NOTIFICACION POR ESTADO INSPECCION D33 - REPARTO 15 - ENERO 2024 - 2 parte

Descripción Audiencia Publica: 
NOTIFICACION POR ESTADO INSPECCION D33 - REPARTO 15 - ENERO 2024
Fecha y hora de la Audiencias: 
DICIEMBRE 4 DE 2023
Dependencia: 
Dirección para la Gestión Policiva
Nombre Inspeccion: 
Inspección AP24
Lugar de la Reunión: 

INSPECCIÓN DE DESCONGESTIÓN D-33 DE NIVEL CENTRAL
DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ
NOTIFICACION POR ESTADO
N° 2 de 2024

# EXPEDIENTE POLICIA CLASE PROCESO PRESUNTO INFRACTOR IDENTIFICACIÓN REMITIDO POR OBJETO FECHA AUTO
1 11-001-6-2022-82774 VERBAL ABREVIADO PAYARES OROZCO RICARDO JOSE 1002257390 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
2 11-001-6-2022-83533 VERBAL ABREVIADO GIL CASTILLO YAMI ARLEI 1233901518 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
3 11-001-6-2022-82070 VERBAL ABREVIADO FONSECA GOMEZ YEISON ESTIP 1233891614 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
4 11-001-6-2022-82572 VERBAL ABREVIADO ESTEPA VASQUEZ ANGIE MARCELA 1000465959 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
5 11-001-6-2022-82030 VERBAL ABREVIADO REINA BEJARANO RONALD ANDRES 1020808720 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
6 11-001-6-2022-86773 VERBAL ABREVIADO ROJAS DURAN MAURICIO 1019115564 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
7 11-001-6-2022-86497 VERBAL ABREVIADO COBOS NIVIAYO YONATAN ESTEVAN 1001087396 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
8 11-001-6-2022-81302 VERBAL ABREVIADO CASTRO CAMACHO JHON FREDY 1098102754 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
9 11-001-6-2022-81276 VERBAL ABREVIADO GUZMAN GARAY RICARDO ANDRES 1000501647 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
10 11-001-6-2022-81571 VERBAL ABREVIADO HERRERA SARMIENTO GINETH MARCELA 1026602246 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
11 11-001-6-2022-86528 VERBAL ABREVIADO SANCHEZ GARZON ABRAHAM 11228906 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
12 11-001-6-2022-86480 VERBAL ABREVIADO COBOS NIVIAYO YONATAN ESTEVAN 1001087396 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
13 11-001-6-2022-82590 VERBAL ABREVIADO HERNANDEZ FANDIÑO JUVENAL 1022997341 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
14 11-001-6-2022-86458 VERBAL ABREVIADO FIGUEROA GOMEZ JUAN DIEGO 1000364923 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
15 11-001-6-2022-86613 VERBAL ABREVIADO PEREZ ALVARADO OSCAR YESID 1020792247 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
16 11-001-6-2022-84808 VERBAL ABREVIADO GUZMAN GARAY RICARDO ANDRES 1000501647 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
17 11-001-6-2022-87897 VERBAL ABREVIADO VARGAS CARO MICHAEL STIVEN 1233891418 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
18 11-001-6-2022-87752 VERBAL ABREVIADO CASTELBLANCO LEON JHOAN STEVEN 1023021552 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
19 11-001-6-2022-88695 VERBAL ABREVIADO CARDENAS URREGO JHOON ESTIVER 1018429125 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
20 11-001-6-2022-87888 VERBAL ABREVIADO FIRAVITOBA HENDE JOSE LUIS 80758468 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
21 11-001-6-2022-90672 VERBAL ABREVIADO PEÑATE VIDAL SANTIAGO MANUEL 1019108762 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
22 11-001-6-2022-90865 VERBAL ABREVIADO MESA VANEGAS JOHAN DAVID 1019090937 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
23 11-001-6-2022-95093 VERBAL ABREVIADO GRANADOS AVILA LUIS ENRIQUE 1233906586 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
24 11-001-6-2022-93516 VERBAL ABREVIADO GONZALEZ RIVAS YIBER ANDRES 1015408949 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
25 11-001-6-2022-94426 VERBAL ABREVIADO PINTO CARDENAS JEFFERSON ANDRES 1016088357 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
26 11-001-6-2022-92354 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ SIERRA YOJAN STIVEN 1233909785 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
27 11-001-6-2022-92873 VERBAL ABREVIADO SANCHEZ RADA JOE ELTON 1010094689 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
28 11-001-6-2022-91315 VERBAL ABREVIADO POTOSI VALLEJO JUAN ESTEBAN 1146439340 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
29 11-001-6-2022-94659 VERBAL ABREVIADO SARMIENTO BLANQUICETT YEFRY LUIS 1007360133 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
30 11-001-6-2022-96190 VERBAL ABREVIADO PINZON ESTACIO JHON SEBASTIAN 1000034856 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
31 11-001-6-2022-95742 VERBAL ABREVIADO PERAFAN GARCIA JAMES SEBASTIAN 1018499492 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
32 11-001-6-2022-95747 VERBAL ABREVIADO MUÑOZ CASTRO THOMAS FELIPE 1001094284 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
33 11-001-6-2022-95326 VERBAL ABREVIADO OCHOA LOTERO FRANKLYN ANTONIO 1036667177 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
34 11-001-6-2022-95409 VERBAL ABREVIADO SANCHEZ FLOREZ CRISTIAN CAMILO 1033803010 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
35 11-001-6-2022-97214 VERBAL ABREVIADO LOAIZA HURTADO FABIAN ALFONSO 1218213184 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
36 11-001-6-2022-97283 VERBAL ABREVIADO PALACIOS TORRES JEYSON STIVEN 1000145996 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
37 11-001-6-2022-96992 VERBAL ABREVIADO VIZCAINO PINO JAIR EDUARDO 1019148259 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
38 11-001-6-2022-97015 VERBAL ABREVIADO DAZA CASTIBLANCO FAIBER ANDRES 1003565296 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
39 11-001-6-2022-97890 VERBAL ABREVIADO MEDINA VANEGAS CAMILO ANDRES 1070988583 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
40 11-001-6-2022-99708 VERBAL ABREVIADO MOLINA MORALES BRAYAN EDILBERTO 1024577414 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
41 11-001-6-2022-102799 VERBAL ABREVIADO MUÑOZ SOTO JULIAN ALBERTO 1000455745 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
42 11-001-6-2022-103901 VERBAL ABREVIADO CARVAJAL ESCOBAR JUAN SEBASTIAN 1049647814 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
43 11-001-6-2022-103611 VERBAL ABREVIADO PEREZ ROSSO JOSE DAVID 1028006361 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
44 11-001-6-2022-103177 VERBAL ABREVIADO FORERO FORERO JULIO CESAR 1019073682 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
45 11-001-6-2022-101942 VERBAL ABREVIADO FRANCO VELASQUEZ ANDRES FELIPE 1033747425 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
46 11-001-6-2022-103857 VERBAL ABREVIADO PAEZ PACANCHIQUE YEISON STEVEN 1001112137 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
47 11-001-6-2022-104538 VERBAL ABREVIADO CORREA RAMIREZ JUAN PABLO 1015467187 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
48 11-001-6-2022-104760 VERBAL ABREVIADO MENDOZA VASQUEZ JOSE CARLOS 1052740396 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
49 11-001-6-2022-105935 VERBAL ABREVIADO MONTES PRIETO NICOLAS SANTIAGO 1000467419 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
50 11-001-6-2022-105540 VERBAL ABREVIADO ROA SANCHEZ NELSON ENRIQUE 80730238 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
51 11-001-6-2022-106496 VERBAL ABREVIADO PEÑATE VIDAL SANTIAGO MANUEL 1019108762 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
52 11-001-6-2022-107509 VERBAL ABREVIADO ORTIZ AVENDAÑO JULIAN DAVID 1019129394 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
53 11-001-6-2023-25263 VERBAL ABREVIADO RONCANCIO FAJARDO WILLIAM NICOLAS 1014278062 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
54 11-001-6-2023-24853 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ CIFUENTES JUAN SEBASTIAN 1010068725 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
55 11-001-6-2023-24055 VERBAL ABREVIADO PINTO HERNANDEZ JHEINTSON JOSE 1019128943 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
56 11-001-6-2023-23428 VERBAL ABREVIADO VILARO BALLESTEROS CARLOS ALBERTO 1002243972 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
57 11-001-6-2023-23325 VERBAL ABREVIADO PATERNINA ABDALA FABIAN ANTONIO 1032373826 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
58 11-001-6-2023-23569 VERBAL ABREVIADO PEÑA BELTRAN SALCEDO VIVAS 11225289 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
59 11-001-6-2023-23914 VERBAL ABREVIADO MAHECHA BULEVAR LUIS FERNANDO 79126094 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
60 11-001-6-2023-23383 VERBAL ABREVIADO CUBILLOS CHIQUIZA JHON ALEJANDRO 1019043689 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
61 11-001-6-2023-23538 VERBAL ABREVIADO WILCHES CAICEDO JAIME JAIR 1032422738 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
62 11-001-6-2023-23696 VERBAL ABREVIADO GUERRA AREVALO JUAN ENRIQUE 1007248576 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
63 11-001-6-2023-24061 VERBAL ABREVIADO FLOREZ PERUGACHE ROBERT ARMANDO 1023896859 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
64 11-001-6-2023-23712 VERBAL ABREVIADO TORRES TOVAR JHON EYDER 1059046158 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
65 11-001-6-2023-23423 VERBAL ABREVIADO MORELO CARO DIONIS 1007972052 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
66 11-001-6-2023-23646 VERBAL ABREVIADO PARRA GARZON JHON CAMILO 1003908202 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
67 11-001-6-2023-23945 VERBAL ABREVIADO SANABRIA TOBOS KEVIN ANTONIO 1001272677 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
68 11-001-6-2023-24121 VERBAL ABREVIADO RUIZ SUAREZ EDUART JAVIER 1032469180 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
69 11-001-6-2023-24181 VERBAL ABREVIADO DE LA HOZ PEREZ ISAIAS 1044625046 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
70 11-001-6-2023-24220 VERBAL ABREVIADO SANABRIA ARENAS JOHN ALEXANDER 1023910269 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
71 11-001-6-2023-24323 VERBAL ABREVIADO MUÑOZ SANTANA WILL ANTHONY 1026583410 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
72 11-001-6-2023-21720 VERBAL ABREVIADO TORRES NARVAEZ ADRIAN JOEL 1001934868 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
73 11-001-6-2023-20624 VERBAL ABREVIADO VALDERRAMA TRUJILLO NICOLAS ANDRES 1033808361 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
74 11-001-6-2023-20251 VERBAL ABREVIADO PEREZ ACOSTA LEONEL DANIEL 1000936727 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
75 11-001-6-2023-19668 VERBAL ABREVIADO YOPASA CORTES  ALVARO IVAN 1079034384 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
76 11-001-6-2023-19918 VERBAL ABREVIADO ROBAYO FANDIÑO JHOANN FRED 1032415389 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
77 11-001-6-2023-20157 VERBAL ABREVIADO SANABRIA ARENAS JOHN ALEXANDER 1023910269 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
78 11-001-6-2023-20376 VERBAL ABREVIADO RIASCOS ORTEGA JIMMY 1111765917 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
79 11-001-6-2023-19621 VERBAL ABREVIADO MALPICA GARCIA HEIDER ALEJANDRO 80765564 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
80 11-001-6-2023-19681 VERBAL ABREVIADO SERNA MONTENEGRO DIEGO FERNEY 1010180695 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
81 11-001-6-2023-19883 VERBAL ABREVIADO PADILLA GARCIA JUAN FELIPE 1003099290 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
82 11-001-6-2023-20119 VERBAL ABREVIADO MENDOZA ESCOBAR TONY RAFAEL 1046271968 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
83 11-001-6-2023-19618 VERBAL ABREVIADO SALCEDO PUERTO JOHAN STEVEN 1033814328 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
84 11-001-6-2023-27298 VERBAL ABREVIADO OÑATE BENITEZ JOSE DAVID 1192772661 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
85 11-001-6-2023-27418 VERBAL ABREVIADO VENERA CARDOSO JOSE RAFAEL 1105685666 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
86 11-001-6-2023-26792 VERBAL ABREVIADO GARCIA SUAREZ ANDRES FELIPE 1000065996 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
87 11-001-6-2023-27595 VERBAL ABREVIADO ORTIZ SALGADO ALEX DAVID 1233903291 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
88 11-001-6-2023-29391 VERBAL ABREVIADO MIRANDA CASALLAS CRISTIAN CAMILO 1233911553 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
89 11-001-6-2023-28747 VERBAL ABREVIADO MARTINEZ PALOMINO JOHN SEBASTIAN 1027280245 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
90 11-001-6-2023-29043 VERBAL ABREVIADO LONDOÑO CARDOZO BRAYAN ALONSO 1038815121 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
91 11-001-6-2023-7569 VERBAL ABREVIADO WADNIPAR TONCEL DIEGO FERNANDO 1003266390 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
92 11-001-6-2023-28621 VERBAL ABREVIADO MARTINEZ PARRA ELKIN ANDRES 1026277359 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
93 11-001-6-2023-7263 VERBAL ABREVIADO SUAREZ ESPINDOLA JOHAN YESID 1136911596 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
94 11-001-6-2023-28226 VERBAL ABREVIADO CORREDOR ARDILA CARLOS 19455193 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
95 11-001-6-2023-28410 VERBAL ABREVIADO GOMEZ PACHECO JUAN CARLOS 1120753365 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
96 11-001-6-2023-28872 VERBAL ABREVIADO MARTINNEZ GUEVARA  CARLOS JISE 1003034531 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
97 11-001-6-2023-28816 VERBAL ABREVIADO DUARTE BARRERA ANDERSON 1007106858 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
98 11-001-6-2023-29203 VERBAL ABREVIADO VERGARA LOPEZ JOHN WALTER 1007241697 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
99 11-001-6-2023-29523 VERBAL ABREVIADO MURCIA REYES JORGE STEVEN 1000460330 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
100 11-001-6-2023-8106 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ SUAREZ DIEGO ALEJANDRO 1015478228 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
101 11-001-6-2023-28737 VERBAL ABREVIADO HERNANDEZ SANCHEZ BRAYAN ISRAEL 1001269773 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
102 11-001-6-2023-29248 VERBAL ABREVIADO VARGAS RODRIGUEZ CAMILO EDILSON 1022987037 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
103 11-001-6-2023-7314 VERBAL ABREVIADO PRIETO GUALTEROS FABIAN MAURICIO 1026267925 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
104 11-001-6-2023-29138 VERBAL ABREVIADO CHIVATA ZIPA JEISSON ALEXANDER 1218214108 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
105 11-001-6-2023-8318 VERBAL ABREVIADO DIAZ BEJARANO HENRY YESID 80756164 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
106 11-001-6-2023-7396 VERBAL ABREVIADO CASTELLON GALVAN ALBERTO DAVID 1005418227 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
107 11-001-6-2023-7983 VERBAL ABREVIADO MERCADO ARRIETA ALVARO DE JESUS 1140855487 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
108 11-001-6-2023-8030 VERBAL ABREVIADO RIOS MELENDEZ YERISON ANDRES 1003316481 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
109 11-001-6-2023-8287 VERBAL ABREVIADO VARGAS ALCANTARA JOSE ANDERSON 1018441370 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
110 11-001-6-2023-8333 VERBAL ABREVIADO RUIZ RINCON ANGEL LEONARDO 1018502841 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
111 11-001-6-2023-16996 VERBAL ABREVIADO MARTINEZ VEINTEMILLA JOSE ROBINSON 80168435 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
112 11-001-6-2023-17560 VERBAL ABREVIADO DE ALBA JULIO SEBASTIAN 1047035668 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
113 11-001-6-2023-17666 VERBAL ABREVIADO MARTINEZ CARO CAMILO STEVEN 1027520147 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
114 11-001-6-2023-10595 VERBAL ABREVIADO SANTAMARIA SALGADO DIEGO NICOLAS 1000731387 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
115 11-001-6-2023-17113 VERBAL ABREVIADO PINILLA GONZALEZ JOHAN STIVEN 1007409789 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
116 11-001-6-2023-17006 VERBAL ABREVIADO MELINA  JOSE ARTURO KADIONO 1024509338 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
117 11-001-6-2023-17144 VERBAL ABREVIADO ROJAS BOLAÑOS JULIAN ANDRES 1018504972 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
118 11-001-6-2023-11631 VERBAL ABREVIADO MORENO LOPEZ EDGAR ANTONIO 93285327 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
119 11-001-6-2023-10755 VERBAL ABREVIADO ROMERO RIAÑO ELKIN NICOLAS 1015468954 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
120 11-001-6-2023-17205 VERBAL ABREVIADO DUEÑAS PARRA DIEGO FERNANDO 1019099860 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
121 11-001-6-2023-11296 VERBAL ABREVIADO VALDELAMAR ATENCIO AMADO JOSE 1129684043 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
122 11-001-6-2023-9796 VERBAL ABREVIADO CHARRASQUIEL TRIANA ORLANDO 1017268429 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
123 11-001-6-2023-9665 VERBAL ABREVIADO DUARTE DIAZ JHOJAN STIVEN 1070924803 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
124 11-001-6-2023-10078 VERBAL ABREVIADO GUTIERREZ BARRERA MIGUEL ANGEL 1015452619 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
125 11-001-6-2023-9780 VERBAL ABREVIADO GOMEZ TRIANA OSMAN 1000993498 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
126 11-001-6-2023-10299 VERBAL ABREVIADO RAMOS TOBARIA JOHAN SEBASTIAN 1020813820 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
127 11-001-6-2023-10506 VERBAL ABREVIADO CARDENAS REBOLLEDO JHON FREDY 1022999855 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
128 11-001-6-2023-10255 VERBAL ABREVIADO REYES PATIÑO HECTOR JULIAN 1000150392 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
129 11-001-6-2023-15168 VERBAL ABREVIADO MARTIN MENDEZ  SAMIR 80779331 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023
130 11-001-6-2023-15497 VERBAL ABREVIADO TACUMA GONZALEZ JHON DAIMER 1003818526 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO DICIEMBRE 4 DE 2023

 
SE FIJA LA PRESENTE EN EL DESPACHO DE LA INSPECCION D-33 UBICADA EN EL CADE DE SERVITA POR EL TERMINO LEGAL SIENDO LAS (7:00 AM) DE LA MAÑANA EL DIA 1 DE FEBRERO DE 2024, SE DESFIJARA A LAS (4:30 PM) DE LA TARDE

 
JULIO CESAR RODRIGUEZ ECHEVERRIA
Auxiliar Administrativo
 
Elaborado por: Auxiliar Administrativo

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490146563E
 
Bogotá D.C diciembre 22 de 2023
 
Presunto (a) Infractor (a) GRANADOS AVILA LUIS ENRIQUE
Documento de identidad 1233906586
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 
 
 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-95093, impuesto en contra del señor(a) GRANADOS AVILA LUIS ENRIQUE identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25-03-22 presuntamente por cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior, mediante auto de   diciembre 4 de 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 130 B KR 92. En la descripción del comportamiento se indica: “se le práctica un registro a persona y se le halla un arma cortopunzante en la pretina del pantalon.(sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
4.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
4.1.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
4.1.3.   SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                    [1]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490147872E
 
Bogotá D.C diciembre 22 de 2023
 
Presunto (a) Infractor (a) POTOSI VALLEJO JUAN ESTEBAN
Documento de identidad 1146439340
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 
 
 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-91315, impuesto en contra del señor(a) POTOSI VALLEJO JUAN ESTEBAN identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 23-03-22 presuntamente por cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior, mediante auto de   diciembre 4 de 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 45#137. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje  y control se le solicita un registro a persona al ciudadano y hallándose en su poder un elemento cortopunzante tipo cuchillo cacha marrón en la pretina  del pantalón.(sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
4.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
4.1.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
4.1.3.   SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                    [2]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490151140E
 
Bogotá D.C diciembre 22 de 2023
 
Presunto (a) Infractor (a) FORERO FORERO JULIO CESAR
Documento de identidad 1019073682
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 
 
 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-103177, impuesto en contra del señor(a) FORERO FORERO JULIO CESAR identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01-04-22 presuntamente por cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior, mediante auto de   diciembre 4 de 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 132 D BIS KR 134. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje, se persive a el cuidadano en mencion con una actitud sospechosa, el cual se le realiza un registro a persona y se le halla un arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina derecha del pantalón.(sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
4.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
4.1.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
4.1.3.   SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                    [3]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490109907E
 
Bogotá D.C diciembre 22 de 2023
 
Presunto (a) Infractor (a) RONCANCIO FAJARDO WILLIAM NICOLAS
Documento de identidad 1014278062
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 
 
 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-25263, impuesto en contra del señor(a) RONCANCIO FAJARDO WILLIAM NICOLAS identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 23-01-23 presuntamente por cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior, mediante auto de   diciembre 4 de 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 145 CL 152 B. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje y registro, se le realiza un registro a persona a la persona anterior mencionada, donde se le halla en la pretina del pantalón 01 arma blanca de cacha plastica de color blanco con hoja acero cortopunzante(sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
4.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
4.1.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
4.1.3.   SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                    [4]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490109966E
 
Bogotá D.C diciembre 22 de 2023
 
Presunto (a) Infractor (a) PINTO HERNANDEZ JHEINTSON JOSE
Documento de identidad 1019128943
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 
 
 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-24055, impuesto en contra del señor(a) PINTO HERNANDEZ JHEINTSON JOSE identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22-01-23 presuntamente por cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior, mediante auto de   diciembre 4 de 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 137 CR 45. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje  se le practica un registro a persona  al ciudadano  antes mencionado  y de le halla un arma cortopunzante tipo cuchillo.(sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
4.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
4.1.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
4.1.3.   SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                    [5]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490110141E
 
Bogotá D.C diciembre 22 de 2023
 
Presunto (a) Infractor (a) WILCHES CAICEDO JAIME JAIR
Documento de identidad 1032422738
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 
 
 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-23538, impuesto en contra del señor(a) WILCHES CAICEDO JAIME JAIR identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22-01-23 presuntamente por cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior, mediante auto de   diciembre 4 de 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 69 CARRERA 14. En la descripción del comportamiento se indica: “se me realiza el respectivo registro a personas y se halla un arma corto punzante tipo navaja(sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
4.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
4.1.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
4.1.3.   SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                    [6]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490110416E
 
Bogotá D.C diciembre 22 de 2023
 
Presunto (a) Infractor (a) PARRA GARZON JHON CAMILO
Documento de identidad 1003908202
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 
 
 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-23646, impuesto en contra del señor(a) PARRA GARZON JHON CAMILO identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22-01-23 presuntamente por cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior, mediante auto de   diciembre 4 de 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 173 AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “al practicar le un registro personal al ciudadano se le encuentra 01 una navaja marca stanless(sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
4.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
4.1.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
4.1.3.   SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                    [7]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490110424E
 
Bogotá D.C diciembre 22 de 2023
 
Presunto (a) Infractor (a) SANABRIA TOBOS KEVIN ANTONIO
Documento de identidad 1001272677
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 
 
 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-23945, impuesto en contra del señor(a) SANABRIA TOBOS KEVIN ANTONIO identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22-01-23 presuntamente por cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior, mediante auto de   diciembre 4 de 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CLL 72 AV CARACAS. En la descripción del comportamiento se indica: “se realizó un registro a persona al ciudadano y se le halla 01 navaja(sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
4.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
4.1.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
4.1.3.   SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                    [8]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490110482E
 
Bogotá D.C diciembre 22 de 2023
 
Presunto (a) Infractor (a) TORRES NARVAEZ ADRIAN JOEL
Documento de identidad 1001934868
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 
 
 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-21720, impuesto en contra del señor(a) TORRES NARVAEZ ADRIAN JOEL identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 20-01-23 presuntamente por cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior, mediante auto de   diciembre 4 de 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 134 CON AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona dentro del sistema de transporte masivo estación Alcalá se le haya al ciudadano en su poder 01 arma corto punzante tipo navaja.(sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
4.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
4.1.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
4.1.3.   SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                    [9]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490110940E
 
Bogotá D.C diciembre 22 de 2023
 
Presunto (a) Infractor (a) SERNA MONTENEGRO DIEGO FERNEY
Documento de identidad 1010180695
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 
 
 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-19681, impuesto en contra del señor(a) SERNA MONTENEGRO DIEGO FERNEY identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19-01-23 presuntamente por cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior, mediante auto de   diciembre 4 de 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 45 CON CARRERA 14. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención porta un arma blanca(sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
4.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
4.1.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
4.1.3.   SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                    [10]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490111799E
 
Bogotá D.C diciembre 22 de 2023
 
Presunto (a) Infractor (a) LONDOÑO CARDOZO BRAYAN ALONSO
Documento de identidad 1038815121
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 
 
 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-29043, impuesto en contra del señor(a) LONDOÑO CARDOZO BRAYAN ALONSO identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26-01-23 presuntamente por cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior, mediante auto de   diciembre 4 de 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRR 14 CLL 72. En la descripción del comportamiento se indica: “al registrar el ciudadano se le halla 01 arma blanca tipo navaja(sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
4.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
4.1.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
4.1.3.   SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                    [11]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33



INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490112640E
 
Bogotá D.C diciembre 22 de 2023
 

Presunto (a) Infractor (a) MERCADO ARRIETA ALVARO DE JESUS
Documento de identidad 1140855487
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 
 
 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-7983, impuesto en contra del señor(a) MERCADO ARRIETA ALVARO DE JESUS identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08-01-23 presuntamente por cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior, mediante auto de   diciembre 4 de 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE60CARRERA9. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano porta arma cortante punzante tipo  cuchillo de cocina en el interior  de la panraloneta  que  viste(sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
4.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
4.1.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
4.1.3.   SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
 
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
 
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
 
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
 
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
 
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
 
 
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
 
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
 
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                    [12]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 
[2] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[3] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[4] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[5] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[6] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[7] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[8] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[9] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[10] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[11] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[12] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2022223490140602E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) GIL CASTILLO YAMI ARLEI
Identificación 1233901518
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-
83533
Fecha del comparendo 16 -03 -22
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-83533, impuesto en contra del señor GIL CASTILLO YAMI ARLEI identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2022-83533 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16 - 03 -22 al señor GIL CASTILLO YAMI ARLEI identificado con la cédula de ciudadanía No. 1233901518 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 139 KR 127. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje y registro a persona se le haya al ciudadano en la pretina del pantalón 01 arma cortopunzante tipo cuchillo con empuñadura en pasta color negro. se aplica decreto 599” (sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta " lo cargo porque si"”. Medidas correctivas: Multa General Tipo

  1. de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016

 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) GIL CASTILLO YAMI ARLEI, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1233901518, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de
 

 
 



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 
 
 

 
 



 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 
 

 
 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  


 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2022223490140925E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) REINA BEJARANO RONALD ANDRES
Identificación 1020808720
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-
82030
Fecha del comparendo 15 -03 -22
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-82030, impuesto en contra del señor REINA BEJARANO RONALD ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2022-82030 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15 - 03 -22 al señor REINA BEJARANO RONALD ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020808720 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 133 KR 157. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje registro y control Se observa un ciudadano demorando en vía pública el cual se le solicita un registro persona y se la vio un arma cortopunzante tipo cuchillo” (sic); Descargos: “el ciudadano no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) REINA BEJARANO RONALD ANDRES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020808720, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de
 

 
 



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 
 
 

 
 



 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 
 

 
 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2022223490142801E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) HERNANDEZ FANDIÑO JUVENAL
Identificación 1022997341
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-
82590
Fecha del comparendo 15 -03 -22
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-82590, impuesto en contra del señor HERNANDEZ FANDIÑO JUVENAL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2022-82590 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15 - 03 -22 al señor HERNANDEZ FANDIÑO JUVENAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022997341 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 131 KR 46. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla 01 arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura plástica color blanco sin marca” (sic); Descargos: “defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) HERNANDEZ FANDIÑO JUVENAL, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1022997341, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de
 

 
 



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 
 

 
 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2022223490142942E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) PEREZ ALVARADO OSCAR YESID
Identificación 1020792247
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-
86613
Fecha del comparendo 19 -03 -22
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-86613, impuesto en contra del señor PEREZ ALVARADO OSCAR YESID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2022-86613 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19 - 03 -22 al señor PEREZ ALVARADO OSCAR YESID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020792247 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 139 TV 127. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se le encuentra al ciudadano en mención en la pretina del pantalón 01arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura plástica de color negro.” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) PEREZ ALVARADO OSCAR YESID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020792247, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de
 

 
 



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 
 
 

 
 



 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 
 

 
 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2022223490145316E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) CARDENAS URREGO JHOON ESTIVER
Identificación 1018429125
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-
88695
Fecha del comparendo 20 -03 -22
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-88695, impuesto en contra del señor CARDENAS URREGO JHOON ESTIVER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2022-88695 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 20 - 03 -22 al señor CARDENAS URREGO JHOON ESTIVER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1018429125 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 1 CL 65. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano en mencion es requerido para un registro a personas y en la pretina del pantalon lado izquierdo se le haya un arma Blanca tipo cuchillo” (sic); Descargos: “el ciudadano no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CARDENAS URREGO JHOON ESTIVER, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1018429125, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de
 

 
 



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 

 
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 
 

 
 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2022223490146819E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) PINTO CARDENAS JEFFERSON ANDRES
Identificación 1016088357
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-
94426
Fecha del comparendo 25 -03 -22
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-94426, impuesto en contra del señor PINTO CARDENAS JEFFERSON ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2022-94426 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25 - 03 -22 al señor PINTO CARDENAS JEFFERSON ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1016088357 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA93-CALLE128C. En la descripción del comportamiento se indica: “en labores de patrullaje se observa al ciudadano en mención al cual se aborda practicandole un registro a persona encontrándole un arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalón del lado izquierdo el.ciudadano se torna violento al momento de realizarle el registro por lo tanto fue necesario trasladarlo para salvaguardar su integridad y la de terceros” (sic); Descargos: “pa defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016

 

 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.

 

5.2.Del caso en concreto

 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) PINTO CARDENAS JEFFERSON ANDRES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1016088357, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 

  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que
 



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
                                                                                  

 

se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
 



2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

 
 
 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía

 

utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE
4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



 
< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2022223490146980E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) RODRIGUEZ SIERRA YOJAN STIVEN
Identificación 1233909785
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-
92354
Fecha del comparendo 23 -03 -22
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-92354, impuesto en contra del señor RODRIGUEZ SIERRA YOJAN STIVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2022-92354 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 23 - 03 -22 al señor RODRIGUEZ SIERRA YOJAN STIVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1233909785 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 156 A CALLE 132 A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla un arma corto punzante en la pretina del pantalon” (sic); Descargos: “defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) RODRIGUEZ SIERRA YOJAN STIVEN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1233909785, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 
 



 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2022223490148053E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) PINZON ESTACIO JHON SEBASTIAN
Identificación 1000034856
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-
96190
Fecha del comparendo 26 -03 -22
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-96190, impuesto en contra del señor PINZON ESTACIO JHON SEBASTIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2022-96190 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26 - 03 -22 al señor PINZON ESTACIO JHON SEBASTIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000034856 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 5 CL 39 VIA PUBLICA. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje por el parque nacional Enrique Olaya Herrera observamos a una persona de sexo masculino el cual viste chaqueta negar' sudadera negra con franjas color blanco y tenis color negro a quien se le nota en una actitud sospechosa, inmediatamente lo abordamos y le solicitamos un registro personal, estando realizándole el cacheo le encuentro en la pretina de la sudadera 01 elemento punzante tipo destornillador color negro con rojo, marca pretul.” (sic); Descargos: “lo utilizo para mi soltar la puerta de la casa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente

 

conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley

 

1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) PINZON ESTACIO JHON SEBASTIAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000034856, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 

  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:

 

“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que
 



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 
  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:

 

“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente

 

en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,
 
4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 




 

  1. Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2022223490148428E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) SANCHEZ FLOREZ CRISTIAN CAMILO
Identificación 1033803010
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-
95409
Fecha del comparendo 26 -03 -22
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-95409, impuesto en contra del señor SANCHEZ FLOREZ CRISTIAN CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2022-95409 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26 - 03 -22 al señor SANCHEZ FLOREZ CRISTIAN CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1033803010 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 127 KR 45. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro y control se le encuentra al ciudadano 01 arma Blanca tipo cuchillo de empuñadura color negro” (sic); Descargos: “lo utilizo para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) SANCHEZ FLOREZ CRISTIAN CAMILO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1033803010, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link:  Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 
 



 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2022223490150567E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) MUÑOZ SOTO JULIAN ALBERTO
Identificación 1000455745
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-
102799
Fecha del comparendo 01 -04 -22
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-102799, impuesto en contra del señor MUÑOZ SOTO JULIAN ALBERTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2022-102799 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01
-04 -22 al señor MUÑOZ SOTO JULIAN ALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000455745 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 52 KR 4. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano en mención se encontraba en la vía publica con un arma Blanca tipo machete incitando a la riña a otras personas que se encontraban en el lugar.” (sic); Descargos: “no dice nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MUÑOZ SOTO JULIAN ALBERTO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000455745, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2022223490150693E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) CARVAJAL ESCOBAR JUAN SEBASTIAN
Identificación 1049647814
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-
103901
Fecha del comparendo 02 -04 -22
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-103901, impuesto en contra del señor CARVAJAL ESCOBAR JUAN SEBASTIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2022-103901 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02
-04 -22 al señor CARVAJAL ESCOBAR JUAN SEBASTIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1049647814 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 7 CON 60. En la descripción del comportamiento se indica: “al momento de realizarse un registro se le halla 01 arma corto punzante” (sic); Descargos: “estamos en Bogota y lo uso por protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CARVAJAL ESCOBAR JUAN SEBASTIAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1049647814, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2022223490151338E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) CORREA RAMIREZ JUAN PABLO
Identificación 1015467187
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-
104538
Fecha del comparendo 02 -04 -22
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-104538, impuesto en contra del señor CORREA RAMIREZ JUAN PABLO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2022-104538 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02
-04 -22 al señor CORREA RAMIREZ JUAN PABLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1015467187 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 4 ESTE 47 -04. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra en via publica sele pide un registro a persona y sele halla un elemento cortopunzante tipo navaja con empuñadura plástica color negro en la pretina del pantalón dela parte derecha” (sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CORREA RAMIREZ JUAN PABLO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1015467187, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 
 



 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2022223490151957E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) MENDOZA VASQUEZ JOSE CARLOS
Identificación 1052740396
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-
104760
Fecha del comparendo 03 -04 -22
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-104760, impuesto en contra del señor MENDOZA VASQUEZ JOSE CARLOS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2022-104760 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 03
-04 -22 al señor MENDOZA VASQUEZ JOSE CARLOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1052740396 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 139 TV 127. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona al señor José se le halla 01 arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura plástica color negro” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MENDOZA VASQUEZ JOSE CARLOS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1052740396, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 
 



 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2022223490152356E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) MONTES PRIETO NICOLAS SANTIAGO
Identificación 1000467419
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-
105935
Fecha del comparendo 04 -04 -22
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-105935, impuesto en contra del señor MONTES PRIETO NICOLAS SANTIAGO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2022-105935 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04
-04 -22 al señor MONTES PRIETO NICOLAS SANTIAGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000467419 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 137 # 95B. En la descripción del comportamiento se indica: “en labores de patrullaje registro y controles realiza un registro al ciudadano encontrandole en la pretina del pantalón un arma cortopunzante envuelta con la con cinta roja hoja plateada marca tramontina” (sic); Descargos: “porque hace dos días me iban a matar en el parque”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MONTES PRIETO NICOLAS SANTIAGO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000467419, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link:  Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490109917E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) RODRIGUEZ CIFUENTES JUAN SEBASTIAN
Identificación 1010068725
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
24853
Fecha del comparendo 23 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-24853, impuesto en contra del señor RODRIGUEZ CIFUENTES JUAN SEBASTIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-24853 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 23 - 01 -23 al señor RODRIGUEZ CIFUENTES JUAN SEBASTIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1010068725 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 11 CALLE 83. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se le practica un registro a persona y se le allá un arma corto punzante tipo navaja en la pretina del pantalón” (sic); Descargos: “para trabajar”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) RODRIGUEZ CIFUENTES JUAN SEBASTIAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1010068725, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490109982E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) VILARO BALLESTEROS CARLOS ALBERTO
Identificación 1002243972
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
23428
Fecha del comparendo 22 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a     la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-23428, impuesto en contra del señor VILARO BALLESTEROS CARLOS ALBERTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-23428 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22 - 01 -23 al señor VILARO BALLESTEROS CARLOS ALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1002243972 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 7 CON 163. En la descripción del comportamiento se indica: “el señor se encontraba en una riña con arma blanca tipo navaja” (sic); Descargos: “estaba discutiendo con mi amigo por seis mil pesos del taxi”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) VILARO BALLESTEROS CARLOS ALBERTO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1002243972, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490110058E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) PATERNINA ABDALA FABIAN ANTONIO
Identificación 1032373826
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
23325
Fecha del comparendo 22 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-23325, impuesto en contra del señor PATERNINA ABDALA FABIAN ANTONIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-23325 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22 - 01 -23 al señor PATERNINA ABDALA FABIAN ANTONIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1032373826 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 135 A KR 125. En la descripción del comportamiento se indica: “Mientras nos encontramos realizando labores de patrullaje y control se le realiza un registro a persona al sujeto antes mencionado encontrándole en la pretina del pantalón 01 cuchillo” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) PATERNINA ABDALA FABIAN ANTONIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1032373826, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490110069E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) PEÑA BELTRAN SALCEDO VIVAS
Identificación 11225289
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
23569
Fecha del comparendo 22 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-23569, impuesto en contra del señor PEÑA BELTRAN SALCEDO VIVAS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-23569 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22 - 01 -23 al señor PEÑA BELTRAN SALCEDO VIVAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 11225289 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 92 CL 146 A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona al ciudadano anteriormente se le halla al interior del bolsillo izquierdo del pantalón parte trasera, 01 arma cortopunzante tipo navaja, hoja laminada y empuñadura plástica de color negro.” (sic); Descargos: “para mi trabajo, trabajo con queso.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) PEÑA BELTRAN SALCEDO VIVAS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 11225289, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 
 



 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490110103E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) MAHECHA BULEVAR LUIS FERNANDO
Identificación 79126094
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
23914
Fecha del comparendo 22 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-23914, impuesto en contra del señor MAHECHA BULEVAR LUIS FERNANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-23914 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22 - 01 -23 al señor MAHECHA BULEVAR LUIS FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79126094 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 114 CL 147 A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje, se observa al ciudadano antes en mención y se le ordena un registro a persona, hallandole en su poder un arma blanca tipo cuchillo, color de cacha color negra en el interior de su canguro que llevaba en su cintura, por consiguiente se hace el respectivo comparendo” (sic); Descargos: “es para la cocina.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016

 

Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MAHECHA BULEVAR LUIS FERNANDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 79126094, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que
 
 



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link:  Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
                                                                                  

 

se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
 



2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490110115E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) CUBILLOS CHIQUIZA JHON ALEJANDRO
Identificación 1019043689
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
23383
Fecha del comparendo 22 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-23383, impuesto en contra del señor CUBILLOS CHIQUIZA JHON ALEJANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-23383 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22 - 01 -23 al señor CUBILLOS CHIQUIZA JHON ALEJANDRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019043689 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 151 D CL 138 D. En la descripción del comportamiento se indica: “se realiza registro a persona al ciudadano antes en mención y se le halla 01 arma cortopunzante tipo navaja en el bolsillo derecho delantero del pantalón, se da aplicabilidad al decreto 599.” (sic); Descargos: “es para defenderme por el sector en el que estamos”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CUBILLOS CHIQUIZA JHON ALEJANDRO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1019043689, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA
 
 



CUMPLASE, 
< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490110428E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) RUIZ SUAREZ EDUART JAVIER
Identificación 1032469180
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
24121
Fecha del comparendo 22 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-24121, impuesto en contra del señor RUIZ SUAREZ EDUART JAVIER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-24121 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22 - 01 -23 al señor RUIZ SUAREZ EDUART JAVIER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1032469180 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 137 CL 137. En la descripción del comportamiento se indica: “en labores de patrullaje y control se le encuentra un arma cortopunzante tipo cuchillo al señor antes mencionado incumplimiento el decreto 599” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) RUIZ SUAREZ EDUART JAVIER, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1032469180, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 
 



 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490110459E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) MUÑOZ SANTANA WILL ANTHONY
Identificación 1026583410
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
24323
Fecha del comparendo 22 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-24323, impuesto en contra del señor MUÑOZ SANTANA WILL ANTHONY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-24323 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22 - 01 -23 al señor MUÑOZ SANTANA WILL ANTHONY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1026583410 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 7 117 90. En la descripción del comportamiento se indica: “en registro a persona practicado al ciudadano en mención se le encuentra objeto punzante y cortante tipo navaja empuñadura tipo militar filo en lámina terminado en punta color negro” (sic); Descargos: “la uso para mi trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MUÑOZ SANTANA WILL ANTHONY, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1026583410, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490110733E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) PEREZ ACOSTA LEONEL DANIEL
Identificación 1000936727
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
20251
Fecha del comparendo 19 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-20251, impuesto en contra del señor PEREZ ACOSTA LEONEL DANIEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-20251 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19 - 01 -23 al señor PEREZ ACOSTA LEONEL DANIEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000936727 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 14 CL 68. En la descripción del comportamiento se indica: “Al momento del registro a persona se le hallo en el bolsillo del pantalón 01 arma corto punzante tipo cuchillo” (sic); Descargos: “Defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) PEREZ ACOSTA LEONEL DANIEL, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000936727, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 
 



 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490110794E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) ROBAYO FANDIÑO JHOANN FRED
Identificación 1032415389
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
19918
Fecha del comparendo 19 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-19918, impuesto en contra del señor ROBAYO FANDIÑO JHOANN FRED identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-19918 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19 - 01 -23 al señor ROBAYO FANDIÑO JHOANN FRED identificado con la cédula de ciudadanía No. 1032415389 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 146 CON AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante actividades de registro y control de personas en el sistema de transporte masivo Transmilenio estación calle 146 se le encuentra al ciudadano en mención 01 arma corto punzante típo navaja de marca Stainless de empuñadura color negro” (sic); Descargos: “defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ROBAYO FANDIÑO JHOANN FRED, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1032415389, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link:  Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490110930E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) MALPICA GARCIA HEIDER ALEJANDRO
Identificación 80765564
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
19621
Fecha del comparendo 19 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-19621, impuesto en contra del señor MALPICA GARCIA HEIDER ALEJANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-19621 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19 - 01 -23 al señor MALPICA GARCIA HEIDER ALEJANDRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80765564 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 5C ESTE #100. En la descripción del comportamiento se indica: “se le práctica un registro ciudadano encontrando le en la parte del bolsillo trasero un arma blanca, tipo cuchillo.” (sic); Descargos: “Lo uso para reciclaje.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MALPICA GARCIA HEIDER ALEJANDRO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 80765564, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490110953E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) PADILLA GARCIA JUAN FELIPE
Identificación 1003099290
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
19883
Fecha del comparendo 19 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-19883, impuesto en contra del señor PADILLA GARCIA JUAN FELIPE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-19883 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19 - 01 -23 al señor PADILLA GARCIA JUAN FELIPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1003099290 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 146 CON AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante actividades de registro y control a personas en el sistema de transporte masivo Transmilenio estación calle 146 se le encuentra al ciudadano en mención 01 arma corto punzante típo Bisturí” (sic); Descargos: “defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) PADILLA GARCIA JUAN FELIPE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1003099290, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 
 



 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490111155E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) OÑATE BENITEZ JOSE DAVID
Identificación 1192772661
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
27298
Fecha del comparendo 25 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-27298, impuesto en contra del señor OÑATE BENITEZ JOSE DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-27298 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25 - 01 -23 al señor OÑATE BENITEZ JOSE DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1192772661 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AV CARACAS CLL 71. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante la actividad de registro y control se le halla al ciudadano en mención en la maleta que porta con el un elemento cortopunzante tipo cuchillo sin marca avaluado por el mismo en 2000 mil pesos” (sic); Descargos: “defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) OÑATE BENITEZ JOSE DAVID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1192772661, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 
 



 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490111317E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) VENERA CARDOSO JOSE RAFAEL
Identificación 1105685666
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
27418
Fecha del comparendo 25 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-27418, impuesto en contra del señor VENERA CARDOSO JOSE RAFAEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-27418 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25 - 01 -23 al señor VENERA CARDOSO JOSE RAFAEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1105685666 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 7 ESTE CON 97. En la descripción del comportamiento se indica: “se le práctica registros ya no encontramos en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo.” (sic); Descargos: “La utiliza para defenderme ya que esto está caliente.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) VENERA CARDOSO JOSE RAFAEL, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1105685666, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 
 



 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490111356E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) GARCIA SUAREZ ANDRES FELIPE
Identificación 1000065996
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
26792
Fecha del comparendo 25 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-26792, impuesto en contra del señor GARCIA SUAREZ ANDRES FELIPE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-26792 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25 - 01 -23 al señor GARCIA SUAREZ ANDRES FELIPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000065996 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 7 CON CLL 46. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano porta arma corto punzante tipo cuchillo marca howard carter, cacha plastica color avaluado aproximadamente en 5.000 pesos hallado en el bolsillo derecho de su chaqueta que viste” (sic); Descargos: “lo porto para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) GARCIA SUAREZ ANDRES FELIPE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000065996, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link:  Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 
 



 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490111600E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) ORTIZ SALGADO ALEX DAVID
Identificación 1233903291
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
27595
Fecha del comparendo 25 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-27595, impuesto en contra del señor ORTIZ SALGADO ALEX DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-27595 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25 - 01 -23 al señor ORTIZ SALGADO ALEX DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1233903291 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 153 KR 92. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla al ciudadano 01 arma cortopunzante tipo cuchillo la cual portaba en la petrina de su pantalón de color azul chaqueta gris y gorra cafe” (sic); Descargos: “por que anoche iban a robar a mi hermano”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ORTIZ SALGADO ALEX DAVID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1233903291, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 
 



 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490111780E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) MARTINEZ PALOMINO JOHN SEBASTIAN
Identificación 1027280245
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
28747
Fecha del comparendo 26 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-28747, impuesto en contra del señor MARTINEZ PALOMINO JOHN SEBASTIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-28747 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26 - 01 -23 al señor MARTINEZ PALOMINO JOHN SEBASTIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1027280245 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 94 CON AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “se le práctica un registro a persona y se le halla 01 arma cortopunzante tipo bisturí” (sic); Descargos: “lo porto para mí trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MARTINEZ PALOMINO JOHN SEBASTIAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1027280245, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490111873E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) WADNIPAR TONCEL DIEGO FERNANDO
Identificación 1003266390
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
7569
Fecha del comparendo 08 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-7569, impuesto en contra del señor WADNIPAR TONCEL DIEGO FERNANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-7569 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08 - 01 -23 al señor WADNIPAR TONCEL DIEGO FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1003266390 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 14 CL 51. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se le realiza un registro a persona se le halla 01 arma cortopunzante tipo machete marca bellota evaluado 7000 pesos es de notar que no presenta ningún tipo de justificación” (sic); Descargos: “manifiesta utilizarla para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) WADNIPAR TONCEL DIEGO FERNANDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1003266390, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490111996E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) CORREDOR ARDILA CARLOS
Identificación 19455193
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
28226
Fecha del comparendo 26 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-28226, impuesto en contra del señor CORREDOR ARDILA CARLOS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-28226 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26 - 01 -23 al señor CORREDOR ARDILA CARLOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 19455193 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 9 CL 113. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encontraba en vía pública portando un arma cortopuzante tipo cuchillo de cacha negra , marca stainless, se le halla mediante registro a persona el señor no justifica el por qué tiene este cuchillo, por tal motivo se hace aplicación del código nacional de seguridad y convivencia ciudadana a dicho ciudadano.” (sic); Descargos: “siempre lo tengo para mi uso”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016

 

Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CORREDOR ARDILA CARLOS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 19455193, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de
 



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490112070E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) DUARTE BARRERA ANDERSON
Identificación 1007106858
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
28816
Fecha del comparendo 26 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-28816, impuesto en contra del señor DUARTE BARRERA ANDERSON identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-28816 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26 - 01 -23 al señor DUARTE BARRERA ANDERSON identificado con la cédula de ciudadanía No. 1007106858 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 80 CON CRA 20. En la descripción del comportamiento se indica: “se le práctica un registro a persona y se le halla 01 arma cortopunzante tipo navaja” (sic); Descargos: “la portó para mí defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) DUARTE BARRERA ANDERSON, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1007106858, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link:  Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490112241E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) VERGARA LOPEZ JOHN WALTER
Identificación 1007241697
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
29203
Fecha del comparendo 26 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-29203, impuesto en contra del señor VERGARA LOPEZ JOHN WALTER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-29203 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26 - 01 -23 al señor VERGARA LOPEZ JOHN WALTER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1007241697 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 139 KR 127. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje y control se observa a un ciudadano que se encontraba en riña con otra persona al ver que llega la patrulla este trata de evadir la patrulla el ciudadano es abordado más adelante donde se le solicita un registro a persona hallandole en la pretina del pantalón un arma cortopunzante tipo navaja de forma inmediata se le indica al ciudadano que se encuentra cometiendo un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana.” (sic); Descargos: “para tallar bolas de villar”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento

 

contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley

 

1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) VERGARA LOPEZ JOHN WALTER, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1007241697, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 

  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:

 

“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que
 



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 
3 El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:

 

“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales

 

12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,
 
4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



 
4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno
                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490112354E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) HERNANDEZ SANCHEZ BRAYAN ISRAEL
Identificación 1001269773
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
28737
Fecha del comparendo 26 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-28737, impuesto en contra del señor HERNANDEZ SANCHEZ BRAYAN ISRAEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-28737 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26 - 01 -23 al señor HERNANDEZ SANCHEZ BRAYAN ISRAEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001269773 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 94 CON AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “se le práctica un registro a persona y se le halla 01 arma cortopunzante tipo bisturí” (sic); Descargos: “la portó para mí defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) HERNANDEZ SANCHEZ BRAYAN ISRAEL, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1001269773, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490112401E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) VARGAS RODRIGUEZ CAMILO EDILSON
Identificación 1022987037
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
29248
Fecha del comparendo 26 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-29248, impuesto en contra del señor VARGAS RODRIGUEZ CAMILO EDILSON identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-29248 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26 - 01 -23 al señor VARGAS RODRIGUEZ CAMILO EDILSON identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022987037 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AV CARACAS CON CALLE 65 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla una arma blanca corto pulsante en el bolsillo de atrás del pantalón” (sic); Descargos: “para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) VARGAS RODRIGUEZ CAMILO EDILSON, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1022987037, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490112519E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) CHIVATA ZIPA JEISSON ALEXANDER
Identificación 1218214108
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
29138
Fecha del comparendo 26 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-29138, impuesto en contra del señor CHIVATA ZIPA JEISSON ALEXANDER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-29138 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26 - 01 -23 al señor CHIVATA ZIPA JEISSON ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1218214108 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 121 CL 73. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano antes mencionado se le practicó registro a persona hallándole un arma cortopunzante en la pretina del pantalon” (sic); Descargos: “es para la defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CHIVATA ZIPA JEISSON ALEXANDER, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1218214108, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490112577E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) DIAZ BEJARANO HENRY YESID
Identificación 80756164
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
8318
Fecha del comparendo 08 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-8318, impuesto en contra del señor DIAZ BEJARANO HENRY YESID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-8318 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08 - 01 -23 al señor DIAZ BEJARANO HENRY YESID identificado con la cédula de ciudadanía No. 80756164 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 95 CALLE 6 ESTE. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención es sorprendido en vía pública y al solicitarle un registro a personas se le haya 01 arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura color negro sin marca en la pretina de su pantalón” (sic); Descargos: “para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) DIAZ BEJARANO HENRY YESID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 80756164, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 
 



 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490112593E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) CASTELLON GALVAN ALBERTO DAVID
Identificación 1005418227
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
7396
Fecha del comparendo 08 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-7396, impuesto en contra del señor CASTELLON GALVAN ALBERTO DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-7396 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08 - 01 -23 al señor CASTELLON GALVAN ALBERTO DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1005418227 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 101 CALLE 131C. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encontraba transitando por la vía pública portando en la pretina del pantalón un arma cortopunzante tipo navaja marca columbia” (sic); Descargos: “para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CASTELLON GALVAN ALBERTO DAVID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1005418227, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490112761E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) VARGAS ALCANTARA JOSE ANDERSON
Identificación 1018441370
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
8287
Fecha del comparendo 08 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-8287, impuesto en contra del señor VARGAS ALCANTARA JOSE ANDERSON identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-8287 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08 - 01 -23 al señor VARGAS ALCANTARA JOSE ANDERSON identificado con la cédula de ciudadanía No. 1018441370 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 95 CL 135 A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante el registro a persona se le encuentra en su poder un elemento corto punzante tipo cuchillo de empuñadura plástica color negra” (sic); Descargos: “manifiesta que la carga para defenderse”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) VARGAS ALCANTARA JOSE ANDERSON, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1018441370, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490112997E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) MARTINEZ CARO CAMILO STEVEN
Identificación 1027520147
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
17666
Fecha del comparendo 17 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-17666, impuesto en contra del señor MARTINEZ CARO CAMILO STEVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-17666 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17 - 01 -23 al señor MARTINEZ CARO CAMILO STEVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1027520147 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 15 NUMERO 94 71. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano porta arma cortante y/o punzante tipo navaja cacha plástica color negro avaluada en
$3000 pesos hallada en la pretina del pantalón que viste.” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MARTINEZ CARO CAMILO STEVEN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1027520147, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 
 



 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490113010E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) SANTAMARIA SALGADO DIEGO NICOLAS
Identificación 1000731387
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
10595
Fecha del comparendo 12 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a     la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10595, impuesto en contra del señor SANTAMARIA SALGADO DIEGO NICOLAS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-10595 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12 - 01 -23 al señor SANTAMARIA SALGADO DIEGO NICOLAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000731387 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 63 KR 80 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se le halla una arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura plástica de color negro en la pretina del pantalón” (sic); Descargos: “la cargo por mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) SANTAMARIA SALGADO DIEGO NICOLAS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000731387, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490113077E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) PINILLA GONZALEZ JOHAN STIVEN
Identificación 1007409789
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
17113
Fecha del comparendo 17 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-17113, impuesto en contra del señor PINILLA GONZALEZ JOHAN STIVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-17113 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17 - 01 -23 al señor PINILLA GONZALEZ JOHAN STIVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1007409789 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 13 COM 63. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patruje se practica un registró a persona al ciudadano en mención el cual se le halla en el bolso que porta una arma corto punzante tipo cuchullo de empuñadura de plastico color negro y lamina acerada sin marca” (sic); Descargos: “"el bolso no es mio es de mi pareja"”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) PINILLA GONZALEZ JOHAN STIVEN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1007409789, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 
 



 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490113218E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) MELINA JOSE ARTURO KADIONO
Identificación 1024509338
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
17006
Fecha del comparendo 17 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-17006, impuesto en contra del señor MELINA JOSE ARTURO KADIONO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-17006 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17 - 01 -23 al señor MELINA JOSE ARTURO KADIONO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1024509338 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 85 AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante actividades de registro y control de personas en el sistema de transporte masivo Transmilenio, se le encuentra al ciudadano en mención 01 arma corto punzante típo Bisturí” (sic); Descargos: “Defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MELINA JOSE ARTURO KADIONO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1024509338, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490113344E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) ROJAS BOLAÑOS JULIAN ANDRES
Identificación 1018504972
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
17144
Fecha del comparendo 17 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-17144, impuesto en contra del señor ROJAS BOLAÑOS JULIAN ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-17144 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17 - 01 -23 al señor ROJAS BOLAÑOS JULIAN ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1018504972 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 14 CL 49. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se le hace el pare en la carrera 13 con calle 52 el cual va en su bicicleta y omite la orden de policía dos cuadras más adelante se logra interceptar y se le hace un registro a persona a lo cual se le encuentra un arma corto punzante tipo navaja marca stainless y toma una actitud agresiva encontra de los policias” (sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016

 

Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ROJAS BOLAÑOS JULIAN ANDRES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1018504972, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de
 



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490113395E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) MORENO LOPEZ EDGAR ANTONIO
Identificación 93285327
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
11631
Fecha del comparendo 12 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-11631, impuesto en contra del señor MORENO LOPEZ EDGAR ANTONIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-11631 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12 - 01 -23 al señor MORENO LOPEZ EDGAR ANTONIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 93285327 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección 13 CON 57. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano porta una armas cortopunzante tipo machete en la paleta que lleva” (sic); Descargos: “la porto por protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MORENO LOPEZ EDGAR ANTONIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 93285327, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 
 



 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490113811E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) VALDELAMAR ATENCIO AMADO JOSE
Identificación 1129684043
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
11296
Fecha del comparendo 12 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a     la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-11296, impuesto en contra del señor VALDELAMAR ATENCIO AMADO JOSE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-11296 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12 - 01 -23 al señor VALDELAMAR ATENCIO AMADO JOSE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1129684043 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 174 CON AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “se le práctica un registro a persona y se le halla 01 arma cortopunzante tipo navaja” (sic); Descargos: “la portó para mí defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) VALDELAMAR ATENCIO AMADO JOSE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1129684043, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490114086E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) DUARTE DIAZ JHOJAN STIVEN
Identificación 1070924803
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
9665
Fecha del comparendo 11 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-9665, impuesto en contra del señor DUARTE DIAZ JHOJAN STIVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-9665 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11 - 01 -23 al señor DUARTE DIAZ JHOJAN STIVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1070924803 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 145 A KR 92. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se le realiza un registro a persona al ciudadano anteriormente relacionado, al cual se le halla al interior del bolsillo derecho del pantalón 01 arma cortopunzante tipo navaja, por tal motivo se le realiza la orden de comparendo artículo 27#6 de la ley 1801.” (sic); Descargos: “señor agente yo solo la uso para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal

 

Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley

 

1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) DUARTE DIAZ JHOJAN STIVEN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1070924803, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 

  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:

 

“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que
 



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 
3 El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:

 

“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales

 

12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 

CUMPLASE,
4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 




4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno
                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490114246E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) RAMOS TOBARIA JOHAN SEBASTIAN
Identificación 1020813820
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
10299
Fecha del comparendo 11 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10299, impuesto en contra del señor RAMOS TOBARIA JOHAN SEBASTIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-10299 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11 - 01 -23 al señor RAMOS TOBARIA JOHAN SEBASTIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020813820 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 45 CALLE 193. En la descripción del comportamiento se indica: “se encuentra al sujeto en vía pública portando un arma cortopunzante tipo navaja se le informa que se le realizará 01 orden de comparendo artículo 27 numeral 6 de la ley 1801” (sic); Descargos: “es para protegerme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) RAMOS TOBARIA JOHAN SEBASTIAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020813820, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490114263E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) CARDENAS REBOLLEDO JHON FREDY
Identificación 1022999855
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
10506
Fecha del comparendo 11 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10506, impuesto en contra del señor CARDENAS REBOLLEDO JHON FREDY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-10506 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11 - 01 -23 al señor CARDENAS REBOLLEDO JHON FREDY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022999855 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 128 C KR 96. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a persona se le encuentra en la pretina del pantalón al ciudadano un arma cortopunzante tipo machete oxidado en su totalidad la lámina con filo no tiene empuñadura” (sic); Descargos: “Para defenderme porque salí a tomar una cervezas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 
 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CARDENAS REBOLLEDO JHON FREDY, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1022999855, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 



cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.

 

No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

                                                                                  

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 

Expediente No. 2023225490114312E

 
Bogotá, D. C, diciembre 22 de dos mil veintitrés (2023).
 

Presunto (a) Infractor (a) REYES PATIÑO HECTOR JULIAN
Identificación 1000150392
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-
10255
Fecha del comparendo 11 -01 -23
 
 
Comportamiento     Contrario      a      la Convivencia
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el
comportamiento
Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

1.ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10255, impuesto en contra del señor REYES PATIÑO HECTOR JULIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

2.SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.

 

Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 

3.ANTECEDENTES

 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001- 6-2023-10255 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11 - 01 -23 al señor REYES PATIÑO HECTOR JULIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000150392 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de diciembre 4 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
 

4.PRUEBAS

 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CLL 182 CON CR 16. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano antes en mención al realizarse un registro a persona se le incauta 01 arma cortopunzante tipo navaja la portaba en la pretina del pantalón” (sic); Descargos: “la tengo para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:

 

 

5.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. Comportamiento contrario objeto de análisis:

 

Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:

 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 

5.2.Del caso en concreto

 

Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) REYES PATIÑO HECTOR JULIAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000150392, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
 
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
  1. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

 

  1. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

 
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
 
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad1por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad2, la aplicación del principio de



1 Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link: Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
2 La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
                                                                                  

 

progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:

 
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías3, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
 
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
 
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
 
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 
 



 

  1. El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:

Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

  1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
  2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
  3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
  4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

 

“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
 

5.1.2.SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)

 

5.1.3.SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.



No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 

RESUELVE:

 
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los
argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 

 

4
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
 
 



CUMPLASE, 



< >Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno