NOTIFICACION POR ESTADO INSPECCION D33 - JUNIO 2023 - PARTE 1

Descripción Audiencia Publica: 
NOTIFICACION POR ESTADO INSPECCION D33 - REPARTO 8
Fecha y hora de la Audiencias: 
JUNIO 1 DE 2023
Dependencia: 
Dirección para la Gestión Policiva
Nombre Inspeccion: 
Inspección AP24
Lugar de la Reunión: 

INSPECCIÓN DE DESCONGESTIÓN D-33 DE NIVEL CENTRAL DE LA ALCADÍA MAYOR DE BOGOTÁ
NOTIFICACION POR ESTADO
N° 9 de 2023
 

# EXPEDIENTE POLICIA CLASE PROCESO PRESUNTO INFRACTOR IDENTIFICACIÓN REMITIDO POR OBJETO FECHA AUTO
1 11-001-6-2022-340724 VERBAL ABREVIADO ACOSTA PEREZ HEISON 1000887836 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
2 11-001-6-2022-293699 VERBAL ABREVIADO ALARCON CAICEDO CHANNY 1120580459 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
3 11-001-6-2022-302307 VERBAL ABREVIADO ALMANZA NAVARRO OSCAR JOSE 1047236819 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
4 11-001-6-2022-265685 VERBAL ABREVIADO ALVARADO MARTINEZ YHON FREDY 1020757980 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
5 11-001-6-2022-272938 VERBAL ABREVIADO AMAYA VASQUEZ ANDERSON GABRIEL 1020794576 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
6 11-001-6-2022-302012 VERBAL ABREVIADO ANACONA UNI LUISA FERNANDA 1022369675 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
7 11-001-6-2022-308457 VERBAL ABREVIADO ANZOLA DIAZ JEISSON GERMAN 1020824847 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
8 11-001-6-2022-304064 VERBAL ABREVIADO APONTE ESCOBAR JONNY ALONZO 1033769064 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
9 11-001-6-2022-351298 VERBAL ABREVIADO ARCILA GOMEZ DARIO ANDRES 1022979864 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
10 11-001-6-2022-351215 VERBAL ABREVIADO ARGEL DIAZ CESAR ANTONIO 1073704767 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
11 11-001-6-2022-299830 VERBAL ABREVIADO ARIAS CABALLERO JUAN CARLOS 1092362241 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
12 11-001-6-2022-322280 VERBAL ABREVIADO AVILA JIMENEZ DUBAN SANTIAGO 1000186074 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
13 11-001-6-2022-337001 VERBAL ABREVIADO AYALA ERLIZ ALEXANDER   1010175027 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
14 11-001-6-2022-335195 VERBAL ABREVIADO AYALA ERLIZ ALEXANDER   1010175027 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
15 11-001-6-2022-256520 VERBAL ABREVIADO BADILLO PRIETO DANIEL ALEJANDRO 1020843269 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
16 11-001-6-2022-301474 VERBAL ABREVIADO BAEZ COBOS LUIS CARLOS 1054253752 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
17 11-001-6-2022-294625 VERBAL ABREVIADO BALLESTEROS REYES LUIS LEONARDO 1020830050 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
18 11-001-6-2022-348263 VERBAL ABREVIADO BARRAGAN MATALLANA OSCAR EDUARDO 80801034 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
19 11-001-6-2022-285395 VERBAL ABREVIADO BARRERA MENDEZ KEVIN GIOVANNY 1233696674 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
20 11-001-6-2022-263655 VERBAL ABREVIADO BECERRA DUQUE JORGE EDWIN   9817354 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
21 11-001-6-2022-344805 VERBAL ABREVIADO BECERRA DUQUE JORGE EDWIN   9817354 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
22 11-001-6-2022-310267 VERBAL ABREVIADO BEDOYA RAMIREZ OSCAR LEONARDO 1021664172 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
23 11-001-6-2022-334086 VERBAL ABREVIADO BELLO SUAREZ ANDRES FELIPE 1001345592 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
24 11-001-6-2022-274133 VERBAL ABREVIADO BELTRAN BALDOVINO EDINSON MANUEL 1002499702 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
25 11-001-6-2022-326797 VERBAL ABREVIADO BELTRAN GARZON EDER FABIAN 1000785110 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
26 11-001-6-2022-302278 VERBAL ABREVIADO BENAVIDES SUAREZ EDISSON STEVE 80875510 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
27 11-001-6-2022-293594 VERBAL ABREVIADO BENITEZ ADARRAGA LUIS ALFREDO 72234610 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
28 11-001-6-2022-342225 VERBAL ABREVIADO BERMUDEZ HORMAZA CARLOS ANDRES 1020737281 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
29 11-001-6-2022-355891 VERBAL ABREVIADO BERNAL SANTOS PEDRO ANTONIO 79464807 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
30 11-001-6-2022-315507 VERBAL ABREVIADO BETANCOURT CALDERON  DEIVY STIBEN 1006120420 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
31 11-001-6-2022-299255 VERBAL ABREVIADO BOLIVAR CAPERA JUAN DAVID   1000179922 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
32 11-001-6-2022-326609 VERBAL ABREVIADO BOLIVAR CAPERA JUAN DAVID   1000179922 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
33 11-001-6-2022-282388 VERBAL ABREVIADO BRAN SANCHEZ HAROLD DANILO 1022941614 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
34 11-001-6-2022-260475 VERBAL ABREVIADO BUESAQUILLO PEÑA DANIEL ALEJANDRO   1020823783 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
35 11-001-6-2022-308496 VERBAL ABREVIADO BUESAQUILLO PEÑA DANIEL ALEJANDRO   1020823783 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
36 11-001-6-2022-260227 VERBAL ABREVIADO BUITRAGO CHAPARRO ANDERSON 1020778190 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
37 11-001-6-2022-255713 VERBAL ABREVIADO CADAVID TORRES BRYAN FABIAN 1020760475 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
38 11-001-6-2022-328939 VERBAL ABREVIADO CAICEDO ACEVEDO JUAN CAMILO 1144058617 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
39 11-001-6-2022-290650 VERBAL ABREVIADO CAICEDO VARGAS JOSE YOVANI 1000573776 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
40 11-001-6-2022-270688 VERBAL ABREVIADO CARRILLO GUINA EDWAR ANTONIO 1000810286 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
41 11-001-6-2022-326743 VERBAL ABREVIADO CASAS FONSECA JUWER ALIRIO 80845390 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
42 11-001-6-2022-352759 VERBAL ABREVIADO CASTILLO AMADOR FERNANDO 1020804770 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
43 11-001-6-2022-341483 VERBAL ABREVIADO CASTILLO PALMA JHONN EDINSON 1031123198 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
44 11-001-6-2022-338841 VERBAL ABREVIADO CASTRO BENAVIDES MIYER STIVEN 1032676667 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
45 11-001-6-2022-310281 VERBAL ABREVIADO CASTRO CARREÑO JUAN CARLOS 80236394 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
46 11-001-6-2022-278019 VERBAL ABREVIADO CASTRO CHAPARRO DANIEL SNEIDER 1000578993 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
47 11-001-6-2022-259014 VERBAL ABREVIADO CASTRO KUNKEL MAICOL ALEXANDER 1000936225 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
48 11-001-6-2022-357419 VERBAL ABREVIADO CEPEDA MEDINA MICHAEL ESTEBAN 1001218844 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
49 11-001-6-2022-340167 VERBAL ABREVIADO CERCADO SANCHEZ BRAYAN SEBASTIAN 1023947284 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
50 11-001-6-2022-348816 VERBAL ABREVIADO CHACON MAHECHA DENNIS ROLANDO 1020714089 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
51 11-001-6-2022-310061 VERBAL ABREVIADO CHAPARRO CHAPARRO JUAN GABRIEL 1020730575 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
52 11-001-6-2022-338864 VERBAL ABREVIADO CHARRASQUIEL TRIANA ORLANDO 1017268429 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
53 11-001-6-2022-330223 VERBAL ABREVIADO CIFUENTES RENGIFO UBILMER 93364057 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
54 11-001-6-2022-309937 VERBAL ABREVIADO CORONEL LOPEZ MICHAEL ESTIVEN 1000576005 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
55 11-001-6-2022-266881 VERBAL ABREVIADO CORREALES FAJARDO ANDRES FELIPE 1020735535 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
56 11-001-6-2022-290596 VERBAL ABREVIADO CORTES BARRERA JEISON IVAN 1020819513 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
57 11-001-6-2022-357477 VERBAL ABREVIADO CORTES CARDENAS OSCAR ANDRES 1012364693 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
58 11-001-6-2022-318253 VERBAL ABREVIADO CORTES MELO ARIEL LEONARDO 1073710084 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
59 11-001-6-2022-346396 VERBAL ABREVIADO CORTEZ PAEZ JESUS ALBERTO 1063163753 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
60 11-001-6-2022-327439 VERBAL ABREVIADO CUETO PIÑEREZ MARGARITA ISABEL 32689942 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
61 11-001-6-2022-321918 VERBAL ABREVIADO DEFELIPE OLAYA CAMILO ANDRES 1031160167 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
62 11-001-6-2022-356534 VERBAL ABREVIADO DELACRUZ CARRILLO JAIRO DANIEL 1044801540 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
63 11-001-6-2022-260611 VERBAL ABREVIADO DIAZ BLANCO CARLOS ANDRES   1000571555 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
64 11-001-6-2022-323316 VERBAL ABREVIADO DIAZ BLANCO CARLOS ANDRES   1000571555 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
65 11-001-6-2022-309497 VERBAL ABREVIADO DIAZ MAYORGA CRISTIAN CAMILO 1020822164 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
66 11-001-6-2022-348015 VERBAL ABREVIADO ESPAÑOL SALAMANCA PEDRO ANTONIO 1032388459 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
67 11-001-6-2022-310069 VERBAL ABREVIADO FONSECA BEDOYA OSMAN YESITH 1022402769 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
68 11-001-6-2022-330771 VERBAL ABREVIADO FRANCO VELASQUEZ KEVIN DAVID 1000991974 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
69 11-001-6-2022-291173 VERBAL ABREVIADO GARCIA ORJUELA EDWIN ALONSO 1022985777 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
70 11-001-6-2022-267767 VERBAL ABREVIADO GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER   1007358356 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
71 11-001-6-2022-288117 VERBAL ABREVIADO GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER   1007358356 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
72 11-001-6-2022-296096 VERBAL ABREVIADO GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER   1007358356 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
73 11-001-6-2022-323000 VERBAL ABREVIADO GARZON GUANUMEN FRANKLIN OSWALDO 1020795955 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
74 11-001-6-2022-313720 VERBAL ABREVIADO GIRALDO CASTIBLANCO JAIME 1001273741 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
75 11-001-6-2022-281863 VERBAL ABREVIADO GOMEZ STAMPER KATHERIN LILIAM 1020836790 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
76 11-001-6-2022-302100 VERBAL ABREVIADO GOMEZ TORRES JUAN MANUEL 80198670 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
77 11-001-6-2022-297270 VERBAL ABREVIADO GONZALEZ CASTRO HECTOR DARIO 1020753536 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
78 11-001-6-2022-319208 VERBAL ABREVIADO GONZALEZ HERNANDEZ LUIS ALBERTO 3229378 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
79 11-001-6-2022-260343 VERBAL ABREVIADO GONZALEZ MENDEZ ALVARO 1110527620 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
80 11-001-6-2022-287227 VERBAL ABREVIADO GONZALEZ SANCHEZ MAURO ALEJANDRO 1001093309 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
81 11-001-6-2022-302041 VERBAL ABREVIADO GONZALEZ VILLALBA JESUS DAVID 1067842095 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
82 11-001-6-2022-351165 VERBAL ABREVIADO GORDILLO BEANVIDES CAMILO ANDRES 1020759606 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
83 11-001-6-2022-325492 VERBAL ABREVIADO GUACHETA ROA JORGE ELIAS 74282089 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
84 11-001-6-2022-331118 VERBAL ABREVIADO GUARIN HERNANDEZ JOHAN ALBERTO 4981343 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
85 11-001-6-2022-256905 VERBAL ABREVIADO GUERRERO DUQUE JONATAN SMITH 1026558174 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
86 11-001-6-2022-307620 VERBAL ABREVIADO GUERRERO PAEZ LUIS EDUARDO 1024498800 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
87 11-001-6-2022-340256 VERBAL ABREVIADO GUIO RODRIGUEZ ALVARO MARTIN 1073239123 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
88 11-001-6-2022-323024 VERBAL ABREVIADO GUIO VARGAS JARVIN FERNANDO 1015395651 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
89 11-001-6-2022-354922 VERBAL ABREVIADO GUTIERREZ AGUAS ALDAIR 1052993443 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
90 11-001-6-2022-353107 VERBAL ABREVIADO GUTIERREZ SILVA JUAN SEBASTIAN 1015423989 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
91 11-001-6-2022-290814 VERBAL ABREVIADO HERNANDEZ PANQUEBA JAIRO ARMANDO 1019084844 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
92 11-001-6-2022-290378 VERBAL ABREVIADO HERNANDEZ TORRES ALDAIR ANTONIO 1052091703 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
93 11-001-6-2022-305355 VERBAL ABREVIADO HERRERA HERNANDEZ ANGEL SAMUEL 1000948754 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
94 11-001-6-2022-270583 VERBAL ABREVIADO HOYOS VEGA DAVID STEVE 1019102104 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
95 11-001-6-2022-293886 VERBAL ABREVIADO JAIMES ALEXANDER 80807862 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
96 11-001-6-2022-329208 VERBAL ABREVIADO JUEZ DIAZ JUAN CAMILO 1012432747 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
97 11-001-6-2022-291059 VERBAL ABREVIADO JULIO ORTEGA ADRIAN 1193531616 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
98 11-001-6-2022-266942 VERBAL ABREVIADO LAISECA MENA  CRISTIAN CAMILO 1002752382 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
99 11-001-6-2022-328615 VERBAL ABREVIADO LARGO MORALES DARWIN ANDRES 1024549030 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
100 11-001-6-2022-320929 VERBAL ABREVIADO LEON DAVILA JOSE ANDRES 1020836071 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
101 11-001-6-2022-300622 VERBAL ABREVIADO LINARES URREGO  ANDERSON CAMILO 1020809764 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
102 11-001-6-2022-352839 VERBAL ABREVIADO LLANO OTALORA CHRISTIAN FELIPE 1015467866 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
103 11-001-6-2022-299140 VERBAL ABREVIADO LOPEZ CAÑON CARLOS ANDRES 1012370105 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
104 11-001-6-2022-308957 VERBAL ABREVIADO LOPEZ GALINDO JHON JAIRO 79833615 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
105 11-001-6-2022-273734 VERBAL ABREVIADO LOPEZ GUTIERREZ YULEIDY 1012451590 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
106 11-001-6-2022-299007 VERBAL ABREVIADO LOPEZ RAMIREZ LUIS FELIPE 1001058429 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
107 11-001-6-2022-276935 VERBAL ABREVIADO LOPEZ URREGO SERGIO 1000951497 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
108 11-001-6-2022-324473 VERBAL ABREVIADO LUNA HUERTAS JUAN DAVID 1022924326 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
109 11-001-6-2022-345723 VERBAL ABREVIADO LUNA ROJAS LEONARDO MICHELL 1000180714 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
110 11-001-6-2022-333220 VERBAL ABREVIADO MANCHOLA LOSADA SEBASTIAN 1020837884 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
111 11-001-6-2022-295330 VERBAL ABREVIADO MARIN NIÑO DUVAN JHOANY 1024589999 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
112 11-001-6-2022-299197 VERBAL ABREVIADO MARQUEZ BERMUDEZ FAVIO ENRIQUE   1004376775 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
113 11-001-6-2022-311358 VERBAL ABREVIADO MARQUEZ BERMUDEZ FAVIO ENRIQUE   1004376775 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
114 11-001-6-2022-335841 VERBAL ABREVIADO MARTINEZ PINZON JUAN CARLOS 1071163464 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
115 11-001-6-2022-268868 VERBAL ABREVIADO MARULANDA OBANDO ANDRES FELIPE 75101429 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
116 11-001-6-2022-337542 VERBAL ABREVIADO MASIAS GRANADOS RONALD 1001215653 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
117 11-001-6-2022-328715 VERBAL ABREVIADO MENDIETA DIAZ JONNATAN ESTIVEN 1000624286 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
118 11-001-6-2022-287699 VERBAL ABREVIADO MENDIVELSO AMADO JHON FREDY 1002556517 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
119 11-001-6-2022-293080 VERBAL ABREVIADO MENDIVELSO SAMBONI ANDRES FELIPE   1000695955 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
120 11-001-6-2022-293086 VERBAL ABREVIADO MENDIVELSO SAMBONI ANDRES FELIPE   1000695955 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
121 11-001-6-2022-290040 VERBAL ABREVIADO MONSALVE SILVA  CESAR AGUSTO 1024593651 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
122 11-001-6-2022-289940 VERBAL ABREVIADO MORA FERNANDEZ WILMER JOSEPH 80248171 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
123 11-001-6-2022-297795 VERBAL ABREVIADO MORALES PACAVITA JOSE ARLEY 1020824848 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
124 11-001-6-2022-289587 VERBAL ABREVIADO MORENO CALDERON DEYVER AUGUSTO 1020752993 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
125 11-001-6-2022-344728 VERBAL ABREVIADO MORENO JORGE ENRIQUE 79379266 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
126 11-001-6-2022-336858 VERBAL ABREVIADO MUÑOZ LAGOS DIEGO FERNANDO 1032364240 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
127 11-001-6-2022-293813 VERBAL ABREVIADO MUÑOZ LOZANO JULIO CESAR 11229592 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
128 11-001-6-2022-308547 VERBAL ABREVIADO MUÑOZ SUAREZ JOHAN SEBASTIAN 1020797672 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
129 11-001-6-2022-341120 VERBAL ABREVIADO MURCIA LUENGAS ROBERT JULIAN 1016943847 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
130 11-001-6-2022-349656 VERBAL ABREVIADO MURILLO GAMBOA MANUEL STIVEN 1000574788 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
131 11-001-6-2022-335372 VERBAL ABREVIADO NARVAEZ PALECHOR RUBEN DARIO 1082774815 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
132 11-001-6-2022-273923 VERBAL ABREVIADO NAZARIT CAICEDO CHARLIE 1000572351 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
133 11-001-6-2022-260368 VERBAL ABREVIADO NEIRA CASTRO LUIS ALEJANDRO 1023017344 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
134 11-001-6-2022-282251 VERBAL ABREVIADO NUÑEZ COLLAZOS JOSE ANGEL 16449297 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
135 11-001-6-2022-350123 VERBAL ABREVIADO OCHOA GARCIA NELSON DAVID 1000935620 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
136 11-001-6-2022-257931 VERBAL ABREVIADO OLAYA PABON JUAN PABLO 79945044 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
137 11-001-6-2022-350260 VERBAL ABREVIADO ORJUELA RODRIGUEZ CRISTIAN DAVID 1233505694 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
138 11-001-6-2022-350624 VERBAL ABREVIADO ORTEGA CUELLAR  DIEGO ALEXANDER 1070922578 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
139 11-001-6-2022-306790 VERBAL ABREVIADO OSORIO CUBAQUE JULIAN FERNANDO 1016017043 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
140 11-001-6-2022-290618 VERBAL ABREVIADO OVIEDO BARRERA SANTIAGO 1013259677 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
141 11-001-6-2022-268513 VERBAL ABREVIADO PARRA FINO JAIRO ANDRES 1020781317 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
142 11-001-6-2022-303292 VERBAL ABREVIADO PARRA TARAZONA WILSON CAMILO 1020782407 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
143 11-001-6-2022-320666 VERBAL ABREVIADO PEDRAZA ESPARZA HELBER FABIAN 13744863 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
144 11-001-6-2022-354096 VERBAL ABREVIADO PEÑA DUQUE JOHAN LEONARDO 1020754730 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
145 11-001-6-2022-336072 VERBAL ABREVIADO PEREZ MURILLO JORGE DANIEL 1007152339 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
146 11-001-6-2022-331893 VERBAL ABREVIADO PINZON MARTINEZ CARLOS ANDRES 1007612736 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
147 11-001-6-2022-313606 VERBAL ABREVIADO POSADA TELLEZ EDWIN JAVIER 1031133114 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
148 11-001-6-2022-274842 VERBAL ABREVIADO PRIETO ANDRES CAMILO 1075684714 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
149 11-001-6-2022-336210 VERBAL ABREVIADO PULIDO MORERA JUAN CAMILO 1020842112 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
150 11-001-6-2022-261142 VERBAL ABREVIADO QUINTERO RIGOZ CRISTIAN ALEXANDER 1000379691 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
151 11-001-6-2022-289883 VERBAL ABREVIADO QUIROGA QUINTERO LUIS ALEJANDRO 1015476974 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
152 11-001-6-2022-321720 VERBAL ABREVIADO RADA RIAÑO WILLIAM NICOLAS 1020844162 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
153 11-001-6-2022-298416 VERBAL ABREVIADO RAMIREZ  JUAN DARIO 1218213736 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
154 11-001-6-2022-280623 VERBAL ABREVIADO RAMIREZ ACEVEDO JAVIER FELIPE 1014301575 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
155 11-001-6-2022-325553 VERBAL ABREVIADO RAMIREZ JOYA JULIAN FELIPE 1020810437 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
156 11-001-6-2022-292341 VERBAL ABREVIADO RAMIREZ PIÑEROS EDISON ALEJANDRO 1033686744 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
157 11-001-6-2022-299177 VERBAL ABREVIADO RAMIREZ VANEGAS YIBERTH DANILO 1023961992 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
158 11-001-6-2022-257861 VERBAL ABREVIADO REYES CASTILLO JOHAN FERNEY 1013684738 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
159 11-001-6-2022-271796 VERBAL ABREVIADO RINCON ZEA SERGIO 1073168105 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
160 11-001-6-2022-290707 VERBAL ABREVIADO RIVAS BONILLA JONATHAN MANUEL 1033691852 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
161 11-001-6-2022-281871 VERBAL ABREVIADO RIVERA MEDINA ALVARO STEVEN 1000573103 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
162 11-001-6-2022-287955 VERBAL ABREVIADO ROCHA CABARCAS ERICK 1007740107 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
163 11-001-6-2022-297845 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ BARRIGA JUAN JOSE 1001217146 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
164 11-001-6-2022-342264 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ BELTRAN JEFFERSON SLEY 1030683517 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
165 11-001-6-2022-286030 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ BETANCOURT BRAYAN 1001064594 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
166 11-001-6-2022-268024 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ MANZANERA LUIS MIGUEL 80197612 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
167 11-001-6-2022-341096 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ PEREA YORMAN JOSE 1007902868 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
168 11-001-6-2022-289654 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ RINCON JANIER FERNANDO 1000688432 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
169 11-001-6-2022-334182 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ SASTOQUE KEVIN GIOVANNY 1000724460 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
170 11-001-6-2022-325925 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ SUAREZ JORGE LUIS 1102231235 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
171 11-001-6-2022-254764 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ VARGAS VICTOR MANUEL 1020752730 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
172 11-001-6-2022-299250 VERBAL ABREVIADO ROJAS CABRERA DIEGO JESUS 1003530167 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
173 11-001-6-2022-294994 VERBAL ABREVIADO ROZO  DAVID STIVEN 1030623274 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
174 11-001-6-2022-353749 VERBAL ABREVIADO RUIZ GOMEZ JONNATAN ALEJANDRO 1033713368 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
175 11-001-6-2022-314046 VERBAL ABREVIADO SAENZ PARRA JOHN FREDDY 1020800205 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
176 11-001-6-2022-282290 VERBAL ABREVIADO SALAMANCA RODRIGUEZ GIOVANNI   1020764339 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
177 11-001-6-2022-302218 VERBAL ABREVIADO SALAMANCA RODRIGUEZ GIOVANNI   1020764339 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
178 11-001-6-2022-291517 VERBAL ABREVIADO SALAS GIL JEFFERSON 1024497149 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
179 11-001-6-2022-261733 VERBAL ABREVIADO SANCHEZ GUZMAN JESUS ANTONIO 93134309 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
180 11-001-6-2022-95593 VERBAL ABREVIADO SANCHEZ RADA JOE ELTON 1010094689 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
181 11-001-6-2022-143551 VERBAL ABREVIADO SANCHEZ RUIZ DAYRON CAMILO 1000574231 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
182 11-001-6-2022-386586 VERBAL ABREVIADO SANMARTIN JULIO ANDRES YAIR 1137195137 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
183 11-001-6-2022-337480 VERBAL ABREVIADO SANTAMARIA DAZA SAYTHER FABIAN 1020782779 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
184 11-001-6-2022-111522 VERBAL ABREVIADO SANTAMARIA RAMIREZ JULIAN DAVID   1020751339 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
185 11-001-6-2022-120507 VERBAL ABREVIADO SANTAMARIA RAMIREZ JULIAN DAVID   1020751339 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
186 11-001-6-2022-421986 VERBAL ABREVIADO SANTANA MENDIVELSO YEFERSON ANDRES 1024514464 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
187 11-001-6-2022-335206 VERBAL ABREVIADO SANTOFIMIO SANCHEZ CRISTIAN CAMILO 1077841114 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
188 11-001-6-2022-349867 VERBAL ABREVIADO SARABIA MEDRANO RIGOBERTO 1002491383 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
189 11-001-6-2022-285132 VERBAL ABREVIADO SARABIA POLO JORGE MARIO 1043613007 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
190 11-001-6-2022-334994 VERBAL ABREVIADO SARMIENTO GARCIA NELSON ANDRES 1026581987 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
191 11-001-6-2022-189204 VERBAL ABREVIADO SEPULVEDA REYES GILBERTO 1017170487 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
192 11-001-6-2022-183480 VERBAL ABREVIADO SERNA HURTADO JUAN SEBASTIAN 1144081408 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
193 11-001-6-2022-353344 VERBAL ABREVIADO SERRATO NIÑO DIEGO ANDRES 1007327217 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
194 11-001-6-2022-303137 VERBAL ABREVIADO SIERRA CASTILLO EDWIN JAVIER 1053861916 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
195 11-001-6-2022-141226 VERBAL ABREVIADO SIERRA FORIGUA JOHN FERNANDO 1019056485 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
196 11-001-6-2022-262447 VERBAL ABREVIADO SIERRA RICARDO JESUS GUILLERMO 1004279609 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
197 11-001-6-2022-276188 VERBAL ABREVIADO SILVA CHAVEZ JOSE JAVIER 79779058 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
198 11-001-6-2022-27480 VERBAL ABREVIADO SILVA PEÑA MIGUEL ANGEL   1026579298 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
199 11-001-6-2022-138594 VERBAL ABREVIADO SILVA PEÑA MIGUEL ANGEL   1026579298 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
200 11-001-6-2022-182367 VERBAL ABREVIADO SILVA TAVERA VICTOR ALFONSO 80198081 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
201 11-001-6-2022-357145 VERBAL ABREVIADO SIMANCA ECHAVEZ JESSED DAVID 1010092787 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
202 11-001-6-2022-207214 VERBAL ABREVIADO SOLANO FLOREZ BRUNOX LENNOX 1006897997 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
203 11-001-6-2022-295448 VERBAL ABREVIADO SOTELO PEREZ NEVER DAVID 1040354334 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
204 11-001-6-2022-260878 VERBAL ABREVIADO SOTO OSTOS JOSE WILMAR   1020814904 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
205 11-001-6-2022-208204 VERBAL ABREVIADO SOTO OSTOS JOSE WILMAR   1020814904 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
206 11-001-6-2022-299272 VERBAL ABREVIADO SUA PEREZ MAFREDI   80187183 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
207 11-001-6-2022-208243 VERBAL ABREVIADO SUA PEREZ MAFREDI   80187183 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
208 11-001-6-2022-398185 VERBAL ABREVIADO SUAREZ CADENA JOHN ALEXANDER 80143149 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
209 11-001-6-2022-322966 VERBAL ABREVIADO SUAREZ CALDERÓN  NICOLAS JAVIER 1010004047 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
210 11-001-6-2022-192334 VERBAL ABREVIADO SUAREZ CRUZ JUAN DAVID 1023001122 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
211 11-001-6-2022-141366 VERBAL ABREVIADO SUAREZ DAVID ESTIVEN 1096484738 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
212 11-001-6-2023-16229 VERBAL ABREVIADO SUAREZ GUZMAN JORGE ERIXON 1026555544 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
213 11-001-6-2022-237744 VERBAL ABREVIADO SUAREZ SANCHEZ BRIAN ANDRES 1000952760 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
214 11-001-6-2022-311795 VERBAL ABREVIADO TABARES RAMIREZ  JHONN JAIRO 1013666810 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
215 11-001-6-2022-271027 VERBAL ABREVIADO TARACHE CALDON BRAYAN STEVEN 1012431013 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
216 11-001-6-2022-343991 VERBAL ABREVIADO TELLEZ RODRIGUEZ LAURA YULIETH 1007668141 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
217 11-001-6-2022-347592 VERBAL ABREVIADO TERAN NIÑO JORGE ANDRES 1020759338 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
218 11-001-6-2022-323488 VERBAL ABREVIADO TOBAR MARTINEZ JHON ALEXANDER 1033684482 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
219 11-001-6-2022-177999 VERBAL ABREVIADO TORRECILLA RUIZ JUAN CARLOS 80244079 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
220 11-001-6-2022-212504 VERBAL ABREVIADO TORREGROSA JULIO NICOLAS 1020821155 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
221 11-001-6-2022-133725 VERBAL ABREVIADO TORRENEGRA MARTINEZ ELMER ENRIQUE 1023000688 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
222 11-001-6-2023-10009784 VERBAL ABREVIADO TORRES AYALA ANDRES LEONARDO 1032376432 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
223 11-001-6-2022-144572 VERBAL ABREVIADO TORRES BUSTOS JESUS DAVID 1016075724 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
224 11-001-6-2022-325784 VERBAL ABREVIADO TORRES LOPEZ HAROLD 1113690100 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
225 11-001-6-2022-317875 VERBAL ABREVIADO TORRES PITALUA ANDRES FELIPE 1070806627 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
226 11-001-6-2022-348868 VERBAL ABREVIADO TORRES RUIZ DARWIN MAURICIO 1020758994 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
227 11-001-6-2022-258678 VERBAL ABREVIADO TOVAR OSTOS HAWER FERLEY 1022959056 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
228 11-001-6-2022-169124 VERBAL ABREVIADO TOVAR PRADA JOSE ALEXANDER 79968504 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
229 11-001-6-2022-176469 VERBAL ABREVIADO TOVAR RODRIGUEZ MARCO FIDEL 80356099 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
230 11-001-6-2022-289332 VERBAL ABREVIADO TRUJILLO ESPAÑA JESUS MANUEL 1007821526 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
231 11-001-6-2022-116950 VERBAL ABREVIADO UMBA URREGO OSCAR JAVIER 1070926215 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
232 11-001-6-2022-406303 VERBAL ABREVIADO UMBARILA FORERO JOSE CIRILO 3187906 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
233 11-001-6-2022-243219 VERBAL ABREVIADO URBANO GARCIA JUAN ESTEVAN 1010008730 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
234 11-001-6-2022-311401 VERBAL ABREVIADO URREGO GARCIA CRISTIAN DAVID 1020838134 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
235 11-001-6-2022-380996 VERBAL ABREVIADO URREGO GUASCA  MARLON JESID 1000382999 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
236 11-001-6-2022-121116 VERBAL ABREVIADO URREGO ORTEGON JOHN ALEXANDER 1020845731 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
237 11-001-6-2022-198710 VERBAL ABREVIADO URUEÑA GARCIA JOSE MARLON 1023923026 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
238 11-001-6-2022-171799 VERBAL ABREVIADO USAQUEN MARTINEZ OSCAR MAURICIO 1019108543 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
239 11-001-6-2022-356624 VERBAL ABREVIADO VALBUENA BARRIOS ANDRES DANILO 1032490157 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
240 11-001-6-2022-258341 VERBAL ABREVIADO VALDES HERNANDEZ GEORGE 1013038914 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
241 11-001-6-2022-142102 VERBAL ABREVIADO VALENCIA RESTREPO SAMUEL 1000557155 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
242 11-001-6-2023-10004000 VERBAL ABREVIADO VALENTIN ALMECIGA JOSE EZEQUIEL 19449437 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
243 11-001-6-2022-284838 VERBAL ABREVIADO VALLEJO MARMOL ANDRES 1095789133 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
244 11-001-6-2022-306859 VERBAL ABREVIADO VANEGAS GALVIZ VICTOR ALFONSO   80074694 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
245 11-001-6-2023-25950 VERBAL ABREVIADO VANEGAS GALVIZ VICTOR ALFONSO   80074694 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
246 11-001-6-2022-143576 VERBAL ABREVIADO VANEGAS RENTERIA HARLINSON STEVEN 1003540455 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
247 11-001-6-2023-4415 VERBAL ABREVIADO VARGAS CARO YUBER ALEJANDRO 1020746626 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
248 11-001-6-2022-178402 VERBAL ABREVIADO VARGAS FELICIANO MIGUEL ANGEL 1000618563 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
249 11-001-6-2022-203693 VERBAL ABREVIADO VARGAS JUAN PABLO 1018431790 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
250 11-001-6-2023-22940 VERBAL ABREVIADO VARGAS PASTRANA RAFAEL SANTO    1067899432 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
251 11-001-6-2023-29750 VERBAL ABREVIADO VARGAS PASTRANA RAFAEL SANTO   1067899432 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
252 11-001-6-2023-34127 VERBAL ABREVIADO VARGAS PASTRANA RAFAEL SANTO   1067899432 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
253 11-001-6-2022-147178 VERBAL ABREVIADO VARGAS SANCHEZ DEINER ELIAN 1000857225 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
254 11-001-6-2022-302735 VERBAL ABREVIADO VARGAS VILLANUEVA JOHN ALEXANDER 1024487172 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
255 11-001-6-2022-264116 VERBAL ABREVIADO VEGA LOZANO FREDY EDILSO 80741984 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
256 11-001-6-2022-147808 VERBAL ABREVIADO VEGA MACIAS SEBASTIAN 1020841683 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
257 11-001-6-2022-310148 VERBAL ABREVIADO VELA REYES JEFFERSON ANDRES 1001342684 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
258 11-001-6-2022-312328 VERBAL ABREVIADO VELOSA FRANCO LUIS ENRIQUE 79800022 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
259 11-001-6-2022-246761 VERBAL ABREVIADO VIDES GUZMAN MILTON JOSE 92510662 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
260 11-001-6-2022-194870 VERBAL ABREVIADO VILLALBA ALVAREZ EMINSON SMITH 1193429964 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
261 11-001-6-2022-315993 VERBAL ABREVIADO VILLALBA BERNAL DIEGO ALEJANDRO 1023958549 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
262 11-001-6-2022-257897 VERBAL ABREVIADO VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN   1020824745 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
263 11-001-6-2022-272638 VERBAL ABREVIADO VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN   1020824745 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
264 11-001-6-2022-329130 VERBAL ABREVIADO VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN   1020824745 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
265 11-001-6-2022-248957 VERBAL ABREVIADO VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN   1020824745 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
266 11-001-6-2022-337988 VERBAL ABREVIADO VILORIA BRAVO IBSEN VLADIMIR   1030616007 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
267 11-001-6-2022-425254 VERBAL ABREVIADO VILORIA BRAVO IBSEN VLADIMIR   1030616007 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
268 11-001-6-2022-271470 VERBAL ABREVIADO ZAMBRANO HERNANDEZ HAROL ALEXANDER 1055127491 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
269 11-001-6-2022-285851 VERBAL ABREVIADO ZAPATA ANDRADE CAMILO ANDRES 1030660143 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
270 11-001-6-2022-264871 VERBAL ABREVIADO ZAPATA RIVERA JONH HELMUTH 79635775 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
271 11-001-6-2022-150636 VERBAL ABREVIADO ZAQUE ROCHA JOSE GIOVANNY 1000353453 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JUNIO 1 DE 2023
272 11-001-6-2022-312592 VERBAL ABREVIADO CHIRINOS RONALD  FRANCISCO 23633242 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
273 11-001-6-2022-314666 VERBAL ABREVIADO GONZALEZ GIL FREDY EDUARDO 18287360 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
274 11-001-6-2022-312014 VERBAL ABREVIADO GONZALEZ PANTOJA JOSE LUIS 22279014 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
275 11-001-6-2022-330819 VERBAL ABREVIADO GUARATA PEREZ ANGEL 20416305 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
276 11-001-6-2022-305275 VERBAL ABREVIADO JAGLE  LUIS PEÑA 17251359 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023
277 11-001-6-2022-327104 VERBAL ABREVIADO MEDINA MENDOZA YENEIKER DAVID 30495238 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO MARZO 9 DE 2023

 
SE FIJA LA PRESENTE EN EL DESPACHO DE LA INSPECCION D-33 UBICADA EN EL CADE DE SERVITA POR EL TERMINO LEGAL SIENDO LAS (7 :00  AM ) DE LA MAÑANA EL DIA 17 DE JULIO DE 2023, SE DESFIJARA A LAS (4:30 PM )  DE LA TARDE

 
JULIO CESAR RODRIGUEZ ECHEVERRIA
Auxiliar Administrativo
 
Elaborado por: Auxiliar Administrativo

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022225490101385E
 
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) LOPEZ URREGO SERGIO
Identificación 1000951497
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-276935
Fecha del comparendo 30-08-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-276935 impuesto en contra del señor LOPEZ URREGO SERGIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30-08-22 al señor LOPEZ URREGO SERGIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000951497  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-276935 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 5 CALLE 186. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje sobre la carrera 5 con calle 186 video nos impulsa un caso de 03 sujetos muy sospechosos donde en el registro a uno de estos ciudadanos identificado de cédula 1000951497  Lopez urruego se le halla un arma blanca tipo navaja avaluada en 2000(sic); Descargos: “guarda silencio”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “SI”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3.  SOBRE LA VIABILIDAD O NO DE INICIAR PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló en debida forma la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.4. SOBRE LA VIABILIDAD O NO DE IMPONER MULTA
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[1] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[2].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[3] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor (a) LOPEZ URREGO SERGIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000951497 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
TERCERO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
CUARTO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
QUINTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
SEXTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEPTIMO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [4]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
[1] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[2] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[3] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[4] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490127821E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) ACOSTA PEREZ HEISON
Documento de identidad 1000887836
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-340724, impuesto en contra del señor ACOSTA PEREZ HEISON identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-340724 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19 -10 -22 al señor ACOSTA PEREZ HEISON identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000887836 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CLL. 187 CON AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro al ciudadano se le encuentra un arma blanca(sic); Descargos: “por mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-340724 al señor(a) ACOSTA PEREZ HEISON por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ Mediante registro al ciudadano se le encuentra un arma blanca (sic); Descargos: “por mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-340724 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “por mi seguridad”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 19-10-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) ACOSTA PEREZ HEISON y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), ACOSTA PEREZ HEISON mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000887836, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-340724 expediente Orfeo No 2022225490127821E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) ACOSTA PEREZ HEISON mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000887836, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [1]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 20222234901121975E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) AMAYA VASQUEZ ANDERSON GABRIEL
Documento de identidad 1020794576
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-272938, impuesto en contra del señor AMAYA VASQUEZ ANDERSON GABRIEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-272938 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26 -08 -22 al señor AMAYA VASQUEZ ANDERSON GABRIEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020794576 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 4 190. En la descripción del comportamiento se indica: “se le practica un registro a personas al sujeto el cual se le halla un arma cortopunzange tipo cuchillo de cacha blanca de marca tramontana en el lado derecho de la pretina  del pantalón(sic); Descargos: “para su defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-272938 al señor(a) AMAYA VASQUEZ ANDERSON GABRIEL por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ se le practica un registro a personas al sujeto el cual se le halla un arma cortopunzange tipo cuchillo de cacha blanca de marca tramontana en el lado derecho de la pretina  del pantalón (sic); Descargos: “para su defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-272938 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para su defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 26-08-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) AMAYA VASQUEZ ANDERSON GABRIEL y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), AMAYA VASQUEZ ANDERSON GABRIEL mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020794576, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-272938 expediente Orfeo No 20222234901121975E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) AMAYA VASQUEZ ANDERSON GABRIEL mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020794576, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [2]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490112154E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) APONTE ESCOBAR JONNY ALONZO
Documento de identidad 1033769064
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-304064, impuesto en contra del señor APONTE ESCOBAR JONNY ALONZO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-304064 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 20 -09 -22 al señor APONTE ESCOBAR JONNY ALONZO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1033769064 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 108 CON CALLE 67. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro al ciudadano se le halla en la pletina del pantalón 01 arma blanca corto punzante tipo cuchillo(sic); Descargos: “el ciudadano está de acuerdo con la medida correctiva y la destrucción del arma blanca corto punzante tipo cuchillo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-304064 al señor(a) APONTE ESCOBAR JONNY ALONZO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro al ciudadano se le halla en la pletina del pantalón 01 arma blanca corto punzante tipo cuchillo (sic); Descargos: “el ciudadano está de acuerdo con la medida correctiva y la destrucción del arma blanca corto punzante tipo cuchillo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-304064 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “el ciudadano está de acuerdo con la medida correctiva y la destrucción del arma blanca corto punzante tipo cuchillo”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 20-09-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) APONTE ESCOBAR JONNY ALONZO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), APONTE ESCOBAR JONNY ALONZO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1033769064, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-304064 expediente Orfeo No 2022225490112154E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) APONTE ESCOBAR JONNY ALONZO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1033769064, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [3]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 20222234901115475E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) BADILLO PRIETO DANIEL ALEJANDRO
Documento de identidad 1020843269
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-256520, impuesto en contra del señor BADILLO PRIETO DANIEL ALEJANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-256520 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10 -08 -22 al señor BADILLO PRIETO DANIEL ALEJANDRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020843269 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 140 CON CARRERA 9. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla al ciudadano en la pretina del pantalón un arma cortopunzante tipo cuchillo.(sic); Descargos: “es para mi defensa personal.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-256520 al señor(a) BADILLO PRIETO DANIEL ALEJANDRO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le halla al ciudadano en la pretina del pantalón un arma cortopunzante tipo cuchillo. (sic); Descargos: “es para mi defensa personal.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-256520 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “es para mi defensa personal.”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 10-08-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) BADILLO PRIETO DANIEL ALEJANDRO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), BADILLO PRIETO DANIEL ALEJANDRO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020843269, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-256520 expediente Orfeo No 20222234901115475E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) BADILLO PRIETO DANIEL ALEJANDRO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020843269, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [4]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490108171E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) BALLESTEROS REYES LUIS LEONARDO
Documento de identidad 1020830050
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-294625, impuesto en contra del señor BALLESTEROS REYES LUIS LEONARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-294625 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 13 -09 -22 al señor BALLESTEROS REYES LUIS LEONARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020830050 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 15 # CALLE 187-15. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro personal y consulta de antecedentes al ciudadano en mención se le encuentra en la pretina del pantalón un arma cortopunzante tipo navaja(sic); Descargos: “el ciudadano en mención manifiesta que utiliza está para su defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-294625 al señor(a) BALLESTEROS REYES LUIS LEONARDO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro personal y consulta de antecedentes al ciudadano en mención se le encuentra en la pretina del pantalón un arma cortopunzante tipo navaja (sic); Descargos: “el ciudadano en mención manifiesta que utiliza está para su defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-294625 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “el ciudadano en mención manifiesta que utiliza está para su defensa personal”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 13-09-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) BALLESTEROS REYES LUIS LEONARDO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), BALLESTEROS REYES LUIS LEONARDO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020830050, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-294625 expediente Orfeo No 2022225490108171E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) BALLESTEROS REYES LUIS LEONARDO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020830050, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [5]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490104372E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) BARRERA MENDEZ KEVIN GIOVANNY
Documento de identidad 1233696674
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-285395, impuesto en contra del señor BARRERA MENDEZ KEVIN GIOVANNY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-285395 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06 -09 -22 al señor BARRERA MENDEZ KEVIN GIOVANNY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1233696674 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 72 F KR 110 G. En la descripción del comportamiento se indica: “ciudadano en mención se le solicita un registro y su identificación y en el registro corporal de le haya un elemento punzante y o cortante(sic); Descargos: “es para la defensa tengo problemas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-285395 al señor(a) BARRERA MENDEZ KEVIN GIOVANNY por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ ciudadano en mención se le solicita un registro y su identificación y en el registro corporal de le haya un elemento punzante y o cortante (sic); Descargos: “es para la defensa tengo problemas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-285395 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “es para la defensa tengo problemas”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 06-09-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) BARRERA MENDEZ KEVIN GIOVANNY y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), BARRERA MENDEZ KEVIN GIOVANNY mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1233696674, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-285395 expediente Orfeo No 2022225490104372E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) BARRERA MENDEZ KEVIN GIOVANNY mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1233696674, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [6]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490121411E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) BELTRAN GARZON EDER FABIAN
Documento de identidad 1000785110
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-326797, impuesto en contra del señor BELTRAN GARZON EDER FABIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-326797 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09 -10 -22 al señor BELTRAN GARZON EDER FABIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000785110 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 17 KR 10. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se observa al ciudadano antes mencionado solicitándole un registro a persona hallandole en la pretina izquierda de el pantalón 01 arma blanca.(sic); Descargos: “por liebres mi agente”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-326797 al señor(a) BELTRAN GARZON EDER FABIAN por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante labores de patrullaje se observa al ciudadano antes mencionado solicitándole un registro a persona hallandole en la pretina izquierda de el pantalón 01 arma blanca. (sic); Descargos: “por liebres mi agente”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-326797 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “por liebres mi agente”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 09-10-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) BELTRAN GARZON EDER FABIAN y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), BELTRAN GARZON EDER FABIAN mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000785110, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-326797 expediente Orfeo No 2022225490121411E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) BELTRAN GARZON EDER FABIAN mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000785110, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [7]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490121370E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) BOLIVAR CAPERA JUAN DAVID
Documento de identidad 1000179922
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-326609, impuesto en contra del señor BOLIVAR CAPERA JUAN DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-326609 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09 -10 -22 al señor BOLIVAR CAPERA JUAN DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000179922 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 185 18 NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “El día de hoy mediante control y prevención nos encontrábamos realizando patrullaje y observamos un ciudadano al cual se le realiza registro a persona donde se le haya 01 arma cortopunzante tipo navaja color negro marca stainles Steel por tal motivo se le aplica la ley 1801 en su artículo 27 Numeral 6.(sic); Descargos: “para defenderme señor agente”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-326609 al señor(a) BOLIVAR CAPERA JUAN DAVID por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ El día de hoy mediante control y prevención nos encontrábamos realizando patrullaje y observamos un ciudadano al cual se le realiza registro a persona donde se le haya 01 arma cortopunzante tipo navaja color negro marca stainles Steel por tal motivo se le aplica la ley 1801 en su artículo 27 Numeral 6. (sic); Descargos: “para defenderme señor agente”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-326609 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para defenderme señor agente”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 09-10-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) BOLIVAR CAPERA JUAN DAVID  y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), BOLIVAR CAPERA JUAN DAVID mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000179922, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-326609 expediente Orfeo No 2022225490121370E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) BOLIVAR CAPERA JUAN DAVID  mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000179922, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [8]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490103323E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) BRAN SANCHEZ HAROLD DANILO
Documento de identidad 1022941614
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-282388, impuesto en contra del señor BRAN SANCHEZ HAROLD DANILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-282388 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04 -09 -22 al señor BRAN SANCHEZ HAROLD DANILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022941614 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección TOBERIN. En la descripción del comportamiento se indica: “se realiza un registro a persona y se le haya un arma corto punzante tipo navaja en la pretina del pantalón lado izquierdo(sic); Descargos: “el ciudadano manifestó que es para defenderse y el reciclaje”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-282388 al señor(a) BRAN SANCHEZ HAROLD DANILO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ se realiza un registro a persona y se le haya un arma corto punzante tipo navaja en la pretina del pantalón lado izquierdo (sic); Descargos: “el ciudadano manifestó que es para defenderse y el reciclaje”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-282388 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “el ciudadano manifestó que es para defenderse y el reciclaje”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 04-09-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) BRAN SANCHEZ HAROLD DANILO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), BRAN SANCHEZ HAROLD DANILO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1022941614, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-282388 expediente Orfeo No 2022225490103323E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) BRAN SANCHEZ HAROLD DANILO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1022941614, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [9]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490127562E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) CERCADO SANCHEZ BRAYAN SEBASTIAN
Documento de identidad 1023947284
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-340167, impuesto en contra del señor CERCADO SANCHEZ BRAYAN SEBASTIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-340167 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19 -10 -22 al señor CERCADO SANCHEZ BRAYAN SEBASTIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1023947284 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 125 AUTO NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “al practicarle un registro personal al ciudadano se le encuentra 01 una navaja marca stanless(sic); Descargos: “es para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-340167 al señor(a) CERCADO SANCHEZ BRAYAN SEBASTIAN por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ al practicarle un registro personal al ciudadano se le encuentra 01 una navaja marca stanless (sic); Descargos: “es para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-340167 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “es para mi defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 19-10-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) CERCADO SANCHEZ BRAYAN SEBASTIAN y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), CERCADO SANCHEZ BRAYAN SEBASTIAN mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1023947284, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-340167 expediente Orfeo No 2022225490127562E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) CERCADO SANCHEZ BRAYAN SEBASTIAN mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1023947284, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [10]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490114438E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) CORONEL LOPEZ MICHAEL ESTIVEN
Documento de identidad 1000576005
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-309937, impuesto en contra del señor CORONEL LOPEZ MICHAEL ESTIVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-309937 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25 -09 -22 al señor CORONEL LOPEZ MICHAEL ESTIVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000576005 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 3 CL 188 06. En la descripción del comportamiento se indica: “se realiza el registro a persona al ciudadano donde se le encuentra un arma blanca tipo cuchillo en su mano izquierda,(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-309937 al señor(a) CORONEL LOPEZ MICHAEL ESTIVEN por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ se realiza el registro a persona al ciudadano donde se le encuentra un arma blanca tipo cuchillo en su mano izquierda, (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-309937 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para defenderme”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 25-09-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) CORONEL LOPEZ MICHAEL ESTIVEN y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), CORONEL LOPEZ MICHAEL ESTIVEN mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000576005, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-309937 expediente Orfeo No 2022225490114438E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) CORONEL LOPEZ MICHAEL ESTIVEN mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000576005, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [11]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 20222234901116949E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) DIAZ BLANCO CARLOS ANDRES
Documento de identidad 1000571555
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-260611, impuesto en contra del señor DIAZ BLANCO CARLOS ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-260611 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 14 -08 -22 al señor DIAZ BLANCO CARLOS ANDRES  identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000571555 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 182 CON 45. En la descripción del comportamiento se indica: “la central de video usaquen envía un caso donde se encuentran unos ciudadanos sospechosos en el lugar al llegar se le practica registro a persona y se encuentra a uno 01 arma blanca tipo cuchillo(sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que es para protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-260611 al señor(a) DIAZ BLANCO CARLOS ANDRES - 1 por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ la central de video usaquen envía un caso donde se encuentran unos ciudadanos sospechosos en el lugar al llegar se le practica registro a persona y se encuentra a uno 01 arma blanca tipo cuchillo (sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que es para protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-260611 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “el ciudadano manifiesta que es para protección”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 14-08-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) DIAZ BLANCO CARLOS ANDRES  y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), DIAZ BLANCO CARLOS ANDRES mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000571555, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-260611 expediente Orfeo No 20222234901116949E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) DIAZ BLANCO CARLOS ANDRES mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000571555, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [12]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490119978E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) DIAZ BLANCO CARLOS ANDRES
Documento de identidad 1000571555
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-323316, impuesto en contra del señor DIAZ BLANCO CARLOS ANDRES  identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-323316 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06 -10 -22 al señor DIAZ BLANCO CARLOS ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000571555 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 189 KR 15 A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se halla en el interior de la chaqueta del sujeto antes mencionado 01 arma corto punzante " cuhillo" de hoja metálica y empuñadura plástica cubierta con cinta aislante, se procede a realizar el respectivo comparando y se retira del lugar a el infractor(sic); Descargos: “no tengo nada que manifestar”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-323316 al señor(a) DIAZ BLANCO CARLOS ANDRES  por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se halla en el interior de la chaqueta del sujeto antes mencionado 01 arma corto punzante " cuhillo" de hoja metálica y empuñadura plástica cubierta con cinta aislante, se procede a realizar el respectivo comparando y se retira del lugar a el infractor (sic); Descargos: “no tengo nada que manifestar”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-323316 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “no tengo nada que manifestar”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 06-10-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) DIAZ BLANCO CARLOS ANDRES  y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), DIAZ BLANCO CARLOS ANDRES mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000571555, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-323316 expediente Orfeo No 2022225490119978E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) DIAZ BLANCO CARLOS ANDRES mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000571555, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [13]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490114430E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) FONSECA BEDOYA OSMAN YESITH
Documento de identidad 1022402769
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-310069, impuesto en contra del señor FONSECA BEDOYA OSMAN YESITH identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-310069 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25 -09 -22 al señor FONSECA BEDOYA OSMAN YESITH identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022402769 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 8C CON CLL 186. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra 01 arma cortopunzante tipo navaja, empuñadura de plástico sin marca(sic); Descargos: “por nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-310069 al señor(a) FONSECA BEDOYA OSMAN YESITH por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le encuentra 01 arma cortopunzante tipo navaja, empuñadura de plástico sin marca (sic); Descargos: “por nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-310069 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “por nada”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 25-09-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) FONSECA BEDOYA OSMAN YESITH y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), FONSECA BEDOYA OSMAN YESITH mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1022402769, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-310069 expediente Orfeo No 2022225490114430E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) FONSECA BEDOYA OSMAN YESITH mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1022402769, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [14]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490106824E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) GARCIA ORJUELA EDWIN ALONSO
Documento de identidad 1022985777
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-291173, impuesto en contra del señor GARCIA ORJUELA EDWIN ALONSO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-291173 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11 -09 -22 al señor GARCIA ORJUELA EDWIN ALONSO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022985777 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 68B BIS SUR CON CARRERA 7H. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla al ciudadano en su poder un arma corto punzante tipo navaja(sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-291173 al señor(a) GARCIA ORJUELA EDWIN ALONSO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le halla al ciudadano en su poder un arma corto punzante tipo navaja (sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-291173 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para mi defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 11-09-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) GARCIA ORJUELA EDWIN ALONSO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), GARCIA ORJUELA EDWIN ALONSO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1022985777, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-291173 expediente Orfeo No 2022225490106824E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) GARCIA ORJUELA EDWIN ALONSO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1022985777, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [15]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 20222234901120103E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER
Documento de identidad 1007358356
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-267767, impuesto en contra del señor GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER  identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-267767 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22 -08 -22 al señor GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER  identificado con la cédula de ciudadanía No. 1007358356 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 5 CL 186 A. En la descripción del comportamiento se indica: “se le practica registro al ciudadano y se le halla (01) un arma cortopunzante tipo Navaja marca stainless(sic); Descargos: “la uso por seguridad comando”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-267767 al señor(a) GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER  por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ se le practica registro al ciudadano y se le halla (01) un arma cortopunzante tipo Navaja marca stainless (sic); Descargos: “la uso por seguridad comando”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-267767 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “la uso por seguridad comando”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 22-08-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER  y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER  mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1007358356, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-267767 expediente Orfeo No 20222234901120103E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1007358356, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [16]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490105594E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER
Documento de identidad 1007358356
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-288117, impuesto en contra del señor GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER  identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-288117 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08 -09 -22 al señor GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER  identificado con la cédula de ciudadanía No. 1007358356 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 5 CON CALLE 187B. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano en mención mediante registro a personas se le haya en su poder 01 arma cortopulzante tipo navaja en la pretina del pantalón(sic); Descargos: “para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-288117 al señor(a) GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER  por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ al ciudadano en mención mediante registro a personas se le haya en su poder 01 arma cortopulzante tipo navaja en la pretina del pantalón (sic); Descargos: “para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-288117 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para defensa personal”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 08-09-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER  y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1007358356, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-288117 expediente Orfeo No 2022225490105594E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1007358356, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [17]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490108743E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER
Documento de identidad 1007358356
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-296096, impuesto en contra del señor GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-296096 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 14 -09 -22 al señor GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER  identificado con la cédula de ciudadanía No. 1007358356 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 163 D 3A - 09. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante a registro de persona se le halla al ciudadano un arma cortopunzante en la pretina del pantalón del lado izquierdo(sic); Descargos: “El ciudadano manifiesta que la porta para su defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-296096 al señor(a) GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER  por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ Mediante a registro de persona se le halla al ciudadano un arma cortopunzante en la pretina del pantalón del lado izquierdo (sic); Descargos: “El ciudadano manifiesta que la porta para su defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-296096 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “El ciudadano manifiesta que la porta para su defensa personal”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 14-09-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER  y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER  mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1007358356, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-296096 expediente Orfeo No 2022225490108743E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1007358356, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [18]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490132498E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) GORDILLO BEANVIDES CAMILO ANDRES
Documento de identidad 1020759606
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-351165, impuesto en contra del señor GORDILLO BEANVIDES CAMILO ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-351165 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27 -10 -22 al señor GORDILLO BEANVIDES CAMILO ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020759606 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección VALLE 125 CON 15. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano en mención se le realiza un registro a persona al cual se le allá un arma cortopunzante en la pletina del pantalón(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-351165 al señor(a) GORDILLO BEANVIDES CAMILO ANDRES por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ al ciudadano en mención se le realiza un registro a persona al cual se le allá un arma cortopunzante en la pletina del pantalón (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-351165 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para defenderme”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 27-10-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) GORDILLO BEANVIDES CAMILO ANDRES y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), GORDILLO BEANVIDES CAMILO ANDRES mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020759606, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-351165 expediente Orfeo No 2022225490132498E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) GORDILLO BEANVIDES CAMILO ANDRES mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020759606, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [19]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490113529E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) GUERRERO PAEZ LUIS EDUARDO
Documento de identidad 1024498800
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-307620, impuesto en contra del señor GUERRERO PAEZ LUIS EDUARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-307620 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 23 -09 -22 al señor GUERRERO PAEZ LUIS EDUARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1024498800 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 64 18 G 34 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “vente labores de patrullaje disuasión del delito y mediante el registro a personas al ciudadano anteriormente nombrado Se le encuentra una navaja de marca Stanley china Metálica con incrustaciones en madera por tal motivo se hace la presente orden de comparendo.(sic); Descargos: “para mí protección ya que salí dela cárcel y me siento amenazado.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-307620 al señor(a) GUERRERO PAEZ LUIS EDUARDO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ vente labores de patrullaje disuasión del delito y mediante el registro a personas al ciudadano anteriormente nombrado Se le encuentra una navaja de marca Stanley china Metálica con incrustaciones en madera por tal motivo se hace la presente orden de comparendo. (sic); Descargos: “para mí protección ya que salí dela cárcel y me siento amenazado.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-307620 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para mí protección ya que salí dela cárcel y me siento amenazado.”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 23-09-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) GUERRERO PAEZ LUIS EDUARDO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), GUERRERO PAEZ LUIS EDUARDO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1024498800, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-307620 expediente Orfeo No 2022225490113529E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) GUERRERO PAEZ LUIS EDUARDO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1024498800, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [20]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490106451E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) HERNANDEZ TORRES ALDAIR ANTONIO
Documento de identidad 1052091703
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-290378, impuesto en contra del señor HERNANDEZ TORRES ALDAIR ANTONIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-290378 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10 -09 -22 al señor HERNANDEZ TORRES ALDAIR ANTONIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1052091703 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 181C CARRERA 16. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le haya al ciudadano un arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalón.(sic); Descargos: “defenderme.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-290378 al señor(a) HERNANDEZ TORRES ALDAIR ANTONIO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le haya al ciudadano un arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalón. (sic); Descargos: “defenderme.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-290378 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “defenderme.”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 10-09-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) HERNANDEZ TORRES ALDAIR ANTONIO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), HERNANDEZ TORRES ALDAIR ANTONIO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1052091703, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-290378 expediente Orfeo No 2022225490106451E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) HERNANDEZ TORRES ALDAIR ANTONIO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1052091703, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [21]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490100253E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) LOPEZ GUTIERREZ YULEIDY
Documento de identidad 1012451590
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-273734, impuesto en contra del señor LOPEZ GUTIERREZ YULEIDY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-273734 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27 -08 -22 al señor LOPEZ GUTIERREZ YULEIDY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1012451590 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 57 KR 86 A SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le haya en su poder 01 arma cortopunzante tipo cuchillo sin marca(sic); Descargos: “porque tengo varias liebres es por mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-273734 al señor(a) LOPEZ GUTIERREZ YULEIDY por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le haya en su poder 01 arma cortopunzante tipo cuchillo sin marca (sic); Descargos: “porque tengo varias liebres es por mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-273734 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “porque tengo varias liebres es por mi seguridad”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 27-08-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) LOPEZ GUTIERREZ YULEIDY y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), LOPEZ GUTIERREZ YULEIDY mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1012451590, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-273734 expediente Orfeo No 2022225490100253E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) LOPEZ GUTIERREZ YULEIDY mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1012451590, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [22]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490130194E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) LUNA ROJAS LEONARDO MICHELL
Documento de identidad 1000180714
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-345723, impuesto en contra del señor LUNA ROJAS LEONARDO MICHELL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-345723 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 23 -10 -22 al señor LUNA ROJAS LEONARDO MICHELL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000180714 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 4 CON 187. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores denoatrullaje se observa al ciudadano caminando con un arma blanca, tipo navaja  en la mano derecha,  haciéndo uso inadecuado de la  misma(sic); Descargos: “no tengo nada que decir”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-345723 al señor(a) LUNA ROJAS LEONARDO MICHELL por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante labores denoatrullaje se observa al ciudadano caminando con un arma blanca, tipo navaja  en la mano derecha,  haciéndo uso inadecuado de la  misma (sic); Descargos: “no tengo nada que decir”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-345723 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “no tengo nada que decir”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 23-10-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) LUNA ROJAS LEONARDO MICHELL y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), LUNA ROJAS LEONARDO MICHELL mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000180714, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-345723 expediente Orfeo No 2022225490130194E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) LUNA ROJAS LEONARDO MICHELL mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000180714, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [23]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490124462E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) MANCHOLA LOSADA SEBASTIAN
Documento de identidad 1020837884
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-333220, impuesto en contra del señor MANCHOLA LOSADA SEBASTIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-333220 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 13 -10 -22 al señor MANCHOLA LOSADA SEBASTIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020837884 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 127 A KR 6. En la descripción del comportamiento se indica: “a la persona en mención se le practica un registro q personas y se le halla en el bolsillo derecho del pantalón un arma corto punzante tipo navaja color café de marca stainles(sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-333220 al señor(a) MANCHOLA LOSADA SEBASTIAN por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ a la persona en mención se le practica un registro q personas y se le halla en el bolsillo derecho del pantalón un arma corto punzante tipo navaja color café de marca stainles (sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-333220 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “no manifiesta nada”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 13-10-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) MANCHOLA LOSADA SEBASTIAN y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), MANCHOLA LOSADA SEBASTIAN mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020837884, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-333220 expediente Orfeo No 2022225490124462E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) MANCHOLA LOSADA SEBASTIAN mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020837884, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [24]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490110103E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) MARQUEZ BERMUDEZ FAVIO ENRIQUE
Documento de identidad 1004376775
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-299197, impuesto en contra del señor MARQUEZ BERMUDEZ FAVIO ENRIQUE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-299197 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16 -09 -22 al señor MARQUEZ BERMUDEZ FAVIO ENRIQUE  identificado con la cédula de ciudadanía No. 1004376775 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 3 163. En la descripción del comportamiento se indica: “En labores de registro y solicitud de antecedentes se le haya al ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón un arma corto punzante.(sic); Descargos: “No tengo Nada que decir”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-299197 al señor(a) MARQUEZ BERMUDEZ FAVIO ENRIQUE - 1 por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ En labores de registro y solicitud de antecedentes se le haya al ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón un arma corto punzante. (sic); Descargos: “No tengo Nada que decir”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-299197 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “No tengo Nada que decir”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 16-09-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) MARQUEZ BERMUDEZ FAVIO ENRIQUE - 1 y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), MARQUEZ BERMUDEZ FAVIO ENRIQUE mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1004376775, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-299197 expediente Orfeo No 2022225490110103E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) MARQUEZ BERMUDEZ FAVIO ENRIQUE - 1 mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1004376775, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [25]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490114955E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) MARQUEZ BERMUDEZ FAVIO ENRIQUE
Documento de identidad 1004376775
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-311358, impuesto en contra del señor MARQUEZ BERMUDEZ FAVIO ENRIQUE  identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-311358 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25 -09 -22 al señor MARQUEZ BERMUDEZ FAVIO ENRIQUE  identificado con la cédula de ciudadanía No. 1004376775 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 189 CON CARRERA 11. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a persona y verificación de antecedentes se le halla al ciudadano en la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma cortopunzante(sic); Descargos: “El ciudadano manifiesta que la porta para su defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-311358 al señor(a) MARQUEZ BERMUDEZ FAVIO ENRIQUE - 2 por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ Mediante registro a persona y verificación de antecedentes se le halla al ciudadano en la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma cortopunzante (sic); Descargos: “El ciudadano manifiesta que la porta para su defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-311358 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “El ciudadano manifiesta que la porta para su defensa personal”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 25-09-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) MARQUEZ BERMUDEZ FAVIO ENRIQUE  y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), MARQUEZ BERMUDEZ FAVIO ENRIQUE  mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1004376775, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-311358 expediente Orfeo No 2022225490114955E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) MARQUEZ BERMUDEZ FAVIO ENRIQUE - 2 mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1004376775, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [26]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490109503E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) MORALES PACAVITA JOSE ARLEY
Documento de identidad 1020824848
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-297795, impuesto en contra del señor MORALES PACAVITA JOSE ARLEY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-297795 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15 -09 -22 al señor MORALES PACAVITA JOSE ARLEY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020824848 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 6 CON CALLE 187. En la descripción del comportamiento se indica: “nos encontrábamos realizando labores de prevención patrullaje en el sector del candelazo dónde se le hace un registro a persona al cuidado y se le halla una arma blanca tipo cuchillo en la pretina del pantalón izquierdo(sic); Descargos: “por mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-297795 al señor(a) MORALES PACAVITA JOSE ARLEY por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ nos encontrábamos realizando labores de prevención patrullaje en el sector del candelazo dónde se le hace un registro a persona al cuidado y se le halla una arma blanca tipo cuchillo en la pretina del pantalón izquierdo (sic); Descargos: “por mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-297795 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “por mi seguridad”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 15-09-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) MORALES PACAVITA JOSE ARLEY y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), MORALES PACAVITA JOSE ARLEY mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020824848, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-297795 expediente Orfeo No 2022225490109503E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) MORALES PACAVITA JOSE ARLEY mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020824848, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [27]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490132090E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) ORJUELA RODRIGUEZ CRISTIAN DAVID
Documento de identidad 1233505694
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-350260, impuesto en contra del señor ORJUELA RODRIGUEZ CRISTIAN DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-350260 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27 -10 -22 al señor ORJUELA RODRIGUEZ CRISTIAN DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1233505694 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 45 N 173. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano antes en mención se encontraba en vía pública a lo cual se le solicita un registro a persona en donde se le halla una arma cortopunzante tipo cuchillo por tal motivo se le realiza orden de comparendo e incautacion del elemento.(sic); Descargos: “Lo tengo para mi protección.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-350260 al señor(a) ORJUELA RODRIGUEZ CRISTIAN DAVID por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ el ciudadano antes en mención se encontraba en vía pública a lo cual se le solicita un registro a persona en donde se le halla una arma cortopunzante tipo cuchillo por tal motivo se le realiza orden de comparendo e incautacion del elemento. (sic); Descargos: “Lo tengo para mi protección.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-350260 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “Lo tengo para mi protección.”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 27-10-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) ORJUELA RODRIGUEZ CRISTIAN DAVID y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), ORJUELA RODRIGUEZ CRISTIAN DAVID mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1233505694, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-350260 expediente Orfeo No 2022225490132090E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) ORJUELA RODRIGUEZ CRISTIAN DAVID mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1233505694, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [28]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490115952E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) POSADA TELLEZ EDWIN JAVIER
Documento de identidad 1031133114
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-313606, impuesto en contra del señor POSADA TELLEZ EDWIN JAVIER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-313606 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27 -09 -22 al señor POSADA TELLEZ EDWIN JAVIER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1031133114 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CLL 165 CON AUTOPISTA NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra 01/arma blanca tipo cuchillo de marca Tramontina en el bolsillo de la maleta.(sic); Descargos: “para mi defensa personal.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-313606 al señor(a) POSADA TELLEZ EDWIN JAVIER por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le encuentra 01/arma blanca tipo cuchillo de marca Tramontina en el bolsillo de la maleta. (sic); Descargos: “para mi defensa personal.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-313606 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para mi defensa personal.”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 27-09-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) POSADA TELLEZ EDWIN JAVIER y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), POSADA TELLEZ EDWIN JAVIER mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1031133114, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-313606 expediente Orfeo No 2022225490115952E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) POSADA TELLEZ EDWIN JAVIER mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1031133114, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [29]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 20222234901117127E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) QUINTERO RIGOZ CRISTIAN ALEXANDER
Documento de identidad 1000379691
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-261142, impuesto en contra del señor QUINTERO RIGOZ CRISTIAN ALEXANDER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-261142 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15 -08 -22 al señor QUINTERO RIGOZ CRISTIAN ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000379691 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 64 KR 113 B. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano se encontraba en la vía pública y voluntariamente se le solicita registro a persona encontrando un arma cortopunzante tipo cuchillo la cual portaba en la pretina del pantalón(sic); Descargos: “Él ciudadano no manifiesta nada durante el procedimiento”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-261142 al señor(a) QUINTERO RIGOZ CRISTIAN ALEXANDER por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ El ciudadano se encontraba en la vía pública y voluntariamente se le solicita registro a persona encontrando un arma cortopunzante tipo cuchillo la cual portaba en la pretina del pantalón (sic); Descargos: “Él ciudadano no manifiesta nada durante el procedimiento”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-261142 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “Él ciudadano no manifiesta nada durante el procedimiento”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 15-08-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) QUINTERO RIGOZ CRISTIAN ALEXANDER y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), QUINTERO RIGOZ CRISTIAN ALEXANDER mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000379691, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-261142 expediente Orfeo No 20222234901117127E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) QUINTERO RIGOZ CRISTIAN ALEXANDER mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000379691, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [30]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490106334E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) QUIROGA QUINTERO LUIS ALEJANDRO
Documento de identidad 1015476974
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-289883, impuesto en contra del señor QUIROGA QUINTERO LUIS ALEJANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-289883 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10 -09 -22 al señor QUIROGA QUINTERO LUIS ALEJANDRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1015476974 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 174 KR 7. En la descripción del comportamiento se indica: “se le practica registro al ciudadano y se le halla (01) arma cortopunzante tipo cuchillo cacha color blanco plástica sin marca(sic); Descargos: “para defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-289883 al señor(a) QUIROGA QUINTERO LUIS ALEJANDRO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ se le practica registro al ciudadano y se le halla (01) arma cortopunzante tipo cuchillo cacha color blanco plástica sin marca (sic); Descargos: “para defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-289883 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 10-09-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) QUIROGA QUINTERO LUIS ALEJANDRO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), QUIROGA QUINTERO LUIS ALEJANDRO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1015476974, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-289883 expediente Orfeo No 2022225490106334E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) QUIROGA QUINTERO LUIS ALEJANDRO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1015476974, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [31]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490119325E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) RADA RIAÑO WILLIAM NICOLAS
Documento de identidad 1020844162
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-321720, impuesto en contra del señor RADA RIAÑO WILLIAM NICOLAS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-321720 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04 -10 -22 al señor RADA RIAÑO WILLIAM NICOLAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020844162 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 163 A CL 15 BG. En la descripción del comportamiento se indica: “se hace registro a persona al ciudadano que viste chequea verde y sudadera donde se le tratica el registro dinero se el encuentra un arma blanca  en el bolsillo derecho de su sudadera(sic); Descargos: “manifestó que lo porta por su seguridad y defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-321720 al señor(a) RADA RIAÑO WILLIAM NICOLAS por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ se hace registro a persona al ciudadano que viste chequea verde y sudadera donde se le tratica el registro dinero se el encuentra un arma blanca  en el bolsillo derecho de su sudadera (sic); Descargos: “manifestó que lo porta por su seguridad y defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-321720 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “manifestó que lo porta por su seguridad y defensa personal”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 04-10-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) RADA RIAÑO WILLIAM NICOLAS y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), RADA RIAÑO WILLIAM NICOLAS mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020844162, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-321720 expediente Orfeo No 2022225490119325E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) RADA RIAÑO WILLIAM NICOLAS mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020844162, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [32]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490102679E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) RAMIREZ ACEVEDO JAVIER FELIPE
Documento de identidad 1014301575
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-280623, impuesto en contra del señor RAMIREZ ACEVEDO JAVIER FELIPE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-280623 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02 -09 -22 al señor RAMIREZ ACEVEDO JAVIER FELIPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1014301575 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 26 68. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se le realiza registro se le haya en su poder un arma blanca tipo navaja cacha biege(sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que la usa para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-280623 al señor(a) RAMIREZ ACEVEDO JAVIER FELIPE por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ el ciudadano se le realiza registro se le haya en su poder un arma blanca tipo navaja cacha biege (sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que la usa para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-280623 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “el ciudadano manifiesta que la usa para defensa personal”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 02-09-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) RAMIREZ ACEVEDO JAVIER FELIPE y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), RAMIREZ ACEVEDO JAVIER FELIPE mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1014301575, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-280623 expediente Orfeo No 2022225490102679E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) RAMIREZ ACEVEDO JAVIER FELIPE mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1014301575, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [33]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490110092E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) RAMIREZ VANEGAS YIBERTH DANILO
Documento de identidad 1023961992
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-299177, impuesto en contra del señor RAMIREZ VANEGAS YIBERTH DANILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-299177 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16 -09 -22 al señor RAMIREZ VANEGAS YIBERTH DANILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1023961992 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 3 CON CALLE 163. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano en mención mediante registro a personas se le haya en su poder 01 arma cortopunzante tipo navaja en su chaqueta(sic); Descargos: “para mí seguridad tengo muchos problemas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-299177 al señor(a) RAMIREZ VANEGAS YIBERTH DANILO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ al ciudadano en mención mediante registro a personas se le haya en su poder 01 arma cortopunzante tipo navaja en su chaqueta (sic); Descargos: “para mí seguridad tengo muchos problemas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-299177 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para mí seguridad tengo muchos problemas”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 16-09-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) RAMIREZ VANEGAS YIBERTH DANILO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), RAMIREZ VANEGAS YIBERTH DANILO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1023961992, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-299177 expediente Orfeo No 2022225490110092E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) RAMIREZ VANEGAS YIBERTH DANILO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1023961992, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [34]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 20222234901115958E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) REYES CASTILLO JOHAN FERNEY
Documento de identidad 1013684738
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-257861, impuesto en contra del señor REYES CASTILLO JOHAN FERNEY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-257861 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11 -08 -22 al señor REYES CASTILLO JOHAN FERNEY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1013684738 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 28 #8 04 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje registro y control en el parque La Fragua se encuentra el señor Johan ferney Reyes Castillo Al momento de realizar registro a personas se le haya en su bolsillo derecho 01 hoja de cuchillo.(sic); Descargos: “manifiesta tener el arma blanca por defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-257861 al señor(a) REYES CASTILLO JOHAN FERNEY por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ realizando labores de patrullaje registro y control en el parque La Fragua se encuentra el señor Johan ferney Reyes Castillo Al momento de realizar registro a personas se le haya en su bolsillo derecho 01 hoja de cuchillo. (sic); Descargos: “manifiesta tener el arma blanca por defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-257861 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “manifiesta tener el arma blanca por defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 11-08-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) REYES CASTILLO JOHAN FERNEY y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), REYES CASTILLO JOHAN FERNEY mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1013684738, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-257861 expediente Orfeo No 20222234901115958E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) REYES CASTILLO JOHAN FERNEY mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1013684738, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [35]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490106593E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) RIVAS BONILLA JONATHAN MANUEL
Documento de identidad 1033691852
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-290707, impuesto en contra del señor RIVAS BONILLA JONATHAN MANUEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-290707 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11 -09 -22 al señor RIVAS BONILLA JONATHAN MANUEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1033691852 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 48  Q KR 5 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención mediante registro a persona se le halla 01 arma cortopunzante tipo navaja con empuñadura de plástico color negro y lámina de acero(sic); Descargos: “la uso para defenderme de los enemigos”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-290707 al señor(a) RIVAS BONILLA JONATHAN MANUEL por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ el ciudadano en mención mediante registro a persona se le halla 01 arma cortopunzante tipo navaja con empuñadura de plástico color negro y lámina de acero (sic); Descargos: “la uso para defenderme de los enemigos”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-290707 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “la uso para defenderme de los enemigos”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 11-09-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) RIVAS BONILLA JONATHAN MANUEL y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), RIVAS BONILLA JONATHAN MANUEL mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1033691852, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-290707 expediente Orfeo No 2022225490106593E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) RIVAS BONILLA JONATHAN MANUEL mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1033691852, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [36]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490124843E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) RODRIGUEZ SASTOQUE KEVIN GIOVANNY
Documento de identidad 1000724460
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-334182, impuesto en contra del señor RODRIGUEZ SASTOQUE KEVIN GIOVANNY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-334182 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 14 -10 -22 al señor RODRIGUEZ SASTOQUE KEVIN GIOVANNY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000724460 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección PLAZA ESPAÑA. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante labores de patrullaje y registro personas se le halla al ciudadano 01 arma cortopunzante en la pretina del pantalón es necesario dirigirlos a el caí movil para individualizar los y realizar el registro a persona(sic); Descargos: “es para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-334182 al señor(a) RODRIGUEZ SASTOQUE KEVIN GIOVANNY por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ Mediante labores de patrullaje y registro personas se le halla al ciudadano 01 arma cortopunzante en la pretina del pantalón es necesario dirigirlos a el caí movil para individualizar los y realizar el registro a persona (sic); Descargos: “es para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-334182 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “es para defenderme”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 14-10-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) RODRIGUEZ SASTOQUE KEVIN GIOVANNY y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), RODRIGUEZ SASTOQUE KEVIN GIOVANNY mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000724460, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-334182 expediente Orfeo No 2022225490124843E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) RODRIGUEZ SASTOQUE KEVIN GIOVANNY mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000724460, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [37]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022223490153941E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) SANTAMARIA RAMIREZ JULIAN DAVID
Documento de identidad 1020751339
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-111522, impuesto en contra del señor SANTAMARIA RAMIREZ JULIAN DAVID  identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-111522 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10 -04 -22 al señor SANTAMARIA RAMIREZ JULIAN DAVID  identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020751339 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 162 CARRERA 8B 53. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se le halla en la pretina del pantalón 01 una arma cortopunzante tipo navaja sin acreditar la utilización de la misma para la profesión(sic); Descargos: “por seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-111522 al señor(a) SANTAMARIA RAMIREZ JULIAN DAVID  por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ el ciudadano en mención se le halla en la pretina del pantalón 01 una arma cortopunzante tipo navaja sin acreditar la utilización de la misma para la profesión (sic); Descargos: “por seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-111522 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “por seguridad”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 10-04-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) SANTAMARIA RAMIREZ JULIAN DAVID  y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), SANTAMARIA RAMIREZ JULIAN DAVID  mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020751339, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-111522 expediente Orfeo No 2022223490153941E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) SANTAMARIA RAMIREZ JULIAN DAVID mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020751339, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [38]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022223490158380E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) SANTAMARIA RAMIREZ JULIAN DAVID
Documento de identidad 1020751339
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-120507, impuesto en contra del señor SANTAMARIA RAMIREZ JULIAN DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-120507 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 21 -04 -22 al señor SANTAMARIA RAMIREZ JULIAN DAVID  identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020751339 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 161 CARRERA 7 G. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención es sorprendido en via pública portando un arma cortopunzante tipo cuchillo.(sic); Descargos: “la cargo para defenderme de las liebres.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-120507 al señor(a) SANTAMARIA RAMIREZ JULIAN DAVID  por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ el ciudadano en mención es sorprendido en via pública portando un arma cortopunzante tipo cuchillo. (sic); Descargos: “la cargo para defenderme de las liebres.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-120507 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “la cargo para defenderme de las liebres.”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 21-04-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) SANTAMARIA RAMIREZ JULIAN DAVID  y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), SANTAMARIA RAMIREZ JULIAN DAVID mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020751339, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-120507 expediente Orfeo No 2022223490158380E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) SANTAMARIA RAMIREZ JULIAN DAVID mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020751339, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [39]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490104274E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) SARABIA POLO JORGE MARIO
Documento de identidad 1043613007
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-285132, impuesto en contra del señor SARABIA POLO JORGE MARIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-285132 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06 -09 -22 al señor SARABIA POLO JORGE MARIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1043613007 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 183 CARRERA  3A. En la descripción del comportamiento se indica: “se encontraban en riña  en vía pública  el cual se logra desarmar al ciudadano Jorge Mario sarabia polo  identificado con número de cédula 1043613007, se le haya 01 arma blanca tipo cuchillo de marca pretul con cacha de madera.(sic); Descargos: “porque la mujer de mi primo me saco unas cosas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-285132 al señor(a) SARABIA POLO JORGE MARIO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ se encontraban en riña  en vía pública  el cual se logra desarmar al ciudadano Jorge Mario sarabia polo  identificado con número de cédula 1043613007, se le haya 01 arma blanca tipo cuchillo de marca pretul con cacha de madera. (sic); Descargos: “porque la mujer de mi primo me saco unas cosas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-285132 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “porque la mujer de mi primo me saco unas cosas”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 06-09-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) SARABIA POLO JORGE MARIO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), SARABIA POLO JORGE MARIO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1043613007, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-285132 expediente Orfeo No 2022225490104274E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) SARABIA POLO JORGE MARIO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1043613007, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [40]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490125178E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) SARMIENTO GARCIA NELSON ANDRES
Documento de identidad 1026581987
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-334994, impuesto en contra del señor SARMIENTO GARCIA NELSON ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-334994 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15 -10 -22 al señor SARMIENTO GARCIA NELSON ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1026581987 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 132 D KR 147. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje y registro a personas se observa al ciudadano en mención y se le solicita un registro a persona se le encuentra 01 arma cortopunzante tipo navaja empuñadura de color negro se le da aplicabilidad al art 222 de la ley 1801(sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-334994 al señor(a) SARMIENTO GARCIA NELSON ANDRES por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ realizando labores de patrullaje y registro a personas se observa al ciudadano en mención y se le solicita un registro a persona se le encuentra 01 arma cortopunzante tipo navaja empuñadura de color negro se le da aplicabilidad al art 222 de la ley 1801 (sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-334994 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para mi defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 15-10-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) SARMIENTO GARCIA NELSON ANDRES y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), SARMIENTO GARCIA NELSON ANDRES mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1026581987, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-334994 expediente Orfeo No 2022225490125178E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) SARMIENTO GARCIA NELSON ANDRES mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1026581987, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [41]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022223490173576E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) SIERRA FORIGUA JOHN FERNANDO
Documento de identidad 1019056485
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-141226, impuesto en contra del señor SIERRA FORIGUA JOHN FERNANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-141226 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05 -05 -22 al señor SIERRA FORIGUA JOHN FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019056485 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 138 A CL 143. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje y control se observa a u  ciudadanía que se encuentra en via publica al que se le solicita un registro a persona a quien se le palpan unos elementos en el bolsillo derecho, se le indica que saque lo que tiene en el y saca un elemento de color azul que al corroborarlo es un arma cortopunzante  tipo navaja. se le indica al ciudadano que se encuentra cometiendo un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana.(sic); Descargos: “para defenderme usted sabe”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-141226 al señor(a) SIERRA FORIGUA JOHN FERNANDO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ realizando labores de patrullaje y control se observa a u  ciudadanía que se encuentra en via publica al que se le solicita un registro a persona a quien se le palpan unos elementos en el bolsillo derecho, se le indica que saque lo que tiene en el y saca un elemento de color azul que al corroborarlo es un arma cortopunzante  tipo navaja. se le indica al ciudadano que se encuentra cometiendo un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana. (sic); Descargos: “para defenderme usted sabe”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-141226 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para defenderme usted sabe”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 05-05-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) SIERRA FORIGUA JOHN FERNANDO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), SIERRA FORIGUA JOHN FERNANDO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1019056485, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-141226 expediente Orfeo No 2022223490173576E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) SIERRA FORIGUA JOHN FERNANDO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1019056485, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [42]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022223490170761E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) SILVA PEÑA MIGUEL ANGEL
Documento de identidad 1026579298
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-138594, impuesto en contra del señor SILVA PEÑA MIGUEL ANGEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-138594 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 03 -05 -22 al señor SILVA PEÑA MIGUEL ANGEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1026579298 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 100 KR 15. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla un arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura plástica color Blanca(sic); Descargos: “para cortar cabuyas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-138594 al señor(a) SILVA PEÑA MIGUEL ANGEL  por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le halla un arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura plástica color Blanca (sic); Descargos: “para cortar cabuyas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-138594 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para cortar cabuyas”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 03-05-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) SILVA PEÑA MIGUEL ANGEL  y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), SILVA PEÑA MIGUEL ANGEL  mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1026579298, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-138594 expediente Orfeo No 2022223490170761E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) SILVA PEÑA MIGUEL ANGEL  mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1026579298, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [43]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490108466E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) SOTELO PEREZ NEVER DAVID
Documento de identidad 1040354334
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-295448, impuesto en contra del señor SOTELO PEREZ NEVER DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-295448 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 14 -09 -22 al señor SOTELO PEREZ NEVER DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1040354334 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 153 CON AUTOPISTA NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla 01 arma cortopunzante tipo cuchillo de cacha verde con negro y hoja metalica en la pretina del pantalón que vestía(sic); Descargos: “la tenía para trabajar”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-295448 al señor(a) SOTELO PEREZ NEVER DAVID por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le halla 01 arma cortopunzante tipo cuchillo de cacha verde con negro y hoja metalica en la pretina del pantalón que vestía (sic); Descargos: “la tenía para trabajar”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-295448 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “la tenía para trabajar”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 14-09-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) SOTELO PEREZ NEVER DAVID y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), SOTELO PEREZ NEVER DAVID mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1040354334, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-295448 expediente Orfeo No 2022225490108466E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) SOTELO PEREZ NEVER DAVID mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1040354334, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [44]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 20222234901117047E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) SOTO OSTOS JOSE WILMAR
Documento de identidad 1020814904
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-260878, impuesto en contra del señor SOTO OSTOS JOSE WILMAR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-260878 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 14 -08 -22 al señor SOTO OSTOS JOSE WILMAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020814904 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 7 CL 230. En la descripción del comportamiento se indica: “se le halla 01 arma blanca en el bolso que porta(sic); Descargos: “por mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-260878 al señor(a) SOTO OSTOS JOSE WILMAR  por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ se le halla 01 arma blanca en el bolso que porta (sic); Descargos: “por mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-260878 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “por mi seguridad”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 14-08-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) SOTO OSTOS JOSE WILMAR  y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), SOTO OSTOS JOSE WILMAR mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020814904, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-260878 expediente Orfeo No 20222234901117047E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) SOTO OSTOS JOSE WILMAR mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020814904, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [45]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022223490197787E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) SOTO OSTOS JOSE WILMAR
Documento de identidad 1020814904
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-208204, impuesto en contra del señor SOTO OSTOS JOSE WILMAR  identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-208204 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22 -06 -22 al señor SOTO OSTOS JOSE WILMAR  identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020814904 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 16 CL 185
. En la descripción del comportamiento se indica: “Realizando actividades de registro y control a persona se le encuentra un Arma blanca tipo cuchillo en el broche del pantalón.(sic); Descargos: “la porto por mi seguridad.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-208204 al señor(a) SOTO OSTOS JOSE WILMAR  por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ Realizando actividades de registro y control a persona se le encuentra un Arma blanca tipo cuchillo en el broche del pantalón. (sic); Descargos: “la porto por mi seguridad.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-208204 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “la porto por mi seguridad.”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 22-06-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) SOTO OSTOS JOSE WILMAR  y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), SOTO OSTOS JOSE WILMAR mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020814904, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-208204 expediente Orfeo No 2022223490197787E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) SOTO OSTOS JOSE WILMAR  mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020814904, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [46]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490115153E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) TABARES RAMIREZ  JHONN JAIRO
Documento de identidad 1013666810
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-311795, impuesto en contra del señor TABARES RAMIREZ  JHONN JAIRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-311795 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26 -09 -22 al señor TABARES RAMIREZ  JHONN JAIRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1013666810 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 134 A KR 9. En la descripción del comportamiento se indica: “siendo aproximadamente  las 08:30 la central de radio nos impulsa un caso en la carrera 9 con calle 134a al momento de llegar se observa al ciudadano regulando el tráfico de vehículos abordamos a un ciudadanado realizándose el registroo a persona el cual se he halla 01 arma blanca en la pretina del pantalón lado derecho se identifica como tabarra ramirez jhonn jarro de número de cc: 1013666810 de bogota(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-311795 al señor(a) TABARES RAMIREZ  JHONN JAIRO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ siendo aproximadamente  las 08:30 la central de radio nos impulsa un caso en la carrera 9 con calle 134a al momento de llegar se observa al ciudadano regulando el tráfico de vehículos abordamos a un ciudadanado realizándose el registroo a persona el cual se he halla 01 arma blanca en la pretina del pantalón lado derecho se identifica como tabarra ramirez jhonn jarro de número de cc: 1013666810 de bogota (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-311795 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para defenderme”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 26-09-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) TABARES RAMIREZ  JHONN JAIRO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), TABARES RAMIREZ  JHONN JAIRO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1013666810, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-311795 expediente Orfeo No 2022225490115153E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) TABARES RAMIREZ  JHONN JAIRO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1013666810, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [47]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490120055E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) TOBAR MARTINEZ JHON ALEXANDER
Documento de identidad 1033684482
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-323488, impuesto en contra del señor TOBAR MARTINEZ JHON ALEXANDER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-323488 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06 -10 -22 al señor TOBAR MARTINEZ JHON ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1033684482 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 18 L KR 69 M 40 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “Por medio del plan registro a personas, se logra la incautacion de (01) elemento cortopunzante tipo navaja color rojo al ciudadano Jhon Alexander Tobar Martinez la cual porta este elemento en su bolsillo derecho del pantalón que viste.(sic); Descargos: “La utilizo para mi defensa personal porque tengo muchas liebres.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-323488 al señor(a) TOBAR MARTINEZ JHON ALEXANDER por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ Por medio del plan registro a personas, se logra la incautacion de (01) elemento cortopunzante tipo navaja color rojo al ciudadano Jhon Alexander Tobar Martinez la cual porta este elemento en su bolsillo derecho del pantalón que viste. (sic); Descargos: “La utilizo para mi defensa personal porque tengo muchas liebres.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-323488 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “La utilizo para mi defensa personal porque tengo muchas liebres.”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 06-10-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) TOBAR MARTINEZ JHON ALEXANDER y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), TOBAR MARTINEZ JHON ALEXANDER mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1033684482, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-323488 expediente Orfeo No 2022225490120055E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) TOBAR MARTINEZ JHON ALEXANDER mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1033684482, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [48]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022223490167009E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) TORRENEGRA MARTINEZ ELMER ENRIQUE
Documento de identidad 1023000688
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-133725, impuesto en contra del señor TORRENEGRA MARTINEZ ELMER ENRIQUE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-133725 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29 -04 -22 al señor TORRENEGRA MARTINEZ ELMER ENRIQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1023000688 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA  13 CALLE  74 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro personal se le halla  a el   ciudadano  portando 01 arma cortopunzante tipo navaja en vía pública(sic); Descargos: “es para mí defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-133725 al señor(a) TORRENEGRA MARTINEZ ELMER ENRIQUE por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro personal se le halla  a el   ciudadano  portando 01 arma cortopunzante tipo navaja en vía pública (sic); Descargos: “es para mí defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-133725 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “es para mí defensa personal”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 29-04-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) TORRENEGRA MARTINEZ ELMER ENRIQUE y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), TORRENEGRA MARTINEZ ELMER ENRIQUE mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1023000688, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-133725 expediente Orfeo No 2022223490167009E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) TORRENEGRA MARTINEZ ELMER ENRIQUE mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1023000688, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [49]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 20222234901116257E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) TOVAR OSTOS HAWER FERLEY
Documento de identidad 1022959056
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-258678, impuesto en contra del señor TOVAR OSTOS HAWER FERLEY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-258678 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12 -08 -22 al señor TOVAR OSTOS HAWER FERLEY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022959056 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 170 KR 12. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le haya un arma cortopunzante tipo cuchillo  marca tramontina en la pletina del pantalón(sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-258678 al señor(a) TOVAR OSTOS HAWER FERLEY por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le haya un arma cortopunzante tipo cuchillo  marca tramontina en la pletina del pantalón (sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-258678 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “no manifiesta nada”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 12-08-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) TOVAR OSTOS HAWER FERLEY y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), TOVAR OSTOS HAWER FERLEY mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1022959056, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-258678 expediente Orfeo No 20222234901116257E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) TOVAR OSTOS HAWER FERLEY mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1022959056, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [50]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022223490156450E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) UMBA URREGO OSCAR JAVIER
Documento de identidad 1070926215
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-116950, impuesto en contra del señor UMBA URREGO OSCAR JAVIER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-116950 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17 -04 -22 al señor UMBA URREGO OSCAR JAVIER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1070926215 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 103 B CL 152 A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra un arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalón al ciudadano antes mencionado(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-116950 al señor(a) UMBA URREGO OSCAR JAVIER por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le encuentra un arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalón al ciudadano antes mencionado (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-116950 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para defenderme”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 17-04-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) UMBA URREGO OSCAR JAVIER y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), UMBA URREGO OSCAR JAVIER mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1070926215, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-116950 expediente Orfeo No 2022223490156450E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) UMBA URREGO OSCAR JAVIER mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1070926215, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [51]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022223490158730E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) URREGO ORTEGON JOHN ALEXANDER
Documento de identidad 1020845731
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-121116, impuesto en contra del señor URREGO ORTEGON JOHN ALEXANDER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-121116 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 21 -04 -22 al señor URREGO ORTEGON JOHN ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020845731 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 19 # 122. En la descripción del comportamiento se indica: “en labores de patrullaje se observa un cuidado habitante de calle y al solicitarle un registro se le encuentra un arma Blanca tipo navaja de hoja metálica y mango negro dentro del bolsillo del pantalon(sic); Descargos: “me la encontré en la basura”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-121116 al señor(a) URREGO ORTEGON JOHN ALEXANDER por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ en labores de patrullaje se observa un cuidado habitante de calle y al solicitarle un registro se le encuentra un arma Blanca tipo navaja de hoja metálica y mango negro dentro del bolsillo del pantalon (sic); Descargos: “me la encontré en la basura”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-121116 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “me la encontré en la basura”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 21-04-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) URREGO ORTEGON JOHN ALEXANDER y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), URREGO ORTEGON JOHN ALEXANDER mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020845731, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-121116 expediente Orfeo No 2022223490158730E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) URREGO ORTEGON JOHN ALEXANDER mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020845731, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [52]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022223490188688E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) VARGAS FELICIANO MIGUEL ANGEL
Documento de identidad 1000618563
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-178402, impuesto en contra del señor VARGAS FELICIANO MIGUEL ANGEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-178402 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 31 -05 -22 al señor VARGAS FELICIANO MIGUEL ANGEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000618563 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 127 AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “se le halla una navaja al ciudadano mediante registro a persona(sic); Descargos: “defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-178402 al señor(a) VARGAS FELICIANO MIGUEL ANGEL por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ se le halla una navaja al ciudadano mediante registro a persona (sic); Descargos: “defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-178402 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “defenderme”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 31-05-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) VARGAS FELICIANO MIGUEL ANGEL y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), VARGAS FELICIANO MIGUEL ANGEL mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000618563, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-178402 expediente Orfeo No 2022223490188688E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) VARGAS FELICIANO MIGUEL ANGEL mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000618563, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [53]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022223490196588E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) VARGAS JUAN PABLO
Documento de identidad 1018431790
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-203693, impuesto en contra del señor VARGAS JUAN PABLO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-203693 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19 -06 -22 al señor VARGAS JUAN PABLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1018431790 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 156 CRA 45. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra un arma Blanca tipo cuchillo al señor Juan Pablo Vargas en la pretina del pantalón lado izquierdo, se le notifica de manera verbal el procedimiento a realizar igual mente se le deja claro que tiene cinco días hábiles para que se presente ante el inspector de policía de usaquen(sic); Descargos: “lo cargo para mi protección ya que soy barrista del millonarios y por este sector se mantienen muchos hinchas del América.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-203693 al señor(a) VARGAS JUAN PABLO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le encuentra un arma Blanca tipo cuchillo al señor Juan Pablo Vargas en la pretina del pantalón lado izquierdo, se le notifica de manera verbal el procedimiento a realizar igual mente se le deja claro que tiene cinco días hábiles para que se presente ante el inspector de policía de usaquen (sic); Descargos: “lo cargo para mi protección ya que soy barrista del millonarios y por este sector se mantienen muchos hinchas del América.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-203693 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “lo cargo para mi protección ya que soy barrista del millonarios y por este sector se mantienen muchos hinchas del América.”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 19-06-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) VARGAS JUAN PABLO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), VARGAS JUAN PABLO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1018431790, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-203693 expediente Orfeo No 2022223490196588E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) VARGAS JUAN PABLO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1018431790, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [54]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022223490175521E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) VEGA MACIAS SEBASTIAN
Documento de identidad 1020841683
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-147808, impuesto en contra del señor VEGA MACIAS SEBASTIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-147808 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09 -05 -22 al señor VEGA MACIAS SEBASTIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020841683 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 3 A CL 163 D. En la descripción del comportamiento se indica: “se le realiza registro a persona al ciudadano donde se le encuentra en su bolsillo derecho del pantalón un arma blanca tipo navaja(sic); Descargos: “por mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-147808 al señor(a) VEGA MACIAS SEBASTIAN por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ se le realiza registro a persona al ciudadano donde se le encuentra en su bolsillo derecho del pantalón un arma blanca tipo navaja (sic); Descargos: “por mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-147808 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “por mi seguridad”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 09-05-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) VEGA MACIAS SEBASTIAN y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), VEGA MACIAS SEBASTIAN mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020841683, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-147808 expediente Orfeo No 2022223490175521E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) VEGA MACIAS SEBASTIAN mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020841683, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [55]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 20222234901116059E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN
Documento de identidad 1020824745
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-257897, impuesto en contra del señor VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN  identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-257897 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12 -08 -22 al señor VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN  identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020824745 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 4 CON 187. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se realiza el registro a persona y se le haya 01 cuchillo en su pretina del pantalón izquierdo(sic); Descargos: “por mi seguridad tengo liebres”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-257897 al señor(a) VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN  por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante labores de patrullaje se realiza el registro a persona y se le haya 01 cuchillo en su pretina del pantalón izquierdo (sic); Descargos: “por mi seguridad tengo liebres”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-257897 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “por mi seguridad tengo liebres”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 12-08-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN  y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN  mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020824745, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-257897 expediente Orfeo No 20222234901116059E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020824745, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [56]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 20222234901121895E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN
Documento de identidad 1020824745
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-272638, impuesto en contra del señor VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-272638 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26 -08 -22 al señor VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN  identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020824745 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 4 CL CARRERA 4 CALLE 187. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla un arma cortopunzante tipo cuchillo de cacha roja,  a la altura de la cadera parte derecha(sic); Descargos: “lo cargo para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-272638 al señor(a) VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN - 2 por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le halla un arma cortopunzante tipo cuchillo de cacha roja,  a la altura de la cadera parte derecha (sic); Descargos: “lo cargo para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-272638 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “lo cargo para defensa personal”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 26-08-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN  y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN  mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020824745, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-272638 expediente Orfeo No 20222234901121895E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020824745, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [57]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490122561E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN
Documento de identidad 1020824745
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-329130, impuesto en contra del señor VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN  identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-329130 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10 -10 -22 al señor VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN  identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020824745 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 188 CON CARRERA 4. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra en su poder en el pantalón del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo de marca excalibur con cacha de madera se le informa al ciudadano la medida correctiva estipulada en el artículo 27 numeral 6(sic); Descargos: “no porto para mi protección personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-329130 al señor(a) VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN  por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le encuentra en su poder en el pantalón del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo de marca excalibur con cacha de madera se le informa al ciudadano la medida correctiva estipulada en el artículo 27 numeral 6 (sic); Descargos: “no porto para mi protección personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-329130 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “no porto para mi protección personal”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 10-10-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN  mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020824745, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-329130 expediente Orfeo No 2022225490122561E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020824745, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [58]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 20222234901112872E
 
Bogota D.C junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN
Documento de identidad 1020824745
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-248957, impuesto en contra del señor VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN  identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-248957 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04 -08 -22 al señor VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN  identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020824745 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 1 de junio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 4 #188-22. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro y solicitud de antecedentes al ciudadano se le encuentra en su poder un arma corto punzante.(sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que la carga por defensa personal.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-248957 al señor(a) VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN  por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro y solicitud de antecedentes al ciudadano se le encuentra en su poder un arma corto punzante. (sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que la carga por defensa personal.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-248957 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “el ciudadano manifiesta que la carga por defensa personal.”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 04-08-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
 
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
 
RESUELVE
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020824745, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-248957 expediente Orfeo No 20222234901112872E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020824745, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [59]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
[1] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[2] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[3] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[4] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[5] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[6] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[7] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[8] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[9] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[10] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[11] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[12] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[13] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[14] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[15] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[16] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[17] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[18] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[19] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[20] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[21] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[22] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[23] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[24] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[25] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[26] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[27] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[28] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[29] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[30] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[31] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[32] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[33] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[34] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[35] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[36] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[37] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[38] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[39] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[40] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[41] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[42] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[43] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[44] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[45] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[46] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[47] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[48] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[49] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[50] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[51] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[52] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[53] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[54] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[55] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[56] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[57] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[58] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[59] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490132517E
 
Bogota D.C Junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) ARGEL DIAZ CESAR ANTONIO
Documento de identidad 1073704767
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-351215, impuesto en contra del señor ARGEL DIAZ CESAR ANTONIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-351215 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27 -10 -22 al señor ARGEL DIAZ CESAR ANTONIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1073704767 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 12 C CL 152 88 NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a personas al practicarle un registro corporal al señor ARGEL DIAZ CESAR se le encuentra un arma cortopunzante (navaja) por lo que se le aplica la ley 1801 en su artículo 27 numeral 6(sic); Descargos: “la navaja me la paso un reciclado ya la necesitaba para limpiar una trilladora que tenia en mi poder ya que me procedía a consumir mi dosis de marihuana”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “SI” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
5.2.1.  Respecto del recurso de apelación interpuesto por el presunto infractor
Es de importancia resaltar que este Despacho es el competente para resolver la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del Artículo 222 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Claro lo anterior, verificado el contenido del Comparendo se evidencia, que en el texto del mismo efectivamente aparece la descripción: Recurso de Apelación: “si”, pero el implicado en esta actuación NO sustento el recurso de alzada en el momento de la imposición del comparendo, ni posteriormente. Toda vez que no obra documento anexo que confirme lo contrario, por ende, no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza el comparendo por ser un documento público.
En relación con la formalidad de los argumentos esgrimidos por el recurrente,  se tiene que de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Justicia de Bogotá,  en el acto administrativo No.0301 de 2004, al consignar: “si bien la expresión de los motivos de conformidad, en justicia policiva no requeriría formalismo alguno, si es necesaria la identificación al menos somera de los fundamentos jurídicos o facticos por los cuales considera que el acto recurrido está viciado de ilegalidad o la presentación de las pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos de que se trate. (ACTO ADMINISTRATIVO No. 116 12 de febrero de 2014 consejero ponente Erwin Leonardo Niño Ochoa). (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, será del caso adoptar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación.

  1. Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló en debida forma la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

  1.  Sobre la viabilidad o no de imponer multa

El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-351215 al señor(a) ARGEL DIAZ CESAR ANTONIO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a personas al practicarle un registro corporal al señor ARGEL DIAZ CESAR se le encuentra un arma cortopunzante (navaja) por lo que se le aplica la ley 1801 en su artículo 27 numeral 6 (sic); Descargos: “la navaja me la paso un reciclado ya la necesitaba para limpiar una trilladora que tenia en mi poder ya que me procedía a consumir mi dosis de marihuana”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “SI”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-351215 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “la navaja me la paso un reciclado ya la necesitaba para limpiar una trilladora que tenia en mi poder ya que me procedía a consumir mi dosis de marihuana”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 27-10-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
 
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) ARGEL DIAZ CESAR ANTONIO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor (a) ARGEL DIAZ CESAR ANTONIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1073704767 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
 
SEGUNDO DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), ARGEL DIAZ CESAR ANTONIO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1073704767, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-351215 expediente Orfeo No 2022225490132517E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
TERCERO: IMPONER al señor (a) ARGEL DIAZ CESAR ANTONIO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1073704767, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($133.333)
 
CUARTO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
QUINTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [1]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2022225490101168E
 
Bogota D.C Junio 21 de dos mil veintitres (2023)
 
Presunto (a) Infractor (a) SILVA CHAVEZ JOSE JAVIER
Documento de identidad 79779058
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-276188, impuesto en contra del señor SILVA CHAVEZ JOSE JAVIER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-276188 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30 -08 -22 al señor SILVA CHAVEZ JOSE JAVIER identificado con la cédula de ciudadanía No. 79779058 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 134 CON 53. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante un registro a persona se le haya un arma cortopunzante en el bolsillo del pantalón.(sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que para defensa personal.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “SI” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
5.2.1.  Respecto del recurso de apelación interpuesto por el presunto infractor
Es de importancia resaltar que este Despacho es el competente para resolver la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del Artículo 222 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Claro lo anterior, verificado el contenido del Comparendo se evidencia, que en el texto del mismo efectivamente aparece la descripción: Recurso de Apelación: “si”, pero el implicado en esta actuación NO sustento el recurso de alzada en el momento de la imposición del comparendo, ni posteriormente. Toda vez que no obra documento anexo que confirme lo contrario, por ende, no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza el comparendo por ser un documento público.
En relación con la formalidad de los argumentos esgrimidos por el recurrente,  se tiene que de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Justicia de Bogotá,  en el acto administrativo No.0301 de 2004, al consignar: “si bien la expresión de los motivos de conformidad, en justicia policiva no requeriría formalismo alguno, si es necesaria la identificación al menos somera de los fundamentos jurídicos o facticos por los cuales considera que el acto recurrido está viciado de ilegalidad o la presentación de las pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos de que se trate. (ACTO ADMINISTRATIVO No. 116 12 de febrero de 2014 consejero ponente Erwin Leonardo Niño Ochoa). (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, será del caso adoptar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación.

  1. Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló en debida forma la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

  1.  Sobre la viabilidad o no de imponer multa

El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-276188 al señor(a) SILVA CHAVEZ JOSE JAVIER por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante un registro a persona se le haya un arma cortopunzante en el bolsillo del pantalón. (sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que para defensa personal.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “SI”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-276188 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “el ciudadano manifiesta que para defensa personal.”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 30-08-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
 
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
 
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) SILVA CHAVEZ JOSE JAVIER y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para el 2022 fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor (a) SILVA CHAVEZ JOSE JAVIER, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 79779058 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
 
SEGUNDO DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), SILVA CHAVEZ JOSE JAVIER mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 79779058, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-276188 expediente Orfeo No 2022225490101168E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
TERCERO: IMPONER al señor (a) SILVA CHAVEZ JOSE JAVIER mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 79779058, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el 2022 corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($133.333)
 
CUARTO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
QUINTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
 
                                                           
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                                  [2]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
[1] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[2] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno