En la ciudad de Bogotá D.C., el día 9 de octubre de 2024, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía 8, en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía–, y el artículo 4º de la Resolución 622 de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., respectivamente, procede a decidir lo que en derecho corresponde respecto al expediente de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente,
I.
ANTECEDENTES:
Comparendo No.:
2
Expediente No.
2024683490102403E
Expediente Policía del RNMC No.:
11-001-6-2024-133604
Presunto(a) Infractor(a):
PARRADO LOPEZ WILBER MAURICIO
Tipo de Identificación (cedula de ciudadania):
1000005856
Artículo descrito en comparendo:
27.6
Numeral y descripción del comportamiento contrario a la Convivencia:
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
Medida Señalada por el uniformado:
Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien.
PRIMERO. Como hechos objeto del comparendo, se advierte de aquel que siendo las 06:53 pm del 15 de abril de 2024, el(la) señor(a) PARRADO LOPEZ WILBER MAURICIO, identificado(a) con cedula de ciudadania No. 1000005856, se encontraba en la localidad de Rafael Uribe Uribe, teniéndose como relato de los hechos por parte del uniformado que impuso el comparendo que “al ciudadano antes mencionado se observa en alto grado de exaltación fomentando riña en vía pública portando un arma cortopunzante por tal motivo se traslada para salvaguardar su integridad y la de terceros”, ante lo cual, el(la) funcionario(a) de la Policía Nacional, impuso la orden de comparendo No. 2 del 15 de abril de 2024, bajo el expediente del RNMC No. 11-001-6-2024-133604, al considerar el comportamiento tipificado como “Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.” que se encuentra instituido en el artículo 27.6 de la Ley 1801 de 2016, imponiendole la medida correctiva de “Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien.”.
Página 2 de 6
Edificio Liévano
Calle 11 No. 8 -17
Código Postal: 111711
Tel. 3387000 - 3820660
Información Línea 195
www.gobiernobogota.gov.co
GDI-GPD-F032
Versión: 07
Vigencia: 24 de enero de 2024
Caso HOLA: 12936
SEGUNDO. Consultado el Registro Nacional de Medidas Correctivas de la Policía Nacional -RNMC, se evidencia que la medida correctiva competencia de un Inspector de Policía conforme a lo consagrado en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía, objeto de Procedimiento del Proceso Verbal Abreviado, registra la siguiente información:
TERCERO: En ese sentido, se evidencia tambien en el RNMC que la medida correctiva competencia del uniformado de la Policía Nacional no fue apelado dentro del desarrollo del Proceso Verbal Inmediato (PVI), conforme a lo consagrado en el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016.
II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1.
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA:
Conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía es competente para resolver las medidas conocidas e impuestas por el personal uniformado de la Policía Nacional, en armonía con lo instituido en el parágrafo 1º del canon 210 ibidem.
A su vez, el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá, expidió la Resolución 622 del 2 de agosto de 2024 “Por la cual se deroga la Resolución 277 de 2022 y sus modificaciones, y se establecen los lineamientos para la asignación de actuaciones y las reglas para el reparto de comportamientos contrarios a la convivencia a las Inspecciones y Corregidurías de Policía del Distrito Capital”, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en su artículo 4º consagra que los Inspectores de Policía del Factor Distrital (Atención a la Ciudadanía), atenderán a los ciudadanos que acudan al nivel central solicitando la actuación de las autoridades, aunque sean temas asignados a las inspecciones de factor local o al resto del factor distrital.
Y de otra parte no sobra mencionar, que el comportamiento contrario a la convivencia endilgado da lugar a aplicar concurrentemente “Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público
Página 3 de 6
Edificio Liévano
Calle 11 No. 8 -17
Código Postal: 111711
Tel. 3387000 - 3820660
Información Línea 195
www.gobiernobogota.gov.co
GDI-GPD-F032
Versión: 07
Vigencia: 24 de enero de 2024
Caso HOLA: 12936
complejas o no complejas; Destrucción de bien.”; no siendo esta última medida correctiva objeto de decisión por este procedimiento, por ser competencia de otra actuación judicial a través del Proceso Verbal Inmediato, sin embargo como se dijo en líneas anteriores no se interpuso recurso de apelación, y por ello se advierte que quedó en firme la(s) medida(s) correctiva(s) conocida(s) en primera instancia por el personal uniformado de la Policía Nacional1.
El expediente de Policía RNMC No. 11-001-6-2024-133604 y comparendo No. 2 del 15 de abril de 2024, a que hace referencia la presente actuacion fue asignado mediante reparto a la Inspección de Policía de Atención a la Ciudadanía Ocho (AC-8).
2.2.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
En materia del principio democrático de las normas, el presupuesto de validez de la actuación del poder público, se basa en el principio de legalidad, que tiene como preámbulo rector las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, garantizándose de esa forma el principio de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, y en los casos en que esa atribución recae en servidores públicos, aquellos sólo pueden actuar dentro de las competencias que el orden jurídico les asigna expresamente.
Ahora, la Ley 1801 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención”.
Además, el Código Contencioso administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en el cual se consagra que: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”
Bajo ese derrotero, se considera que los funcionarios judiciales como directores del proceso, deben vigilar las actuaciones procesales, en prevalencia del derecho sustancial, aún oficiosas. Por lo anterior, todo juzgador está facultado para volver a estudiar, el documento báculo de la actuación, para así garantizar la igualdad de las partes bajo el manto de un debido proceso de cara a la efectividad de los derechos dentro del juicio con la calidad de defensor del bien superior de la impartición de justicia material, depurando el litigio de cualquier irregularidad. Así lo advierte la Corte Suprema de Justicia, quien señalo que: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por
1 Según lo instituido en los artículos 209 y 210 de la Ley 1801 de 2016.
Página 4 de 6
Edificio Liévano
Calle 11 No. 8 -17
Código Postal: 111711
Tel. 3387000 - 3820660
Información Línea 195
www.gobiernobogota.gov.co
GDI-GPD-F032
Versión: 07
Vigencia: 24 de enero de 2024
Caso HOLA: 12936
supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).2 Ahora bien, toda actuación judicial y administrativa está regida por el principio de tipicidad, es así como la Corte Constitucional en sentencia C-343 de 2006, señaló: “Uno de los principios esenciales comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras.”3 (Subrayado y negrilla fuera de texto original) Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habrán de reunir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción;”
En virtud de lo anterior, el principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador se satisface cuando concurren los tres elementos mencionados anteriormente.
2.3.
EL CASO CONCRETO.
Esta Inspección dentro de la verificación y control de legalidad del comparendo que hizo previamente a avocar conocimiento si fuera del caso y desarrollar el Proceso Verbal Abreviado que corresponde según lo dispuesto en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, constató que el comparendo impuesto adolece de precisión sobre la identidad plena del(a) presunto(a) infractor(a), toda vez que la ciudadana con cedula de ciudadanía 1000005856, de nombre ASLY TATIANA NEVA GARZON, se acerca a la ventanilla de la Secretaría Distrital de Gobierno con su cedula de ciudadanía, solicitando la revisión del comparendo con número de expediente de policía 11-001-6-2024-133604; es así, que conforme a la revisión en el Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas - RNMC; se tiene que la cedula de ciudadanía número 1000005856, se registra a nombre del ciudadano de nombre ASLY TATIANA NEVA GARZON con cedula de ciudadania No. 1000005856 y no como aparece en el comparendo que nos ocupa, con el nombre de PARRADO LOPEZ WILBER MAURICIO:
2 Sentencia del 28/05/2020 dentro del Proceso T 11001020300020200107200.
3 Sentencia C- 343 de 2006.
Página 5 de 6
Edificio Liévano
Calle 11 No. 8 -17
Código Postal: 111711
Tel. 3387000 - 3820660
Información Línea 195
www.gobiernobogota.gov.co
GDI-GPD-F032
Versión: 07
Vigencia: 24 de enero de 2024
Caso HOLA: 12936
En consecuencia, a lo anterior, y al ser evidente la falta de una correcta individualización del(a) presunto(a) infractor(a) a quien fue impuesto el comparendo No. 2 del 15 de abril de 2024, bajo el expediente del RNMC No.11-001-6-2024-133604, esta Inspección dispondrá del archivo de las diligencias absteniéndose de avocar conocimiento del asunto, rechazando de plano cualquier trámite adicional a lo aquí decidido, de acuerdo a la normatividad aplicable en la materia.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en uso de sus facultades,
RESUELVE:
PRIMERO: Abstenerse de iniciar la actuación policiva del asunto puesto en conocimiento de esta Inspección de Policía AC-8, correspondiente a la medida correctiva señalada en el comparendo 2 No. del 15 de abril de 2024, impuesta al(a) señor(a) PARRADO LOPEZ WILBER MAURICIO, identificado(a) con el cedula de ciudadania No. 1000005856, por el comportamiento previsto en el numeral “6” del artículo 27, del expediente de policía del RNMC No.11-001-6-2024-133604, según las consideraciones señaladas en la presente decisión.
Página 6 de 6
Edificio Liévano
Calle 11 No. 8 -17
Código Postal: 111711
Tel. 3387000 - 3820660
Información Línea 195
www.gobiernobogota.gov.co
GDI-GPD-F032
Versión: 07
Vigencia: 24 de enero de 2024
Caso HOLA: 12936
SEGUNDO: En consecuencia a lo resuelto en el numeral anterior, RECHAZAR DE PLANO el trámite del presente proceso señalada en el comparendo No. 2 del 15 de abril de 2024, impuesta al(a) señor(a) PARRADO LOPEZ WILBER MAURICIO, del expediente de policía del RNMC No.11-001-6-2024-133604, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo, y por consiguiente no imponerse la(s) medida(s) correctiva(s) competencia de esta Inspección de Policía.
TERCERO: Notificar la presente decisión en debida forma, conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación.
QUINTO: En firme, procédase al ARCHIVO de las diligencias del comparendo No. 2 del 15 de abril de 2024, del expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2024-133604, impuesto al(a) señor(a) PARRADO LOPEZ WILBER MAURICIO, identificado(a) con la cedula de ciudadania No. 1000005856, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Ordenar la anotación de lo aquí decidido, en el Caso Arco No. 22075723, según corresponda. El auxiliar administrativo del Despacho proceda de conformidad, según lo de su cargo.
SÉPTIMO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, idóneo y eficaz.
DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024683490102403E
Descripción Audiencia Publica:
DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024683490102403E
Fecha y hora de la Audiencias:
INSPECCIÓN DE POLICIA DE ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA No. 8 (AC-8) DE BOGOTA, D.C. Hoy 10 de octubre de 2024 se notificó por Estado No. _34 la anterior providencia.
Dependencia:
Dirección para la Gestión Policiva
Nombre Inspeccion:
Inspección AP23
Lugar de la Reunión: