DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024603870117164E

Descripción Audiencia Publica: 
DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024603870117164E
Fecha y hora de la Audiencias: 
PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACION POLICIVA del asunto puesto en conocimiento de esta Inspección de Policía AC-8, correspondiente a la medida correctiva señalada en el comparendo No. 2 del 23 de septiembre de 2024
Dependencia: 
Dirección para la Gestión Policiva
Nombre Inspeccion: 
Inspección AP23
Lugar de la Reunión: 

En la ciudad de Bogotá D.C., el día 10 de octubre de 2024, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía No. 8, en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía–, y el artículo 4º de la Resolución 622 de 2024; expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., respectivamente, procede a decidir lo que en derecho corresponde respecto al expediente de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente,
I.
ANTECEDENTES:
Comparendo No.:
2
Fecha del comparendo y de los hechos:
23 de septiembre de 2024
Expediente Policía del RNMC No.:
11-001-6-2024-356707
Presunto(a) Infractor(a):
ANGEL RODRIGUEZ GUILLERMO ANTONIO
Tipo de Identificación (cedula de ciudadania):
74337425
Artículo descrito en comparendo:
146.12 - Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto.
Numeral y descripción del comportamiento contrario a la Convivencia:
CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS.
Medida Señalada por el uniformado competencia de la Inspección de Policía por el PVA:
Multa General tipo 1
PRIMERO. Como hechos objeto del comparendo, se advierte de aquel que siendo las 06:16 del 23 de septiembre de 2024, el(la) señor(a) ANGEL RODRIGUEZ GUILLERMO ANTONIO, identificado(a) con la (el) cedula de ciudadania No. 74337425, se encontraba en la localidad de Engativa, teniéndose como relato de los hechos por parte del uniformado que impuso el comparendo que “EL CIUDADANO EN MENCION ES SORPRENDIDO INGRESANDO AL SISTEMA DE TRASPORTE MASIVO DE FORMA INDEBIDA TAL COMO ES POR UN SITIO DISTINTO A LAS PUERTAS DESIGNADAS PARA SU EFECTO EVADIENDO EL PAGO DE SU PASAJE”, ante lo cual, el(la) funcionario(a) de la Policía Nacional, impuso la orden de comparendo No. 2 del 23 de septiembre de 2024, bajo el expediente del RNMC No. 11-001-6-2024-356707, al considerar el comportamiento tipificado como “CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS.” que se encuentra instituido en el numeral 12 artículo “146” de la Ley 1801 de 2016. En ese sentido debe señalarse que en dicha orden de comparendo se estableció como medida(s) correctiva(s) la imposición de Multa General tipo 1
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SEGUNDO. Consultado el Registro Nacional de Medidas Correctivas de la Policía Nacional -RNMC, se evidencia que la medida correctiva competencia de un Inspector de Policía conforme a lo consagrado en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía, objeto de Procedimiento del Proceso Verbal Abreviado, registra la siguiente información
II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1.
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA:
Conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía es competente para resolver las medidas conocidas e impuestas por el personal uniformado de la Policía Nacional, en armonía con lo instituido en el parágrafo 1º del canon 210 ibidem.
A su vez, el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá La Resolucion 622 del 2 de agosto de 2024 “Por la cual se deroga la Resolucion 277 de 2022 y sus modificaciones, y se establecen los lineamientos para la asignación de actuaciones y las reglas para el reparto de comportamientos contrarios a la convivencia a las Inspecciones y Corregidurías de Policía del Distrito Capital”, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en su artículo 4º consagra que los Inspectores de Policía del Factor Distrital (Atención a la Ciudadanía), atenderán a los ciudadanos que acudan al nivel central solicitando la actuación de las autoridades, aunque sean temas asignados a las inspencciones de factor local o al resto del factor distrital.
El expediente de Policía RNMC No. 11-001-6-2024-356707 y comparendo No. 2 del 23 de septiembre de 2024, a que hace referencia la presente actuacion fue asignado mediante reparto a la Inspección de Policía de Atención a la Ciudadanía 8 (AC-8).
2.2.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
En materia del principio democrático de las normas, el presupuesto de validez de la actuación del poder público, se basa en el principio de legalidad, que tiene como preámbulo rector las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, garantizándose de esa forma el principio de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, y en los casos en que esa atribución recae en servidores públicos, aquellos sólo pueden actuar dentro de las competencias que el orden jurídico les asigna expresamente.
Ahora, la Ley 1801 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda
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de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención”.
Además, el Código Contencioso administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en el cual se consagra que: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”
Bajo ese derrotero, se considera que los funcionarios judiciales como directores del proceso, deben vigilar las actuaciones procesales, en prevalencia del derecho sustancial, aún oficiosas. Por lo anterior, todo juzgador está facultado para volver a estudiar, el documento báculo de la actuación, para así garantizar la igualdad de las partes bajo el manto de un debido proceso de cara a la efectividad de los derechos dentro del juicio con la calidad de defensor del bien superior de la impartición de justicia material, depurando el litigio de cualquier irregularidad. Así lo advierte la Corte Suprema de Justicia, quien señalo que: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).1
Ahora entrando en materia, en cuanto a la rama del derecho policivo, consagrada en el artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, que “Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. (…)”.
A su vez, el artículo 218 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana define orden de comparendo así “Entiéndase por esta, la acción del personal uniformado de la Policía Nacional que consiste en entregar un documento oficial que contiene orden escrita o virtual para presentarse ante autoridad de Policía o cumplir medida correctiva.”
Así mismo, el artículo 219 de la precitada norma señala cuál es el procedimiento para la imposición de comparendo, así “Cuando el personal uniformado de la Policía tenga conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, podrá expedir orden de comparendo a cualquier persona.
1 Sentencia del 28/05/2020 dentro del Proceso T 11001020300020200107200.
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Sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas que sean competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, este deberá informar a la autoridad de Policía competente para la aplicación de las demás medidas correctivas a que hubiere lugar.
(…)
PARÁGRAFO 2. Las autoridades de Policía al imponer una medida correctiva, deberán de oficio suministrar toda la información al infractor, acerca de los recursos que le corresponde y los términos que tiene para interponerlos.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original) Luego, con la entrada en vigencia de la Ley 2197 del 25 de enero de 2022, se introdujo el término perentorio para objetar la orden de comparendo, el cual está preceptuado en el literal b del artículo 223A2, que fue adicionado a la ley 1801 de 2016, y que reza: “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.”
A lo anterior, es importante tener presente que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso en reiteradas oportunidades, particularmente en la sentencia C-641 de 2002, señala lo siguiente:
“El debido proceso, el principio de publicidad, y la notificación de las actuaciones procesales.
12. La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal disposición, se reconoce al principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual, éstas se encuentran obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas las garantías constitucionales básicas como son el derecho de defensa, de contradicción, de impugnación, etc. En estos términos, el deber de salvaguardar dichas garantías constitucionales le impone a las autoridades públicas, la obligación de motivar sus determinaciones y de publicarlas de conformidad con los sistemas de comunicación previstos en la ley. (…)
13. Por otra parte, el derecho al debido proceso tiene como objetivo fundamental, la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P). Con este propósito, la Corte ha determinado que, en esencia, "el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional"[6].
Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original)
2 Artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
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14. Siguiendo lo expuesto, entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. (Subrayado y negrilla fuera de texto original)”
De lo expuesto se colige, que el presunto infractor debe ser informado por parte de la Autoridad de Policía al momento de la imposición de la orden de comparendo, del procedimiento para interponer los recursos y de los términos que tiene para ello, de conformidad con lo señalado en citado parágrafo 2º del artículo 219 de la Ley 1801 de 2019, para que así pueda ejercer el derecho a la defensa y contradicción, y se garantice el derecho al debido proceso.
En ese horizonte normativo y jurisprudencial, el Director Jurídico y Contractual de la Secretaria de Seguridad, Convivencia y Justicia, en la Resolución No. 0012 del 23 de febrero de 2023 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del proceso policiano No. 2022225490106787E”, indicó: “6.5.4. De conformidad con lo expuesto, cobra especial relevancia las garantías constitucionales que deben prevalecer en cualquier tipo de procedimiento que se adelante contra particulares, entre ellos el principio de legalidad y debido proceso, pues es fundamental que los ciudadanos conozcan de forma previa y transparente las razones por las cuales se está adelantando el procedimiento y que en consecuencia, el mismo se desarrolle basado en esas mismas razones, de tal forma que pueda ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. (…)
En consecuencia, resulta equivoco, que el Inspector de Policía no garantice el debido proceso, evidenciado así, una violación latente al principio de legalidad, al no revisar con observancia lo plasmado en la orden de comparendo, por cuanto no solo concede recurso dentro de un proceso (que no es el verbal abreviado), declarando una aceptación ficta de responsabilidad (cuanto tampoco había lugar,) sino que además soporta la diligencia de notificación de fallo, con un numeral y articulo de la Ley 1801 de 2016, que no corresponde con los hechos señalados en el comparendo, pese a que el numeral 13º del artículo 140 de la citada norma, explícitamente si prevé este tipo de comportamientos.” (Negrilla fuera del texto original)
Aunado, esa misma línea jurisprudencial, también la tiene acogida la Jurisdicción Constitucional, como quedó sentado en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare), de fecha 23 de junio de 2023, con radicado 2023-000393, al indicar que “Puestas así las cosas, estima el Juzgado que desde el inició de la actuación se desconoció, de manera flagrante, el debido proceso administrativo que debe permear en un trámite de esta naturaleza y que compromete valiosas garantías como las de ser escuchado, tener la oportunidad de defenderse y poder contradecir lo que se aduce en su contra.”, y a reglón seguido, “En efecto, las referidas garantías resultaron disminuidas desde el primer momento en que se abordó a la ciudadana, en tanto al imponérsele el comparendo el uniformado de la policía nacional que estuvo al frente de esta actividad desconoció, de manera preocupante, elementales directrices contempladas en la Resolución 03253 acerca de la forma en que debía diligenciarlo, pues omitió consignar en el mismo los datos que permitieran identificar e individualizar plenamente a la presunta infractora, tales como: su dirección física, el teléfono fijo y/o celular, edad, municipio de residencia y correo electrónico; y tampoco se plasmó su huella dactilar en la casilla correspondiente.”, lo último, agregado a la firma, para lograr su plena individuación por su identificación.
3 Confirmada en decisión del 09 de agosto de 2023, promulgada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare).
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Entonces, tenemos que el procedimiento debe cumplir las formalidades por parte de las autoridades de Policía al momento de imponer la orden de comparendo, garantizando el derecho fundamental al debido proceso al presunto infractor, en cumplimiento de lo estipulado en la Constitución Política de Colombia, que en su artículo 29 refiere a la letra: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
Por último, y según lo establecido en el inciso segundo del artículo 4º de la Resolución 622 de 2024, le queda vedado a los Inspectores de Policía de Atención a la Ciudadanía efectuar cualquier trámite en alguna temática contenida en la Ley 1801 de 2016, en los casos en que ya haya actuado otro Inspector de Policía.
2.3.
EL CASO CONCRETO.
Examinado el expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2024-356707, del comparendo No. 2 del 23 de septiembre de 2024, en concordancia con los antecedentes relatados al inicio y las pruebas que obran en la actuación, de lo cual resulta claro que en el presente asunto es imprescindible efectuar control oficioso de legalidad, debido a que el(la) ciudadano(a) ANGEL RODRIGUEZ GUILLERMO ANTONIO, no se le diligenció el comparendo por parte del uniformado conforme a lo instituido en la Resolución No. 1844 del 8 de junio de 2023 de la Policía Nacional, en concordancia a lo instituido en el parágrafo 2º del artículo 219 de la Ley 1801 de 2016, ya que no se le informó al presunto infractor el procedimiento, los recursos que procedían y los términos para ello, amén el ciudadano negó que se haya puesto en su conocimiento esa información, como se expuso en en el radicado 20244213149832, Software de Gestión Documental Institucional –Orfeo–, por lo que el Despacho considera que amerita, en aplicación de los principios constitucionales de buena fe, debido proceso y confianza legitima, abstenerse de iniciar la actuación policiva, rechazando de plano cualquier trámite adicional a lo aquí decidido, y por ende ordenar su archivo, de acuerdo a la normatividad aplicable en la materia.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en uso de sus facultades,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACION POLICIVA del asunto puesto en conocimiento de esta Inspección de Policía AC-8, correspondiente a la medida correctiva señalada en el comparendo No. 2 del 23 de septiembre de 2024, impuesta al(a) señor(a) ANGEL RODRIGUEZ GUILLERMO ANTONIO, identificado(a) con el(la) cedula de ciudadania No. 74337425, por el comportamiento previsto en el numeral 12 Artículo “146”, del expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2024-356707, según las consideraciones señaladas en la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia a lo resuelto en el numeral anterior, RECHAZAR DE PLANO el trámite del presente proceso referente a la medida correctiva de Multa General tipo 1 señalada en el comparendo No. 2 del 23 de septiembre de 2024, impuesta al(a) señor(a) ANGEL RODRIGUEZ GUILLERMO ANTONIO,
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del expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2024-356707, y por consiguiente no imponerse la(s) medida(s) correctiva(s) competencia de esta Inspección de Policía, por lo expuesto en la parte motiva de este AUTO.
TERCERO: Notificar la presente decisión en debida forma, conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación.
QUINTO: En firme, procédase al ARCHIVO de las diligencias del comparendo No. 2 del 23 de septiembre de 2024, del expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2024-356707, impuesto al(a) señor(a) ANGEL RODRIGUEZ GUILLERMO ANTONIO, identificado(a) con el(la) cedula de ciudadania No. 74337425 por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, NO IMPONER MULTA a ANGEL RODRIGUEZ GUILLERMO ANTONIO, identificado (a) con la cedula de ciudadania No. 74337425, en relación con el comparendo 2 las medidas correctivas Multa General tipo 1, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEXTO: Ordenar la anotación de lo aquí decidido, en el Caso Arco No. 23375924 y Radicado Orfeo No. 20244213149832, según corresponda. El auxiliar administrativo del Despacho proceda de conformidad, según lo de su cargo.
SEPTIMO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, idóneo y eficaz.