INFRACTOR | CASASBUENAS VARGAS JULIAN ESTEBAN |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 1000033226 |
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TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
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NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
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MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-136300, impuesto en contra del señor(a) CASASBUENAS VARGAS JULIAN ESTEBAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11/03/2021 al señor(a) CASASBUENAS VARGAS JULIAN ESTEBAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000033226 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-136300 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 38 17 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mension se encontró consumiéndose bebidas alcohólicas en via pública el parque Brasil incumpliendo el decreto 055” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-136300 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano en mension se encontró consumiéndose bebidas alcohólicas en via pública el parque Brasil incumpliendo el decreto 055)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[100], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[101]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) CASASBUENAS VARGAS JULIAN ESTEBAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000033226, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[102]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490106733E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-429894 |
| PRESUNTO INFRACTOR | CHACON LONDOÑO HARVEY |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 94536794 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-429894, impuesto en contra del señor(a) CHACON LONDOÑO HARVEY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07/08/2020 al señor(a) CHACON LONDOÑO HARVEY identificado con la cédula de ciudadanía No. 94536794 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-429894 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 104 CL 126 En la descripción del comportamiento se indica: “en actividades de patrullaje se observa al sujeto en via pública fumando una sustancia al parecer marihuana desacatando el decreto 169 emanado por la alcadia mayor de Bogotá .es de anotar que esta actividad no hace parte dentro de las excepciones impartid” (sic); Descargos: “iba para el surtimax”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-429894 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(en actividades de patrullaje se observa al sujeto en via pública fumando una sustancia al parecer marihuana desacatando el decreto 169 emanado por la alcadia mayor de Bogotá .es de anotar que esta actividad no hace parte dentro de las excepciones impartid)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[103], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[104]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) CHACON LONDOÑO HARVEY, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 94536794, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490103218E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-85790 |
| PRESUNTO INFRACTOR | CHAPETON BARRETO JUAN FELIPE |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 1000932651 |
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TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-85790, impuesto en contra del señor(a) CHAPETON BARRETO JUAN FELIPE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11/02/2021 al señor(a) CHAPETON BARRETO JUAN FELIPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000932651 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-85790 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 125 CON AUTOPISTA NORTE En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano utiliza inadecuadamente el tapabocas.” (sic); Descargos: “porque me ahogo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-85790 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano utiliza inadecuadamente el tapabocas.)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[106], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[107]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) CHAPETON BARRETO JUAN FELIPE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000932651, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[108]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490105042E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-206665 |
| PRESUNTO INFRACTOR | CHAVEZ CHAVEZ GREGORIO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 1000575465 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-206665, impuesto en contra del señor(a) CHAVEZ CHAVEZ GREGORIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 21/04/2021 al señor(a) CHAVEZ CHAVEZ GREGORIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000575465 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-206665 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 189 KR 8 B En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano se encuentra deambulando por la calle sin justificación alguna desacatando el decreto 148 de la alcaldía de Bogota” (sic); Descargos: “me encuentra pidiendo plata”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-206665 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(El ciudadano se encuentra deambulando por la calle sin justificación alguna desacatando el decreto 148 de la alcaldía de Bogota)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[109], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[110]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) CHAVEZ CHAVEZ GREGORIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000575465, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[111]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490101779E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-36363 |
| PRESUNTO INFRACTOR | CHIA MENDIVELSO WILLIAM ORLANDO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 1000575764 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-36363, impuesto en contra del señor(a) CHIA MENDIVELSO WILLIAM ORLANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19/01/2021 al señor(a) CHIA MENDIVELSO WILLIAM ORLANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000575764 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-36363 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 164 CARRERA 16C En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano es sorprendido en la vía pública sin portar ni hacer uso del tapabocas” (sic); Descargos: “seme quedo en casa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-36363 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano es sorprendido en la vía pública sin portar ni hacer uso del tapabocas)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[112], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[113]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) CHIA MENDIVELSO WILLIAM ORLANDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000575764, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[114]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490106829E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-294684 |
| PRESUNTO INFRACTOR | CORREDOR RAMIREZ JOHAN ANDRES |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80874373 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-294684, impuesto en contra del señor(a) CORREDOR RAMIREZ JOHAN ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25/06/2021 al señor(a) CORREDOR RAMIREZ JOHAN ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 80874373 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-294684 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 127 CON 15 En la descripción del comportamiento se indica: “se encuentran en evidente estado de alicoramiento y alterados con el guarda de seguridad del centro comercial unicentro se le ordena que se calmen y se retiren y omiten la orden.” (sic); Descargos: “los guardas estaban brabos porque estabamos tomando en los baños”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-294684 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(se encuentran en evidente estado de alicoramiento y alterados con el guarda de seguridad del centro comercial unicentro se le ordena que se calmen y se retiren y omiten la orden.)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[115], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[116]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) CORREDOR RAMIREZ JOHAN ANDRES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80874373, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[117]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490106828E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-294670 |
| PRESUNTO INFRACTOR | CORREDOR RAMIREZ RODOLFO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 79785214 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-294670, impuesto en contra del señor(a) CORREDOR RAMIREZ RODOLFO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25/06/2021 al señor(a) CORREDOR RAMIREZ RODOLFO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79785214 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-294670 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 15 CON CALLE 127 En la descripción del comportamiento se indica: “Se encuentran en estado de alicoramiento y exaltados con el personal de seguridad del centro comercial unicentro se solicita se retiren y omiten la orden.” (sic); Descargos: “los guardas de seguridad se ofendieron porque estava tomando en los baños”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-294670 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(Se encuentran en estado de alicoramiento y exaltados con el personal de seguridad del centro comercial unicentro se solicita se retiren y omiten la orden.)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[118], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[119]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) CORREDOR RAMIREZ RODOLFO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 79785214, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[120]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490105130E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-211221 |
| PRESUNTO INFRACTOR | CORTES CARDENAS JORGE ENRIQUE |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80408373 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-211221, impuesto en contra del señor(a) CORTES CARDENAS JORGE ENRIQUE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 23/04/2021 al señor(a) CORTES CARDENAS JORGE ENRIQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 80408373 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-211221 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 9 CL 191 En la descripción del comportamiento se indica: “mediante patrullaje observamos un ciudadano en via publica infringiendo el decreto 148 de la alcaldía mayor de Bogotá.” (sic); Descargos: “estaba aburrido en la casa.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-211221 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(mediante patrullaje observamos un ciudadano en via publica infringiendo el decreto 148 de la alcaldía mayor de Bogotá.)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[121], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[122]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) CORTES CARDENAS JORGE ENRIQUE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80408373, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490105761E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-226542 |
| PRESUNTO INFRACTOR | CRISTANCHO MANTILLA CARLOS ENRIQUE |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 79295787 |
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TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-226542, impuesto en contra del señor(a) CRISTANCHO MANTILLA CARLOS ENRIQUE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01/05/2021 al señor(a) CRISTANCHO MANTILLA CARLOS ENRIQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 79295787 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-226542 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 164 KR 5 A En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra consumiendo bebidas alcohólicas en la vía pública, desacatando el decreto 157 de la alcaldía mayor de Bogotá” (sic); Descargos: “salimos porque se aburre uno de la casa y nos tomamos una cerveza”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-226542 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano se encuentra consumiendo bebidas alcohólicas en la vía pública, desacatando el decreto 157 de la alcaldía mayor de Bogotá)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[124], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[125]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) CRISTANCHO MANTILLA CARLOS ENRIQUE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 79295787, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[126]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490109984E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-536165 |
| PRESUNTO INFRACTOR | CRUZ RUIZ LEONARDO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 79533466 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-536165, impuesto en contra del señor(a) CRUZ RUIZ LEONARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 31/10/2020 al señor(a) CRUZ RUIZ LEONARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79533466 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-536165 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 146 CARRERA 21 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano infringe el decreto 216 expedido por la alcaldía mayor de Bogotá” (sic); Descargos: “guarda silencio”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-536165 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano infringe el decreto 216 expedido por la alcaldía mayor de Bogotá)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[127], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[128]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) CRUZ RUIZ LEONARDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 79533466, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[129]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490109435E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-527222 |
| PRESUNTO INFRACTOR | CUEVAS ALARCON NELSON NARCIZO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 1000783357 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-527222, impuesto en contra del señor(a) CUEVAS ALARCON NELSON NARCIZO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 23/10/2020 al señor(a) CUEVAS ALARCON NELSON NARCIZO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000783357 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-527222 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 81 C CL 2 B SUR 87 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mension es sorprendido consumiendo bebidas embriagantes en espacio publico de este modo desacatando las directrices del decreto 207 emanado por parte de la alcaldia mayor de bogota” (sic); Descargos: “nada solo tenia sed”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-527222 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano en mension es sorprendido consumiendo bebidas embriagantes en espacio publico de este modo desacatando las directrices del decreto 207 emanado por parte de la alcaldia mayor de bogota)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[130], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[131]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) CUEVAS ALARCON NELSON NARCIZO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000783357, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[132]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490110099E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-539761 |
| PRESUNTO INFRACTOR | DEFRANCISCO GARCIA JONNATHAN |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80771804 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-539761, impuesto en contra del señor(a) DEFRANCISCO GARCIA JONNATHAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 03/11/2020 al señor(a) DEFRANCISCO GARCIA JONNATHAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 80771804 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-539761 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 15 CL 12 En la descripción del comportamiento se indica: “ciudadano que en via publica se encontraba sin tapabocas, en un lugar donde transitan muchos personas por ser tan transcurrida el sector se le hace, la medida correctiva ya que el uso de tapabocas es obligatorio por el riesgo pandémico.” (sic); Descargos: “manifiesta , señor agente será ponerme a robar para pagar ese comparendo hágalo que no hay problema”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-539761 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(ciudadano que en via publica se encontraba sin tapabocas, en un lugar donde transitan muchos personas por ser tan transcurrida el sector se le hace, la medida correctiva ya que el uso de tapabocas es obligatorio por el riesgo pandémico.)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[133], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[134]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) DEFRANCISCO GARCIA JONNATHAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80771804, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[135]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490104675E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-384531 |
| PRESUNTO INFRACTOR | DELGADO JORGE ENRIQUE |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80366983 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-384531, impuesto en contra del señor(a) DELGADO JORGE ENRIQUE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 13/07/2020 al señor(a) DELGADO JORGE ENRIQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 80366983 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-384531 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 13 A CL 51 SUR En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encontraba en la vía pública sin justificación alguna incumpliendo con las excepciones del decreto 169” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-384531 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano en mención se encontraba en la vía pública sin justificación alguna incumpliendo con las excepciones del decreto 169)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[136], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[137]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) DELGADO JORGE ENRIQUE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80366983, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[138]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490106403E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-461776 |
| PRESUNTO INFRACTOR | DIAZ BAQUERO DANIELA |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 1000718999 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-461776, impuesto en contra del señor(a) DIAZ BAQUERO DANIELA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 24/08/2020 al señor(a) DIAZ BAQUERO DANIELA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000718999 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-461776 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 147 KR 12 En la descripción del comportamiento se indica: “la ciudadana en mención es sorprendida en vía pública incumpliendo el decreto 186 de la alcaldía mayor de Bogotá” (sic); Descargos: “íbamos para una rumba con unos amigos señora gente”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-461776 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(la ciudadana en mención es sorprendida en vía pública incumpliendo el decreto 186 de la alcaldía mayor de Bogotá)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[139], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[140]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) DIAZ BAQUERO DANIELA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000718999, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[141]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490104982E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-203323 |
| PRESUNTO INFRACTOR | DIAZ MEDELLIN JULIAN |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 75104712 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-203323, impuesto en contra del señor(a) DIAZ MEDELLIN JULIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 18/04/2021 al señor(a) DIAZ MEDELLIN JULIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 75104712 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-203323 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 66 A KR 74 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encuentra consumiendo bebidas alcohólicas no estando en las excepciones en el parque boyaca Real desacatando decreto 144 de la alcaldía mayor de Bogotá” (sic); Descargos: “haga lo que quiera”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-203323 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano en mención se encuentra consumiendo bebidas alcohólicas no estando en las excepciones en el parque boyaca Real desacatando decreto 144 de la alcaldía mayor de Bogotá)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[142], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[143]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) DIAZ MEDELLIN JULIAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 75104712, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[144]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490106222E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-252463 |
| PRESUNTO INFRACTOR | DIAZ RESTREPO JUAN SEBASTIAN |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 1000687339 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-252463, impuesto en contra del señor(a) DIAZ RESTREPO JUAN SEBASTIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22/05/2021 al señor(a) DIAZ RESTREPO JUAN SEBASTIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000687339 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-252463 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 13 CON CALLE 22 En la descripción del comportamiento se indica: “él ciudadano en mención es observado en vía pública sin tapabocas infringiendo el decreto 180 el cual nos habla del uso obligatorio del tapabocas en todo momento así mismo violando las medidas de bioseguridad.” (sic); Descargos: “seme olvido aller estaba de fiestas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-252463 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(él ciudadano en mención es observado en vía pública sin tapabocas infringiendo el decreto 180 el cual nos habla del uso obligatorio del tapabocas en todo momento así mismo violando las medidas de bioseguridad.)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[145], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[146]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) DIAZ RESTREPO JUAN SEBASTIAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000687339, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[147]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490104750E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-197614 |
| PRESUNTO INFRACTOR | DIAZ RODRIGUEZ OSCAR RICARDO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 1000579246 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-197614, impuesto en contra del señor(a) DIAZ RODRIGUEZ OSCAR RICARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16/04/2021 al señor(a) DIAZ RODRIGUEZ OSCAR RICARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000579246 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-197614 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 10 CL 12 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra incumpliendo el decreto 144 expedido por la alcaldia mayor de bogota, el expedido no presenta ningun documento o permiso que compruebe que se encuentra entra las excepciones de este decreto.” (sic); Descargos: “por que estoy buscando como sobrevivir”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-197614 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano se encuentra incumpliendo el decreto 144 expedido por la alcaldia mayor de bogota, el expedido no presenta ningun documento o permiso que compruebe que se encuentra entra las excepciones de este decreto.)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[148], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[149]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) DIAZ RODRIGUEZ OSCAR RICARDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000579246, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[150]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490109129E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-500209 |
| PRESUNTO INFRACTOR | DOMINGUEZ BARON YIMER OCTAVIO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80742651 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-500209, impuesto en contra del señor(a) DOMINGUEZ BARON YIMER OCTAVIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26/09/2020 al señor(a) DOMINGUEZ BARON YIMER OCTAVIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80742651 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-500209 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 11 KR 22 ORI En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encontraron ingiriendo bebidas embriagantes en el espacio público” (sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-500209 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano en mención se encontraron ingiriendo bebidas embriagantes en el espacio público)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[151], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[152]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) DOMINGUEZ BARON YIMER OCTAVIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80742651, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[153]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490102997E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-325414 |
| PRESUNTO INFRACTOR | DUARTE VELASQUEZ JOHN NESTOR |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80223509 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-325414, impuesto en contra del señor(a) DUARTE VELASQUEZ JOHN NESTOR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11/06/2020 al señor(a) DUARTE VELASQUEZ JOHN NESTOR identificado con la cédula de ciudadanía No. 80223509 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-325414 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 78 CL 35 06 SUR En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano se le llama la atención por dejar su motocicleta estacionada en un lugar prohibido, se le da un permiso no mayor a 5 minutos por ser un lugar prohibido, al cual se le da una orden de policía por superar el tiempo permitido, el cual manifiest” (sic); Descargos: “anteriormente le pedí permiso al señor patrullero para entregar la tula bancolombia”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-325414 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(al ciudadano se le llama la atención por dejar su motocicleta estacionada en un lugar prohibido, se le da un permiso no mayor a 5 minutos por ser un lugar prohibido, al cual se le da una orden de policía por superar el tiempo permitido, el cual manifiest)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[154], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[155]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) DUARTE VELASQUEZ JOHN NESTOR, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80223509, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[156]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490105142E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-412748 |
| PRESUNTO INFRACTOR | DUQUE CUELLAR IRWIN GUSTAVO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80016813 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-412748, impuesto en contra del señor(a) DUQUE CUELLAR IRWIN GUSTAVO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29/07/2020 al señor(a) DUQUE CUELLAR IRWIN GUSTAVO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80016813 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-412748 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 7 CL 36 En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se encuentra al ciudadano incumpliendo el decreto 169 artículo 4 literal a uso del tapabocas” (sic); Descargos: “no dice nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-412748 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(mediante labores de patrullaje se encuentra al ciudadano incumpliendo el decreto 169 artículo 4 literal a uso del tapabocas)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[157], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[158]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) DUQUE CUELLAR IRWIN GUSTAVO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80016813, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[159]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490102819E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-312198 |
| PRESUNTO INFRACTOR | ESPITIA MORENO ARGEMIRO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80402777 |
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TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
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NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
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MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-312198, impuesto en contra del señor(a) ESPITIA MORENO ARGEMIRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05/06/2020 al señor(a) ESPITIA MORENO ARGEMIRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80402777 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-312198 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 98 A CL 41 SUR En la descripción del comportamiento se indica: “el día de hoy mediante control,prevención y acatamiento de aislamiento preventivo fue sorprendido en via pública el ciudadano desacatando el decreto 132 expedido por la alcaldía mayor de Bogotá” (sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-312198 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el día de hoy mediante control,prevención y acatamiento de aislamiento preventivo fue sorprendido en via pública el ciudadano desacatando el decreto 132 expedido por la alcaldía mayor de Bogotá)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[160], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[161]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) ESPITIA MORENO ARGEMIRO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80402777, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[162]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490101842E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-38949 |
| PRESUNTO INFRACTOR | GAMBASICA GONZALEZ JULIAN |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80742794 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-38949, impuesto en contra del señor(a) GAMBASICA GONZALEZ JULIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 20/01/2021 al señor(a) GAMBASICA GONZALEZ JULIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 80742794 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-38949 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 19 BIS CL 59 SUR En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención es sorprendido en la vía pública incumpliendo el decreto 018 de la alcaldía mayor de Bogotá” (sic); Descargos: “nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-38949 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano en mención es sorprendido en la vía pública incumpliendo el decreto 018 de la alcaldía mayor de Bogotá)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[163], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[164]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) GAMBASICA GONZALEZ JULIAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80742794, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[165]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490111562E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-573823 |
| PRESUNTO INFRACTOR | GARCIA MORA REINALDO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80452238 |
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TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-573823, impuesto en contra del señor(a) GARCIA MORA REINALDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04/12/2020 al señor(a) GARCIA MORA REINALDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80452238 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-573823 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 82 CL 1 04 SUR En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mencion se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en establecimiento abierto al público” (sic); Descargos: “solo me tomé dos cervezas por que la ternera es amiga mía”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-573823 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano en mencion se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en establecimiento abierto al público)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[166], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[167]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) GARCIA MORA REINALDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80452238, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020514490102425E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-181886 |
| PRESUNTO INFRACTOR | GARCIA OLIVEROS JOSE ORLANDO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 79258514 |
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TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
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NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
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MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-181886, impuesto en contra del señor(a) GARCIA OLIVEROS JOSE ORLANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04/04/2020 al señor(a) GARCIA OLIVEROS JOSE ORLANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79258514 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-181886 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KARRERA 13 F 55 A 43 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mencion se encontraba en un sitio abierto al público como billar ya que el incidente llegó al 123 por parte de la comunidad y desacatando el decreto 092 por parte de la alcaldía mañor de Bogotá” (sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-181886 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano en mencion se encontraba en un sitio abierto al público como billar ya que el incidente llegó al 123 por parte de la comunidad y desacatando el decreto 092 por parte de la alcaldía mañor de Bogotá)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[169], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[170]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) GARCIA OLIVEROS JOSE ORLANDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 79258514, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[171]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490101253E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-30077 |
| PRESUNTO INFRACTOR | GOMEZ GONZALEZ GIOVANNI ALONSO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80874628 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-30077, impuesto en contra del señor(a) GOMEZ GONZALEZ GIOVANNI ALONSO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16/01/2021 al señor(a) GOMEZ GONZALEZ GIOVANNI ALONSO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80874628 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-30077 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 167 KR 5 A En la descripción del comportamiento se indica: “se observa que el ciudadano se encuentra ingieriendo bebidas alcoholicas en la via publica” (sic); Descargos: “no espresa nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-30077 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(se observa que el ciudadano se encuentra ingieriendo bebidas alcoholicas en la via publica)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[172], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[173]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) GOMEZ GONZALEZ GIOVANNI ALONSO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80874628, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[174]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490105704E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-225235 |
| PRESUNTO INFRACTOR | GOMEZ MONROY HEYNER JULIAN |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 1000505008 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-225235, impuesto en contra del señor(a) GOMEZ MONROY HEYNER JULIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30/04/2021 al señor(a) GOMEZ MONROY HEYNER JULIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000505008 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-225235 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 162 6 A 25 En la descripción del comportamiento se indica: “encontramos al señor antes mencionado en la cual se encuentra incumpliendo el aislamiento obligatorio de la alcaldía mayor de Bogotá” (sic); Descargos: “estaba en el trabajo pero no tengo permiso”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-225235 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(encontramos al señor antes mencionado en la cual se encuentra incumpliendo el aislamiento obligatorio de la alcaldía mayor de Bogotá)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[175], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[176]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) GOMEZ MONROY HEYNER JULIAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000505008, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[177]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490101579E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-610986 |
| PRESUNTO INFRACTOR | GOMEZ PEDRAZA ANGEL MARIA |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 79165221 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-610986, impuesto en contra del señor(a) GOMEZ PEDRAZA ANGEL MARIA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30/12/2020 al señor(a) GOMEZ PEDRAZA ANGEL MARIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 79165221 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-610986 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 90 C CL 6 A En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano enmencion se encuentra en aglomeración de personas y ingiriendo licor en via pública sin tener las medidas de auto protección” (sic); Descargos: “no manifiesta decir nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-610986 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano enmencion se encuentra en aglomeración de personas y ingiriendo licor en via pública sin tener las medidas de auto protección)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[178], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[179]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) GOMEZ PEDRAZA ANGEL MARIA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 79165221, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[180]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490105414E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-219553 |
| PRESUNTO INFRACTOR | GONZALEZ MORERA MAURICIO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 79517472 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
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NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-219553, impuesto en contra del señor(a) GONZALEZ MORERA MAURICIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26/04/2021 al señor(a) GONZALEZ MORERA MAURICIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79517472 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-219553 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 4 CL 187 En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje y registro de personas se le imparte una orden de policía al señor lo cual no porta el tapabocas” (sic); Descargos: “manifiesta que se le dañó”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-219553 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(mediante labores de patrullaje y registro de personas se le imparte una orden de policía al señor lo cual no porta el tapabocas)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[181], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[182]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) GONZALEZ MORERA MAURICIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 79517472, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[183]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490103959E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-164335 |
| PRESUNTO INFRACTOR | GONZALEZ RAMOS GIOVANNY |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80096854 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-164335, impuesto en contra del señor(a) GONZALEZ RAMOS GIOVANNY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28/03/2021 al señor(a) GONZALEZ RAMOS GIOVANNY identificado con la cédula de ciudadanía No. 80096854 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-164335 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 127 D KR 54 A En la descripción del comportamiento se indica: “mientras realizaba labores de patrullaje se observa al señor relacionado incumpliendo el decreto 094” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-164335 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(mientras realizaba labores de patrullaje se observa al señor relacionado incumpliendo el decreto 094)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[184], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[185]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) GONZALEZ RAMOS GIOVANNY, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80096854, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490105762E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-226556 |
| PRESUNTO INFRACTOR | GUAUQUE CELIS RAUL ANTONIO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 79790312 |
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TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
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NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
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MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-226556, impuesto en contra del señor(a) GUAUQUE CELIS RAUL ANTONIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01/05/2021 al señor(a) GUAUQUE CELIS RAUL ANTONIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79790312 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-226556 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 164 KR 5 A En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra infringiendo el decreto de la alcaldía mayor de Bogotá, al ser encontrado consumiendo bebidas alcohólicas en la vía pública.” (sic); Descargos: “acabe de salir de la casa a comprar”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-226556 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano se encuentra infringiendo el decreto de la alcaldía mayor de Bogotá, al ser encontrado consumiendo bebidas alcohólicas en la vía pública.)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[187], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[188]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) GUAUQUE CELIS RAUL ANTONIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 79790312, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[189]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490106025E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-244270 |
| PRESUNTO INFRACTOR | HERNANDEZ MARANTA JOSE FABIO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 74417214 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-244270, impuesto en contra del señor(a) HERNANDEZ MARANTA JOSE FABIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16/05/2021 al señor(a) HERNANDEZ MARANTA JOSE FABIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 74417214 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-244270 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 18 C CL 3 58 En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro y control se encuentra al ciudadano consumiendo bebidas alcohólicas en el interior del establecimiento cigarreria Sandy M desacatando el decreto de la alcaldía” (sic); Descargos: “una para la sed”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-244270 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(mediante registro y control se encuentra al ciudadano consumiendo bebidas alcohólicas en el interior del establecimiento cigarreria Sandy M desacatando el decreto de la alcaldía)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[190], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[191]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) HERNANDEZ MARANTA JOSE FABIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 74417214, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[192]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490107548E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-488402 |
| PRESUNTO INFRACTOR | HERNANDEZ MENDIETA EDWIN GERMAN |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80755182 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-488402, impuesto en contra del señor(a) HERNANDEZ MENDIETA EDWIN GERMAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08/09/2020 al señor(a) HERNANDEZ MENDIETA EDWIN GERMAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 80755182 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-488402 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 142 KR 114 A En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se observa un ciudadano con actitud sospechosa al cual se le práctica un registro a persona y el ciudadano manifiesta no querer entregar su documento de identificacion al cual se le traslada a las instalaciones del cai gait” (sic); Descargos: “por que no”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-488402 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(mediante labores de patrullaje se observa un ciudadano con actitud sospechosa al cual se le práctica un registro a persona y el ciudadano manifiesta no querer entregar su documento de identificacion al cual se le traslada a las instalaciones del cai gait)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[193], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[194]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) HERNANDEZ MENDIETA EDWIN GERMAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80755182, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[195]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490102034E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-286120 |
| PRESUNTO INFRACTOR | HERNANDEZ SABI CESAR AUGUSTO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 79498117 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-286120, impuesto en contra del señor(a) HERNANDEZ SABI CESAR AUGUSTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22/05/2020 al señor(a) HERNANDEZ SABI CESAR AUGUSTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79498117 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-286120 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 38 C KR 73 SUR En la descripción del comportamiento se indica: “Al ciudadano se le encontró en vía publica consumiendo bebidas embriagantes junto con dos mujeres.” (sic); Descargos: “Ya me iba para la casa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-286120 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(Al ciudadano se le encontró en vía publica consumiendo bebidas embriagantes junto con dos mujeres.)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[196], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[197]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) HERNANDEZ SABI CESAR AUGUSTO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 79498117, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[198]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490102409E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-63986 |
| PRESUNTO INFRACTOR | HERRERA PARDO ESTEVAN GIOVANNY |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 1000685502 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-63986, impuesto en contra del señor(a) HERRERA PARDO ESTEVAN GIOVANNY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 31/01/2021 al señor(a) HERRERA PARDO ESTEVAN GIOVANNY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000685502 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-63986 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 163 B KR 80 D En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba ingiriendo alcohol, incumpliendo el toque de queda” (sic); Descargos: “estaba tomando cervezas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-63986 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano se encontraba ingiriendo alcohol, incumpliendo el toque de queda)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[199], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[200]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) HERRERA PARDO ESTEVAN GIOVANNY, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000685502, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[201]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490110558E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-552138 |
| PRESUNTO INFRACTOR | LAMBRAÑO GARCIA SIJANUT ANTONIO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 79757373 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-552138, impuesto en contra del señor(a) LAMBRAÑO GARCIA SIJANUT ANTONIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 14/11/2020 al señor(a) LAMBRAÑO GARCIA SIJANUT ANTONIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79757373 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-552138 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección DG 38 AK 83 C 16 SUR En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se sorprende consumiendo bebidas alcohólicas. desacatando el decreto de la alcaldía mayor de Bogotá. poniendo en riesgo la seguridad de terceros.” (sic); Descargos: “me estaba tomando un cerveza”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-552138 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el ciudadano en mención se sorprende consumiendo bebidas alcohólicas. desacatando el decreto de la alcaldía mayor de Bogotá. poniendo en riesgo la seguridad de terceros.)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[202], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[203]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) LAMBRAÑO GARCIA SIJANUT ANTONIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 79757373, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[204]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490103024E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-326643 |
| PRESUNTO INFRACTOR | LANCHEROS BECERRA JIMMY OSWALDO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 79764196 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-326643, impuesto en contra del señor(a) LANCHEROS BECERRA JIMMY OSWALDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11/06/2020 al señor(a) LANCHEROS BECERRA JIMMY OSWALDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79764196 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-326643 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 17 CL 19 SES En la descripción del comportamiento se indica: “se encontraba en vía pública violando el decreto de la alcaldía” (sic); Descargos: “salí a dar una vuelta con mi novia”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-326643 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(se encontraba en vía pública violando el decreto de la alcaldía)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[205], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[206]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) LANCHEROS BECERRA JIMMY OSWALDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 79764196, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[207]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2020513490104912E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2020-405781 |
| PRESUNTO INFRACTOR | LATORRE WILDER ALBEIRO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80745106 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-405781, impuesto en contra del señor(a) LATORRE WILDER ALBEIRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25/07/2020 al señor(a) LATORRE WILDER ALBEIRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80745106 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-405781 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 76 B KR 14 C 22 En la descripción del comportamiento se indica: “el señor sale a la via publica siendo las 20:40 sin nunguna justificación” (sic); Descargos: “yo hago lo que se me da la gana”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-405781 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(el señor sale a la via publica siendo las 20:40 sin nunguna justificación)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[208], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[209]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) LATORRE WILDER ALBEIRO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80745106, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490106481E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-268966 |
| PRESUNTO INFRACTOR | LEON FARFAN ALEJANDRO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80880287 |
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TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-268966, impuesto en contra del señor(a) LEON FARFAN ALEJANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04/06/2021 al señor(a) LEON FARFAN ALEJANDRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80880287 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-268966 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 68 D CL 3 SUR En la descripción del comportamiento se indica: “se encuentra al ciudadano en mencion en via pública incumpliendo el decreto emanado por la alcaldía mayor y violando el toque de queda encontrándose en la calle a las 00:00 sin justificación ni permiso alguno para estar a dichas horas en via pública” (sic); Descargos: “me encontraba viendo el partido en la casa de un amigo voy para la casa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-268966 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(se encuentra al ciudadano en mencion en via pública incumpliendo el decreto emanado por la alcaldía mayor y violando el toque de queda encontrándose en la calle a las 00:00 sin justificación ni permiso alguno para estar a dichas horas en via pública)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[211], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[212]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) LEON FARFAN ALEJANDRO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80880287, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[213]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2021513490106813E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2021-293813 |
| PRESUNTO INFRACTOR | LEON PARRA JOHN FREDY |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 1000459922 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-293813, impuesto en contra del señor(a) LEON PARRA JOHN FREDY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 24/06/2021 al señor(a) LEON PARRA JOHN FREDY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000459922 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-293813 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 133 CL 131 63 En la descripción del comportamiento se indica: “se abordaron al ciudadano por la calle. quién no portaba tapabocas. incumpliendo decreto 199 de la alcaldía” (sic); Descargos: “se me quedo en la casa estaba sucio”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2021-293813 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida de manera detallada por el ciudadano, pues solamente se señala de manera escueta el decreto o el comportamiento, al indicar el uniformado en el relato de los hechos “(se abordaron al ciudadano por la calle. quién no portaba tapabocas. incumpliendo decreto 199 de la alcaldía)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, el año de vigencia, articulo , literal etc., pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[214], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[215]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) LEON PARRA JOHN FREDY, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000459922, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33