INSPECCIÓN DE DESCONGESTIÓN D-33 DE NIVEL CENTRAL DE LA ALCADÍA MAYOR DE BOGOTÁ
ESTADO N°1 de 2023
| EXPEDIENTE POLICIA | CLASE PROCESO | PRESUNTO INFRACTOR | IDENTIFICACIÓN | REMITIDO POR | OBJETO | FECHA AUTO |
| 11-001-6-2020-339096 | VERBAL ABREVIADO | JENNIFER ANDREINA CHIRINOS GONZÁLEZ | 25616046 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-367412 | VERBAL ABREVIADO | PABLO EDUARDO QUIROS LÓPEZ | 28601219 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2019-437381 | VERBAL ABREVIADO | JUAN SEBASTIAN RAMIREZ DIAZ | 1032473467 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-403859 | VERBAL ABREVIADO | JONATHAN ALBERTO MORENO PULIDO | 1012376681 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2019-502760 | VERBAL ABREVIADO | JAVIER ANDRES BENAVIDES QUIMBAYO | 1022413739 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-382787 | VERBAL ABREVIADO | JEFERSON DANIEL CORTES GRISALES | 1193551769 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-373588 | VERBAL ABREVIADO | KAROLINNE DAYANA GUTIERREZ DLAMARCK | 1143462360 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2019-114946 | VERBAL ABREVIADO | PEDRO HERNANDO ROMERO ACOSTA | 1072467462 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-350865 | VERBAL ABREVIADO | SEBASTIAN OROZCO PEÑA | 1026591977 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-356732 | VERBAL ABREVIADO | SNEIDER ESTID CASTRO ZARAZO | 1033785174 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-301863 | VERBAL ABREVIADO | YILBER FERNEY TRIANA MAHECHA | 1070332330 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2019-185505 | VERBAL ABREVIADO | OSKAR JAVIER URBINA LOPEZ | 1122116612 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2019-242168 | VERBAL ABREVIADO | HECTOR SANTIAGO PEREZ MANRIQUE | 1015463760 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-256768 | VERBAL ABREVIADO | HEIDER GERARDO RUIZ CUADRO | 1022342433 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-357876 | VERBAL ABREVIADO | JAMES AURELIO TORRES DAVILA | 1092525286 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2019-550653 | VERBAL ABREVIADO | JAN CARLOS LUNA PIÑA | 1081925680 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-376327 | VERBAL ABREVIADO | JAVIER CASTRO CARLOS | 79729622 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2019-437531 | VERBAL ABREVIADO | JEFERSON STEVEN LOPEZ RODRIGUEZ | 1023001542 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-391914 | VERBAL ABREVIADO | JHON SEBASTIAN BARRAGAN PAEZ | 1033797776 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-351337 | VERBAL ABREVIADO | JHONATAN EDUARDO GALINDO FLOREZ | 1016049649 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-404594 | VERBAL ABREVIADO | JONATHAN ALFONSO PEREZ BARRIENTO | 1090422077 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2019-534175 | VERBAL ABREVIADO | JONATHAN JIMENEZ BOHORQUEZ | 1052359184 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-321778 | VERBAL ABREVIADO | JONNATHAN VALENCIA ORDOÑEZ | 1111784931 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-293409 | VERBAL ABREVIADO | JORGE LEONARDO GOMEZ RIVERA | 1088296558 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-256765 | VERBAL ABREVIADO | JOSE DANILO PARRA PATIÑO | 1012363562 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-414837 | VERBAL ABREVIADO | JOSE DAVID RUIZ MENDIVELSO | 80842549 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2019-466582 | VERBAL ABREVIADO | JUAN DAVID CALDERON MARTINEZ | 1023959201 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-345018 | VERBAL ABREVIADO | JUAN DAVID GALINDO VARGAS | 1030592431 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2019-480705 | VERBAL ABREVIADO | JUAN SEBASTIAN DE NARVAEZ OICATA | 1020777395 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-380331 | VERBAL ABREVIADO | LUIS RAUL ACEVEDO VELASQUEZ | 80241225 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-411261 | VERBAL ABREVIADO | MANUEL IGNACIO LAGUNA HERNANDEZ | 11220425 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-374062 | VERBAL ABREVIADO | MANUEL MAURICIO LOPEZ MENDEZ | 1022435496 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-362880 | VERBAL ABREVIADO | MILLER ANDRES RODRIGUEZ PASTRANA | 1023013082 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-401257 | VERBAL ABREVIADO | OMAR RICARDO LOPEZ SAAVEDRA | 1007411299 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-304795 | VERBAL ABREVIADO | ROMULO ANDRES ZAMBRANO DONOSO | 1033774829 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2019-466709 | VERBAL ABREVIADO | SERGIO DAVID MORENO GONZALEZ | 1015436079 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-250650 | VERBAL ABREVIADO | GERARDO ANTONIO CARDONA COLLAZOS | 89003824 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-385992 | VERBAL ABREVIADO | GERARDO MUÑOZ CASALLAS | 1023907710 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-255124 | VERBAL ABREVIADO | GILMA ESPERANZA NARVAEZ CASTRO | 1024570881 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-377953 | VERBAL ABREVIADO | GUILLERMO ARTURO MORA TOLOZA | 80174775 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-309768 | VERBAL ABREVIADO | HENRY YESID MORA TOVAR | 1010190977 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-255001 | VERBAL ABREVIADO | ANDREA PAOLA BARRIOS DE LA HOZ | 1042460464 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2019-481298 | VERBAL ABREVIADO | JEAN CARLOS MARTINEZ BELLIO | 1002128154 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2019-436625 | VERBAL ABREVIADO | JEFERSON RIVERA SANCHEZ | 1033724721 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2019-229313 | VERBAL ABREVIADO | JEISSON IVAN PEREZ URBINA | 80828005 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2019-250236 | VERBAL ABREVIADO | JEISSON STIVEN TORRES AYALA | 1030521669 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2019-336924 | VERBAL ABREVIADO | JENNIFER YELITHZA GALINDO RODRIGUEZ | 1010201212 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2019-563482 | VERBAL ABREVIADO | JESSICA ALEXANDRA MENDOZA BARRIGA | 1026293038 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2019-534029 | VERBAL ABREVIADO | JESUS ALBERTO GUZMAN BELTRAN | 1000323293 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-362899 | VERBAL ABREVIADO | JESUS DAVID CORAL MONTENEGRO | 1023004506 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-363062 | VERBAL ABREVIADO | JESUS DAVID CORAL MONTENEGRO | 1023004506 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-237799 | VERBAL ABREVIADO | JHON STIVEN GALINDO CIFUENTES | 1010013484 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-327558 | VERBAL ABREVIADO | JONATHAN CALDERON HOLGUIN | 1010192044 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-255026 | VERBAL ABREVIADO | JONATHAN SMITH DUQUE MARTINEZ | 1030572444 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-253551 | VERBAL ABREVIADO | JOSE IGNACIO HERNANDEZ AMAYA | 1032376942 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-361138 | VERBAL ABREVIADO | JUAN CARLOS CASTRILLON PEÑA | 14251620 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-339119 | VERBAL ABREVIADO | JULIO CESAR OLMOS TORRES | 1002317305 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2019-507463 | VERBAL ABREVIADO | KAREN JULIETH TELLEZ SIERRA | 1000616638 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-410448 | VERBAL ABREVIADO | KAREN VIVIANA GONZALEZ LEGUIZAMO | 1014203575 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-313070 | VERBAL ABREVIADO | MAICOL HERNANDO SANCHEZ SUAREZ | 1021662689 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-367105 | VERBAL ABREVIADO | MARIA JENNIFER BARRAGAN ARTUNDUAGA | 1023877095 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-272327 | VERBAL ABREVIADO | MARIA YAZMIN URIBE MORALES | 41944913 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2019-334108 | VERBAL ABREVIADO | OSCAR NEIRA NUÑEZ | 19337144 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-380597 | VERBAL ABREVIADO | ROCKY GIOVANNY IBAÑEZ BUENO | 80748225 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-363684 | VERBAL ABREVIADO | SAUL CORREA DIAZ | 14325069 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-239569 | VERBAL ABREVIADO | MONTENEGRO LUZ STELLA | 52896093 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-247028 | VERBAL ABREVIADO | MONTENEGRO LUZ STELLA | 52896093 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
| 11-001-6-2020-339726 | VERBAL ABREVIADO | YAZMIN PATRICIA GARZÓN TRIVIÑO | 1013629444 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | 8 DE FEBRERO DE 2023 |
SE FIJA LA PRESENTE EN EL DESPACHO DE LA INSPECCION D-33 UBICADA EN EL CADE DE SERVITA POR EL TERMINO LEGAL SIENDO LAS (7 :00 AM ) DE LA MAÑANA EL DIA 13 DE FEBRERO DE 2023, SE DESFIJARA A LAS (4:30 PM ) DE LA TARDE
JULIO CESAR RODRIGUEZ ECHEVERRIA
Auxiliar Administrativo
Elaborado por: Auxiliar Administrativo
“Auto para abstenerse de iniciar proceso verbal abreviado”
Expediente No 2020643870100269E
Bogotá, D.C 8 de febrero 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | JENNIFER ANDREINA CHIRINOS GONZÁLEZ |
| Identificación | 25616046 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-339096 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-339096, impuesto en contra del señor JENNIFER ANDREINA CHIRINOS GONZÁLEZ identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía 11-001-6-2020-339096 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 20 KR 17 En la descripción del comportamiento se indica: “a la ciudadana se le practicó un registro a persona y en el bolso de mano se le haya una sustancia de color blanca polvorienta con características similares a la clorhidrato de cocaína” (sic); Descargos: no manifiesta nada.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Visto el documento que contiene la orden de comparendo donde aparece consignado el comportamiento contrario a la convivencia a que se refiere el Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el cual tiene consagra como medida correctiva Multa general tipo 2 en el que incurrió presuntamente el señor JENNIFER ANDREINA CHIRINOS GONZÁLEZ identificado con C.C. No 25616046
Que, una vez verificada la identificación descrita en el comparendo con la información reflejada en la Procuraduría General de la Nación y ADRES se pudo determinar con certeza que el número de identificación registrado en el comparendo no coincide con el nombre señalado en el mismo, siendo requisito indispensable la individualización del presunto infractor, razón por la cual la suscrita Inspectora D-33 de Policía, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 1801 de 2016,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de iniciar acción policiva conforme a lo establecido en el artículo 223 numeral 1 de la Ley 1801 de 2016.
SEGUNDO: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2020-339096 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo a la parte motiva.
TERCERO: Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[1]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto para abstenerse de iniciar proceso verbal abreviado”
Expediente No 2020643870100398E
Bogotá, D.C 8 de febrero 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | PABLO EDUARDO QUIROS LÓPEZ |
| Identificación | 28601219 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-367412 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-367412, impuesto en contra del señor PABLO EDUARDO QUIROS LÓPEZ identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía 11-001-6-2020-367412 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 18 CL 7 En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla 01 cigarrillo de marihuana en su bolsillo derecho” (sic); Descargos: yo consumo.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Visto el documento que contiene la orden de comparendo donde aparece consignado el comportamiento contrario a la convivencia a que se refiere el Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el cual tiene consagra como medida correctiva Multa general tipo 2 en el que incurrió presuntamente el señor PABLO EDUARDO QUIROS LÓPEZ identificado con C.C. No 28601219
Que, una vez verificada la identificación descrita en el comparendo con la información reflejada en la Procuraduría General de la Nación y ADRES se pudo determinar con certeza que el número de identificación registrado en el comparendo no coincide con el nombre señalado en el mismo, siendo requisito indispensable la individualización del presunto infractor, razón por la cual la suscrita Inspectora D-33 de Policía, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 1801 de 2016,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de iniciar acción policiva conforme a lo establecido en el artículo 223 numeral 1 de la Ley 1801 de 2016.
SEGUNDO: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2020-367412 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo a la parte motiva.
TERCERO: Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[2]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto para abstenerse de iniciar proceso verbal abreviado”
Expediente No 2019644870111997E
Bogotá, D.C 8 de febrero 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | JUAN SEBASTIAN RAMIREZ DIAZ |
| Identificación | 1032473467 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2019-437381 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-437381, impuesto en contra del señor JUAN SEBASTIAN RAMIREZ DIAZ identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía 11-001-6-2019-437381 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 13 KR 12 AV CARACAS En la descripción del comportamiento se indica: “por portar sustancias prohibidas en el espacio publico se aplica comparendo.” (sic); Descargos: no manifiesta nada.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Visto el documento que contiene la orden de comparendo donde aparece consignado el comportamiento contrario a la convivencia a que se refiere el Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el cual tiene consagra como medida correctiva Multa general tipo 2 en el que incurrió presuntamente el señor JUAN SEBASTIAN RAMIREZ DIAZ identificado con C.C. No 1032473467
Que, una vez verificada la identificación descrita en el comparendo con la información reflejada en la Procuraduría General de la Nación y ADRES se pudo determinar con certeza que el número de identificación registrado en el comparendo no coincide con el nombre señalado en el mismo, siendo requisito indispensable la individualización del presunto infractor, razón por la cual la suscrita Inspectora D-33 de Policía, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 1801 de 2016,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de iniciar acción policiva conforme a lo establecido en el artículo 223 numeral 1 de la Ley 1801 de 2016.
SEGUNDO: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2019-437381 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo a la parte motiva.
TERCERO: Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[3]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto para abstenerse de iniciar proceso verbal abreviado”
Expediente No 2020643870100540E
Bogotá, D.C 8 de febrero 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | JONATHAN ALBERTO MORENO PULIDO |
| Identificación | 1012376681 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-403859 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-403859, impuesto en contra del señor JONATHAN ALBERTO MORENO PULIDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía 11-001-6-2020-403859 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 25 C CL 1 B En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba consumiendo sustancias prohibidas en espacio publico "marihuana"” (sic); Descargos: de vez en cuando.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Visto el documento que contiene la orden de comparendo donde aparece consignado el comportamiento contrario a la convivencia a que se refiere el Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el cual tiene consagra como medida correctiva Multa general tipo 2 en el que incurrió presuntamente el señor JONATHAN ALBERTO MORENO PULIDO identificado con C.C. No 1012376681
Que, una vez verificada la identificación descrita en el comparendo con la información reflejada en la Procuraduría General de la Nación y ADRES se pudo determinar con certeza que el número de identificación registrado en el comparendo no coincide con el nombre señalado en el mismo, siendo requisito indispensable la individualización del presunto infractor, razón por la cual la suscrita Inspectora D-33 de Policía, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 1801 de 2016,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de iniciar acción policiva conforme a lo establecido en el artículo 223 numeral 1 de la Ley 1801 de 2016.
SEGUNDO: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2020-403859 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo a la parte motiva.
TERCERO: Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[4]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2019644870120997E
Bogotá D.C febrero 8 de 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | JAVIER ANDRES BENAVIDES QUIMBAYO |
| Identificación | 1022413739 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2019-502760 |
| Fecha del comparendo | 19/11/2019 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-502760, impuesto en contra del señor(a) JAVIER ANDRES BENAVIDES QUIMBAYO identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19/11/2019 presuntamente por cometer el comportamiento contrario a la convivencia arriba señalado
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 13 KR 30. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se logra el hallazgo de 02 gramos de marihuana” (sic); Descargos: no es suya. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Adicionalmente, se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma por parte del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[1]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100457E
Bogotá D.C febrero 8 de 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | JEFERSON DANIEL CORTES GRISALES |
| Identificación | 1193551769 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-382787 |
| Fecha del comparendo | 12/07/2020 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-382787, impuesto en contra del señor(a) JEFERSON DANIEL CORTES GRISALES identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12/07/2020 presuntamente por cometer el comportamiento contrario a la convivencia arriba señalado
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 27 CL 1 G. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro y control se le halla una bolsa que en su interior contiene una sustancia verdosa que se asemeja a la marihuana” (sic); Descargos: me gusta. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Adicionalmente, se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma por parte del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[2]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100424E
Bogotá D.C febrero 8 de 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | KAROLINNE DAYANA GUTIERREZ DLAMARCK |
| Identificación | 1143462360 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-373588 |
| Fecha del comparendo | 07/07/2020 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-373588, impuesto en contra del señor(a) KAROLINNE DAYANA GUTIERREZ DLAMARCK identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07/07/2020 presuntamente por cometer el comportamiento contrario a la convivencia arriba señalado
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 23 KR 16. En la descripción del comportamiento se indica: “la persona en mención se le encuentra en su poder sustancia prohibida 01 cigarrillo de marihuana” (sic); Descargos: consumo personal. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Adicionalmente, se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma por parte del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[3]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2019644870110814E
Bogotá D.C febrero 8 de 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | PEDRO HERNANDO ROMERO ACOSTA |
| Identificación | 1072467462 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2019-114946 |
| Fecha del comparendo | 04/01/2019 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-114946, impuesto en contra del señor(a) PEDRO HERNANDO ROMERO ACOSTA identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04/01/2019 presuntamente por cometer el comportamiento contrario a la convivencia arriba señalado
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 13 KR 30. En la descripción del comportamiento se indica: “portar sustancias prohibidas en espacio público” (sic); Descargos: consumo personal. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Adicionalmente, se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma por parte del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[4]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100336E
Bogotá D.C febrero 8 de 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | SEBASTIAN OROZCO PEÑA |
| Identificación | 1026591977 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-350865 |
| Fecha del comparendo | 25/06/2020 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-350865, impuesto en contra del señor(a) SEBASTIAN OROZCO PEÑA identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25/06/2020 presuntamente por cometer el comportamiento contrario a la convivencia arriba señalado
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 12 KR 19. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a personas se le halla en su poder sustancia alucinógenas” (sic); Descargos: no tengo respuesta. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Adicionalmente, se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma por parte del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[5]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100358E
Bogotá D.C febrero 8 de 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | SNEIDER ESTID CASTRO ZARAZO |
| Identificación | 1033785174 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-356732 |
| Fecha del comparendo | 27/06/2020 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-356732, impuesto en contra del señor(a) SNEIDER ESTID CASTRO ZARAZO identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27/06/2020 presuntamente por cometer el comportamiento contrario a la convivencia arriba señalado
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 23 KR 16. En la descripción del comportamiento se indica: “a realizar el registro a personas al ciudadano se le haya 01 cigarrillo con una sustancia ver dos a su interior similar a la marihuana” (sic); Descargos: es la dosis. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Adicionalmente, se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma por parte del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[6]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100142E
Bogotá D.C febrero 8 de 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | YILBER FERNEY TRIANA MAHECHA |
| Identificación | 1070332330 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-301863 |
| Fecha del comparendo | 30/05/2020 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-301863, impuesto en contra del señor(a) YILBER FERNEY TRIANA MAHECHA identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30/05/2020 presuntamente por cometer el comportamiento contrario a la convivencia arriba señalado
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 14 9 51. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro en compañía de un guía canino se le haya una bolsa plástica transparente que en su interior contiene una sustancia pulverulenta que por su color y olor se asemeja al basuco” (sic); Descargos: eso no es mío. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Adicionalmente, se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma por parte del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[7]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2019674870101378E
Bogotá D.C febrero 8 de 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | OSKAR JAVIER URBINA LOPEZ |
| Identificación | 1122116612 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2019-185505 |
| Fecha del comparendo | 25/04/2019 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-185505, impuesto en contra del señor(a) OSKAR JAVIER URBINA LOPEZ identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25/04/2019 presuntamente por cometer el comportamiento contrario a la convivencia arriba señalado
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AV JIMENEZ KR 5 CENTRO. En la descripción del comportamiento se indica: “MEDIANTE REGISTRO A PERSONA POR UN MASCULINO DE LA POLICÍA NACIONAL SE LE HALLAN 11 CIGARRILLOS DE MARIHUANA EN LA PRETINA DEL PANTALÓN EN VÍA PUBLICA” (sic); Descargos: NADA. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Adicionalmente, se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.1.2 Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma por parte del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[8]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2019644870108307E
Bogotá, D. C., febrero 8 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | HECTOR SANTIAGO PEREZ MANRIQUE |
| Identificación | 1015463760 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2019-242168 |
| Fecha del comparendo | 05/06/2019 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-242168, impuesto en contra del señor HECTOR SANTIAGO PEREZ MANRIQUE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones:
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05/06/2019 al señor HECTOR SANTIAGO PEREZ MANRIQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1015463760 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-242168 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección: CL 13 KR 27. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra una sustancia alucinogena (marihuana)” (sic); Descargos: “por que es para mi consumo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción de bien, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 140, numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.2. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2019-242168 pese a que en el relato de los hechos el uniformado menciona “(..)mediante registro a persona se le encuentra una sustancia alucinogena (marihuana)(..)”, no se observa el acta de incautación que describa la sustancia prohibida que el presunto infractor tenia, siendo una obligación del uniformado levantarla y especificar la clase, tipo, gramos etc. de la misma, pues sin este formalismo no se tendría certeza del elemento encontrado, y si efectivamente corresponde al tipo de sustancia señalada en el numeral 8 del artículo 140 de la ley policiva.
Así las cosas, la carencia del procedimiento, estaría en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, dado que es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[1], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad en esa ocasión al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, así como las demás actuaciones dentro de un proceso policivo, es así como indico:
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible probar si el presunto infractor portaba la sustancia prohibida en el espacio público, como consecuencia no podría imponer la multa señalada para tal comportamiento pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público. Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[2]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[3]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100033E
Bogotá, D. C., febrero 8 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | HEIDER GERARDO RUIZ CUADRO |
| Identificación | 1022342433 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-256768 |
| Fecha del comparendo | 09/05/2020 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-256768, impuesto en contra del señor HEIDER GERARDO RUIZ CUADRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones:
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09/05/2020 al señor HEIDER GERARDO RUIZ CUADRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022342433 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-256768 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección: CL 16 B CL 17. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano portaba sustancias prohibidas al parecer un gramo de perico” (sic); Descargos: “nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción de bien, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 140, numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.2. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-256768 pese a que en el relato de los hechos el uniformado menciona “(..)el ciudadano portaba sustancias prohibidas al parecer un gramo de perico(..)”, no se observa el acta de incautación que describa la sustancia prohibida que el presunto infractor tenia, siendo una obligación del uniformado levantarla y especificar la clase, tipo, gramos etc. de la misma, pues sin este formalismo no se tendría certeza del elemento encontrado, y si efectivamente corresponde al tipo de sustancia señalada en el numeral 8 del artículo 140 de la ley policiva.
Así las cosas, la carencia del procedimiento, estaría en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, dado que es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[4], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad en esa ocasión al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, así como las demás actuaciones dentro de un proceso policivo, es así como indico:
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible probar si el presunto infractor portaba la sustancia prohibida en el espacio público, como consecuencia no podría imponer la multa señalada para tal comportamiento pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público. Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[5]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[6]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100366E
Bogotá, D. C., febrero 8 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | JAMES AURELIO TORRES DAVILA |
| Identificación | 1092525286 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-357876 |
| Fecha del comparendo | 28/06/2020 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-357876, impuesto en contra del señor JAMES AURELIO TORRES DAVILA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones:
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28/06/2020 al señor JAMES AURELIO TORRES DAVILA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1092525286 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-357876 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección: CL 1 G KR 28. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba en el parque santa Isabel en compañía de otro ciudadano los cuales están fumando una sustancia que por su contextura, olor y textura se asemeja a la marihuana, incumpliendo así el decreto 143 expedido por la alcaldía mayor de Bogotá” (sic); Descargos: “la fumó porque quiero”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción de bien, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 140, numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.2. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-357876 pese a que en el relato de los hechos el uniformado menciona “(..)el ciudadano se encontraba en el parque santa Isabel en compañía de otro ciudadano los cuales están fumando una sustancia que por su contextura, olor y textura se asemeja a la marihuana, incumpliendo así el decreto 143 expedido por la alcaldía mayor de Bogotá(..)”, no se observa el acta de incautación que describa la sustancia prohibida que el presunto infractor tenia, siendo una obligación del uniformado levantarla y especificar la clase, tipo, gramos etc. de la misma, pues sin este formalismo no se tendría certeza del elemento encontrado, y si efectivamente corresponde al tipo de sustancia señalada en el numeral 8 del artículo 140 de la ley policiva.
Así las cosas, la carencia del procedimiento, estaría en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, dado que es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[7], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad en esa ocasión al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, así como las demás actuaciones dentro de un proceso policivo, es así como indico:
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible probar si el presunto infractor portaba la sustancia prohibida en el espacio público, como consecuencia no podría imponer la multa señalada para tal comportamiento pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público. Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[8]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[9]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
NSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2019644870121951E
Bogotá, D. C., febrero 8 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | JAN CARLOS LUNA PIÑA |
| Identificación | 1081925680 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2019-550653 |
| Fecha del comparendo | 19/12/2019 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-550653, impuesto en contra del señor JAN CARLOS LUNA PIÑA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones:
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19/12/2019 al señor JAN CARLOS LUNA PIÑA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1081925680 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-550653 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección: CARRERA 14#7. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mencion portaba una sustancia vegetal dentro de una pipa que por su olor y demas caracteristicas se asemeja a la marihuana” (sic); Descargos: “soy consumidor”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción de bien, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 140, numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.2. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2019-550653 pese a que en el relato de los hechos el uniformado menciona “(..)el ciudadano en mencion portaba una sustancia vegetal dentro de una pipa que por su olor y demas caracteristicas se asemeja a la marihuana(..)”, no se observa el acta de incautación que describa la sustancia prohibida que el presunto infractor tenia, siendo una obligación del uniformado levantarla y especificar la clase, tipo, gramos etc. de la misma, pues sin este formalismo no se tendría certeza del elemento encontrado, y si efectivamente corresponde al tipo de sustancia señalada en el numeral 8 del artículo 140 de la ley policiva.
Así las cosas, la carencia del procedimiento, estaría en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, dado que es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[10], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad en esa ocasión al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, así como las demás actuaciones dentro de un proceso policivo, es así como indico:
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible probar si el presunto infractor portaba la sustancia prohibida en el espacio público, como consecuencia no podría imponer la multa señalada para tal comportamiento pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público. Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[11]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[12]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100434E
Bogotá, D. C., febrero 8 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | JAVIER CASTRO CARLOS |
| Identificación | 79729622 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-376327 |
| Fecha del comparendo | 08/07/2020 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-376327, impuesto en contra del señor JAVIER CASTRO CARLOS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones:
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08/07/2020 al señor JAVIER CASTRO CARLOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 79729622 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-376327 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección: CL 22 KR 22. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano al practicarle un registro se le encuentra en su poder 02 bolsas transparentes que en su interior ahí una sustancia color verdosa con característica similares a la marihuana las bolsas se le encuentran en un Canguro” (sic); Descargos: “soy consumidor”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción de bien, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 140, numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.2. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-376327 pese a que en el relato de los hechos el uniformado menciona “(..)el ciudadano al practicarle un registro se le encuentra en su poder 02 bolsas transparentes que en su interior ahí una sustancia color verdosa con característica similares a la marihuana las bolsas se le encuentran en un Canguro(..)”, no se observa el acta de incautación que describa la sustancia prohibida que el presunto infractor tenia, siendo una obligación del uniformado levantarla y especificar la clase, tipo, gramos etc. de la misma, pues sin este formalismo no se tendría certeza del elemento encontrado, y si efectivamente corresponde al tipo de sustancia señalada en el numeral 8 del artículo 140 de la ley policiva.
Así las cosas, la carencia del procedimiento, estaría en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, dado que es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[13], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad en esa ocasión al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, así como las demás actuaciones dentro de un proceso policivo, es así como indico:
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible probar si el presunto infractor portaba la sustancia prohibida en el espacio público, como consecuencia no podría imponer la multa señalada para tal comportamiento pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público. Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[14]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[15]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2019644870112008E
Bogotá, D. C., febrero 8 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | JEFERSON STEVEN LOPEZ RODRIGUEZ |
| Identificación | 1023001542 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2019-437531 |
| Fecha del comparendo | 14/10/2019 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-437531, impuesto en contra del señor JEFERSON STEVEN LOPEZ RODRIGUEZ identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones:
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 14/10/2019 al señor JEFERSON STEVEN LOPEZ RODRIGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1023001542 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-437531 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección: CL 13 KR 12 AV CARACAS. En la descripción del comportamiento se indica: “por tener sustancia prohibida en el espacio publico se le aplico comparendo” (sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción de bien, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 140, numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.2. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2019-437531 pese a que en el relato de los hechos el uniformado menciona “(..)por tener sustancia prohibida en el espacio publico se le aplico comparendo(..)”, no se observa el acta de incautación que describa la sustancia prohibida que el presunto infractor tenia, siendo una obligación del uniformado levantarla y especificar la clase, tipo, gramos etc. de la misma, pues sin este formalismo no se tendría certeza del elemento encontrado, y si efectivamente corresponde al tipo de sustancia señalada en el numeral 8 del artículo 140 de la ley policiva.
Así las cosas, la carencia del procedimiento, estaría en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, dado que es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[16], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad en esa ocasión al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, así como las demás actuaciones dentro de un proceso policivo, es así como indico:
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible probar si el presunto infractor portaba la sustancia prohibida en el espacio público, como consecuencia no podría imponer la multa señalada para tal comportamiento pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público. Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[17]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[18]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100483E
Bogotá, D. C., febrero 8 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | JHON SEBASTIAN BARRAGAN PAEZ |
| Identificación | 1033797776 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-391914 |
| Fecha del comparendo | 18/07/2020 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-391914, impuesto en contra del señor JHON SEBASTIAN BARRAGAN PAEZ identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones:
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 18/07/2020 al señor JHON SEBASTIAN BARRAGAN PAEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1033797776 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-391914 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección: CL 24 CL 2. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en vía pública” (sic); Descargos: “nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción de bien, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 140, numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.2. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-391914 pese a que en el relato de los hechos el uniformado menciona “(..)el ciudadano se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en vía pública(..)”, no se observa el acta de incautación que describa la sustancia prohibida que el presunto infractor tenia, siendo una obligación del uniformado levantarla y especificar la clase, tipo, gramos etc. de la misma, pues sin este formalismo no se tendría certeza del elemento encontrado, y si efectivamente corresponde al tipo de sustancia señalada en el numeral 8 del artículo 140 de la ley policiva.
Así las cosas, la carencia del procedimiento, estaría en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, dado que es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[19], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad en esa ocasión al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, así como las demás actuaciones dentro de un proceso policivo, es así como indico:
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible probar si el presunto infractor portaba la sustancia prohibida en el espacio público, como consecuencia no podría imponer la multa señalada para tal comportamiento pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público. Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[20]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[21]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100339E
Bogotá, D. C., febrero 8 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | JHONATAN EDUARDO GALINDO FLOREZ |
| Identificación | 1016049649 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-351337 |
| Fecha del comparendo | 25/06/2020 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-351337, impuesto en contra del señor JHONATAN EDUARDO GALINDO FLOREZ identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones:
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25/06/2020 al señor JHONATAN EDUARDO GALINDO FLOREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1016049649 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-351337 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección: CL 13 KR 14. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano portaba sustancias prohibidas al parecer un gramo de marihuana al interior de una maleta en via publica” (sic); Descargos: “nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción de bien, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 140, numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.2. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-351337 pese a que en el relato de los hechos el uniformado menciona “(..)el ciudadano portaba sustancias prohibidas al parecer un gramo de marihuana al interior de una maleta en via publica(..)”, no se observa el acta de incautación que describa la sustancia prohibida que el presunto infractor tenia, siendo una obligación del uniformado levantarla y especificar la clase, tipo, gramos etc. de la misma, pues sin este formalismo no se tendría certeza del elemento encontrado, y si efectivamente corresponde al tipo de sustancia señalada en el numeral 8 del artículo 140 de la ley policiva.
Así las cosas, la carencia del procedimiento, estaría en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, dado que es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[22], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad en esa ocasión al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, así como las demás actuaciones dentro de un proceso policivo, es así como indico:
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible probar si el presunto infractor portaba la sustancia prohibida en el espacio público, como consecuencia no podría imponer la multa señalada para tal comportamiento pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público. Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[23]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[24]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100489E
Bogotá, D. C., febrero 8 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | JONATHAN ALFONSO PEREZ BARRIENTO |
| Identificación | 1090422077 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-404594 |
| Fecha del comparendo | 25/07/2020 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-404594, impuesto en contra del señor JONATHAN ALFONSO PEREZ BARRIENTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones:
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25/07/2020 al señor JONATHAN ALFONSO PEREZ BARRIENTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1090422077 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-404594 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección: CL 17 A KR 16. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano portaba sustacias alucinogenas aoroximadamente un gramo de marihuana” (sic); Descargos: “porto marihuana por que soy consumidor”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción de bien, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 140, numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.2. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-404594 pese a que en el relato de los hechos el uniformado menciona “(..)el ciudadano portaba sustacias alucinogenas aoroximadamente un gramo de marihuana(..)”, no se observa el acta de incautación que describa la sustancia prohibida que el presunto infractor tenia, siendo una obligación del uniformado levantarla y especificar la clase, tipo, gramos etc. de la misma, pues sin este formalismo no se tendría certeza del elemento encontrado, y si efectivamente corresponde al tipo de sustancia señalada en el numeral 8 del artículo 140 de la ley policiva.
Así las cosas, la carencia del procedimiento, estaría en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, dado que es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[25], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad en esa ocasión al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, así como las demás actuaciones dentro de un proceso policivo, es así como indico:
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible probar si el presunto infractor portaba la sustancia prohibida en el espacio público, como consecuencia no podría imponer la multa señalada para tal comportamiento pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público. Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[26]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[27]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTO DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2019644870120798E
Bogotá, D. C., febrero 8 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | JONATHAN JIMENEZ BOHORQUEZ |
| Identificación | 1052359184 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2019-534175 |
| Fecha del comparendo | 09/12/2019 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-534175, impuesto en contra del señor JONATHAN JIMENEZ BOHORQUEZ identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones:
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09/12/2019 al señor JONATHAN JIMENEZ BOHORQUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1052359184 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-534175 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección: CL 13 KR 28. En la descripción del comportamiento se indica: “al momento de realizarcele el registro a persona a la persona en mencion se le encuentra un a sustancia marihuana” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción de bien, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 140, numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.2. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2019-534175 pese a que en el relato de los hechos el uniformado menciona “(..)al momento de realizarcele el registro a persona a la persona en mencion se le encuentra un a sustancia marihuana(..)”, no se observa el acta de incautación que describa la sustancia prohibida que el presunto infractor tenia, siendo una obligación del uniformado levantarla y especificar la clase, tipo, gramos etc. de la misma, pues sin este formalismo no se tendría certeza del elemento encontrado, y si efectivamente corresponde al tipo de sustancia señalada en el numeral 8 del artículo 140 de la ley policiva.
Así las cosas, la carencia del procedimiento, estaría en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, dado que es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[28], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad en esa ocasión al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, así como las demás actuaciones dentro de un proceso policivo, es así como indico:
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible probar si el presunto infractor portaba la sustancia prohibida en el espacio público, como consecuencia no podría imponer la multa señalada para tal comportamiento pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público. Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[29]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[30]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100223E
Bogotá, D. C., febrero 8 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | JONNATHAN VALENCIA ORDOÑEZ |
| Identificación | 1111784931 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-321778 |
| Fecha del comparendo | 09/06/2020 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-321778, impuesto en contra del señor JONNATHAN VALENCIA ORDOÑEZ identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones:
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09/06/2020 al señor JONNATHAN VALENCIA ORDOÑEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1111784931 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-321778 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección: CL 17 KR 16. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano portaba sustacias prohibidas en su mano derecha, al notar la presencia policial se descargo del elemento” (sic); Descargos: “nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción de bien, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 140, numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.2. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-321778 pese a que en el relato de los hechos el uniformado menciona “(..)el ciudadano portaba sustacias prohibidas en su mano derecha, al notar la presencia policial se descargo del elemento(..)”, no se observa el acta de incautación que describa la sustancia prohibida que el presunto infractor tenia, siendo una obligación del uniformado levantarla y especificar la clase, tipo, gramos etc. de la misma, pues sin este formalismo no se tendría certeza del elemento encontrado, y si efectivamente corresponde al tipo de sustancia señalada en el numeral 8 del artículo 140 de la ley policiva.
Así las cosas, la carencia del procedimiento, estaría en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, dado que es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[31], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad en esa ocasión al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, así como las demás actuaciones dentro de un proceso policivo, es así como indico:
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible probar si el presunto infractor portaba la sustancia prohibida en el espacio público, como consecuencia no podría imponer la multa señalada para tal comportamiento pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público. Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[32]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[33]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100116E
Bogotá, D. C., febrero 8 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | JORGE LEONARDO GOMEZ RIVERA |
| Identificación | 1088296558 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-293409 |
| Fecha del comparendo | 25/05/2020 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-293409, impuesto en contra del señor JORGE LEONARDO GOMEZ RIVERA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones:
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25/05/2020 al señor JORGE LEONARDO GOMEZ RIVERA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1088296558 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-293409 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección: KR 17 CL 8. En la descripción del comportamiento se indica: “se encuentra consumiendo estupefacientes en vía pública” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción de bien, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 140, numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.2. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-293409 pese a que en el relato de los hechos el uniformado menciona “(..)se encuentra consumiendo estupefacientes en vía pública(..)”, no se observa el acta de incautación que describa la sustancia prohibida que el presunto infractor tenia, siendo una obligación del uniformado levantarla y especificar la clase, tipo, gramos etc. de la misma, pues sin este formalismo no se tendría certeza del elemento encontrado, y si efectivamente corresponde al tipo de sustancia señalada en el numeral 8 del artículo 140 de la ley policiva.
Así las cosas, la carencia del procedimiento, estaría en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, dado que es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[34], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad en esa ocasión al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, así como las demás actuaciones dentro de un proceso policivo, es así como indico:
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible probar si el presunto infractor portaba la sustancia prohibida en el espacio público, como consecuencia no podría imponer la multa señalada para tal comportamiento pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público. Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[35]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[36]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100032E
Bogotá, D. C., febrero 8 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | JOSE DANILO PARRA PATIÑO |
| Identificación | 1012363562 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-256765 |
| Fecha del comparendo | 09/05/2020 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-256765, impuesto en contra del señor JOSE DANILO PARRA PATIÑO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones:
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09/05/2020 al señor JOSE DANILO PARRA PATIÑO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1012363562 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-256765 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección: CL 16 B CL 17. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano portaba sustancias prohibida enel espacio publico alnpatecer u gramo de perico” (sic); Descargos: “nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción de bien, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 140, numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.2. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-256765 pese a que en el relato de los hechos el uniformado menciona “(..)el ciudadano portaba sustancias prohibida enel espacio publico alnpatecer u gramo de perico(..)”, no se observa el acta de incautación que describa la sustancia prohibida que el presunto infractor tenia, siendo una obligación del uniformado levantarla y especificar la clase, tipo, gramos etc. de la misma, pues sin este formalismo no se tendría certeza del elemento encontrado, y si efectivamente corresponde al tipo de sustancia señalada en el numeral 8 del artículo 140 de la ley policiva.
Así las cosas, la carencia del procedimiento, estaría en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, dado que es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[37], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad en esa ocasión al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, así como las demás actuaciones dentro de un proceso policivo, es así como indico:
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible probar si el presunto infractor portaba la sustancia prohibida en el espacio público, como consecuencia no podría imponer la multa señalada para tal comportamiento pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público. Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[38]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[39]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100523E
Bogotá, D. C., febrero 8 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | JOSE DAVID RUIZ MENDIVELSO |
| Identificación | 80842549 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-414837 |
| Fecha del comparendo | 31/07/2020 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-414837, impuesto en contra del señor JOSE DAVID RUIZ MENDIVELSO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones:
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 31/07/2020 al señor JOSE DAVID RUIZ MENDIVELSO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80842549 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-414837 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección: CL 1 D KR 19 A. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra en vía pública se le práctica un registro a persona se le halla en su bolsillo de su pantalón un cigarrillo que en su interior posee una hierba seca que por su olor se asemeja ala marihuana” (sic); Descargos: “mi dosis personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción de bien, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 140, numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.2. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-414837 pese a que en el relato de los hechos el uniformado menciona “(..)el ciudadano se encuentra en vía pública se le práctica un registro a persona se le halla en su bolsillo de su pantalón un cigarrillo que en su interior posee una hierba seca que por su olor se asemeja ala marihuana(..)”, no se observa el acta de incautación que describa la sustancia prohibida que el presunto infractor tenia, siendo una obligación del uniformado levantarla y especificar la clase, tipo, gramos etc. de la misma, pues sin este formalismo no se tendría certeza del elemento encontrado, y si efectivamente corresponde al tipo de sustancia señalada en el numeral 8 del artículo 140 de la ley policiva.
Así las cosas, la carencia del procedimiento, estaría en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, dado que es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[40], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad en esa ocasión al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, así como las demás actuaciones dentro de un proceso policivo, es así como indico:
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible probar si el presunto infractor portaba la sustancia prohibida en el espacio público, como consecuencia no podría imponer la multa señalada para tal comportamiento pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público. Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[41]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[42]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2019644870113151E
Bogotá, D. C., febrero 8 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | JUAN DAVID CALDERON MARTINEZ |
| Identificación | 1023959201 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2019-466582 |
| Fecha del comparendo | 28/10/2019 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-466582, impuesto en contra del señor JUAN DAVID CALDERON MARTINEZ identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones:
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28/10/2019 al señor JUAN DAVID CALDERON MARTINEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1023959201 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-466582 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección: KR 12 CL 12 AV CARACAS. En la descripción del comportamiento se indica: “por portar sustancias prohibidas se aplica comparendo en la estacion jimenez sur.” (sic); Descargos: “no manifesto nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción de bien, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 140, numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.2. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2019-466582 pese a que en el relato de los hechos el uniformado menciona “(..)por portar sustancias prohibidas se aplica comparendo en la estacion jimenez sur.(..)”, no se observa el acta de incautación que describa la sustancia prohibida que el presunto infractor tenia, siendo una obligación del uniformado levantarla y especificar la clase, tipo, gramos etc. de la misma, pues sin este formalismo no se tendría certeza del elemento encontrado, y si efectivamente corresponde al tipo de sustancia señalada en el numeral 8 del artículo 140 de la ley policiva.
Así las cosas, la carencia del procedimiento, estaría en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, dado que es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[43], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad en esa ocasión al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, así como las demás actuaciones dentro de un proceso policivo, es así como indico:
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible probar si el presunto infractor portaba la sustancia prohibida en el espacio público, como consecuencia no podría imponer la multa señalada para tal comportamiento pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público. Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[44]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[45]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100307E
Bogotá, D. C., febrero 8 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | JUAN DAVID GALINDO VARGAS |
| Identificación | 1030592431 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-345018 |
| Fecha del comparendo | 22/06/2020 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-345018, impuesto en contra del señor JUAN DAVID GALINDO VARGAS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones:
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22/06/2020 al señor JUAN DAVID GALINDO VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1030592431 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-345018 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección: KR 14 CL 7. En la descripción del comportamiento se indica: “por medio de registro a persona se le encuentra en el bolsillo de la maleta porta una sustancia psicoactiva” (sic); Descargos: “manifiesta el ciudadano que no sabe por qué tenía eso y que no es de el”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción de bien, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 140, numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.2. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-345018 pese a que en el relato de los hechos el uniformado menciona “(..)por medio de registro a persona se le encuentra en el bolsillo de la maleta porta una sustancia psicoactiva(..)”, no se observa el acta de incautación que describa la sustancia prohibida que el presunto infractor tenia, siendo una obligación del uniformado levantarla y especificar la clase, tipo, gramos etc. de la misma, pues sin este formalismo no se tendría certeza del elemento encontrado, y si efectivamente corresponde al tipo de sustancia señalada en el numeral 8 del artículo 140 de la ley policiva.
Así las cosas, la carencia del procedimiento, estaría en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, dado que es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[46], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad en esa ocasión al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, así como las demás actuaciones dentro de un proceso policivo, es así como indico:
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible probar si el presunto infractor portaba la sustancia prohibida en el espacio público, como consecuencia no podría imponer la multa señalada para tal comportamiento pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público. Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[47]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[48]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2019644870118531E
Bogotá, D. C., febrero 8 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | JUAN SEBASTIAN DE NARVAEZ OICATA |
| Identificación | 1020777395 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2019-480705 |
| Fecha del comparendo | 06/11/2019 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-480705, impuesto en contra del señor JUAN SEBASTIAN DE NARVAEZ OICATA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones:
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06/11/2019 al señor JUAN SEBASTIAN DE NARVAEZ OICATA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020777395 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-480705 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección: KR 12 CL 12 AV CARACAS. En la descripción del comportamiento se indica: “se le encuentra en la requiza sustancia prohibida al parecer marihuana se aplica comparendo por portarla en la estacion jimenez sur.” (sic); Descargos: “no solo consumo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción de bien, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 140, numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.2. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2019-480705 pese a que en el relato de los hechos el uniformado menciona “(..)se le encuentra en la requiza sustancia prohibida al parecer marihuana se aplica comparendo por portarla en la estacion jimenez sur.(..)”, no se observa el acta de incautación que describa la sustancia prohibida que el presunto infractor tenia, siendo una obligación del uniformado levantarla y especificar la clase, tipo, gramos etc. de la misma, pues sin este formalismo no se tendría certeza del elemento encontrado, y si efectivamente corresponde al tipo de sustancia señalada en el numeral 8 del artículo 140 de la ley policiva.
Así las cosas, la carencia del procedimiento, estaría en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, dado que es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[49], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad en esa ocasión al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, así como las demás actuaciones dentro de un proceso policivo, es así como indico:
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible probar si el presunto infractor portaba la sustancia prohibida en el espacio público, como consecuencia no podría imponer la multa señalada para tal comportamiento pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público. Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[50]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[51]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100449E
Bogotá, D. C., febrero 8 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | LUIS RAUL ACEVEDO VELASQUEZ |
| Identificación | 80241225 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-380331 |
| Fecha del comparendo | 11/07/2020 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-380331, impuesto en contra del señor LUIS RAUL ACEVEDO VELASQUEZ identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones:
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11/07/2020 al señor LUIS RAUL ACEVEDO VELASQUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 80241225 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-380331 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección: CL 7 KR 15 A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se verifica que le ciudadano se encuentra consumiendo bebidas alcohólicas en vía pública” (sic); Descargos: “cumpleaños”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción de bien, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 140, numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.2. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-380331 pese a que en el relato de los hechos el uniformado menciona “(..)mediante registro a persona se verifica que le ciudadano se encuentra consumiendo bebidas alcohólicas en vía pública(..)”, no se observa el acta de incautación que describa la sustancia prohibida que el presunto infractor tenia, siendo una obligación del uniformado levantarla y especificar la clase, tipo, gramos etc. de la misma, pues sin este formalismo no se tendría certeza del elemento encontrado, y si efectivamente corresponde al tipo de sustancia señalada en el numeral 8 del artículo 140 de la ley policiva.
Así las cosas, la carencia del procedimiento, estaría en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, dado que es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[52], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad en esa ocasión al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, así como las demás actuaciones dentro de un proceso policivo, es así como indico:
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible probar si el presunto infractor portaba la sustancia prohibida en el espacio público, como consecuencia no podría imponer la multa señalada para tal comportamiento pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público. Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[53]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[54]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100519E
Bogotá, D. C., febrero 8 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | MANUEL IGNACIO LAGUNA HERNANDEZ |
| Identificación | 11220425 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-411261 |
| Fecha del comparendo | 28/07/2020 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-411261, impuesto en contra del señor MANUEL IGNACIO LAGUNA HERNANDEZ identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones:
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28/07/2020 al señor MANUEL IGNACIO LAGUNA HERNANDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 11220425 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-411261 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección: CL 13 KR 14. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba consumiendo sustancias alucinógenas en via publica, sl parecer un grano de marihuana” (sic); Descargos: “nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción de bien, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 140, numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.2. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-411261 pese a que en el relato de los hechos el uniformado menciona “(..)el ciudadano se encontraba consumiendo sustancias alucinógenas en via publica, sl parecer un grano de marihuana(..)”, no se observa el acta de incautación que describa la sustancia prohibida que el presunto infractor tenia, siendo una obligación del uniformado levantarla y especificar la clase, tipo, gramos etc. de la misma, pues sin este formalismo no se tendría certeza del elemento encontrado, y si efectivamente corresponde al tipo de sustancia señalada en el numeral 8 del artículo 140 de la ley policiva.
Así las cosas, la carencia del procedimiento, estaría en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, dado que es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[55], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad en esa ocasión al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, así como las demás actuaciones dentro de un proceso policivo, es así como indico:
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible probar si el presunto infractor portaba la sustancia prohibida en el espacio público, como consecuencia no podría imponer la multa señalada para tal comportamiento pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público. Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[56]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[57]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100427E
Bogotá, D. C., febrero 8 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | MANUEL MAURICIO LOPEZ MENDEZ |
| Identificación | 1022435496 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-374062 |
| Fecha del comparendo | 07/07/2020 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-374062, impuesto en contra del señor MANUEL MAURICIO LOPEZ MENDEZ identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones:
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07/07/2020 al señor MANUEL MAURICIO LOPEZ MENDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022435496 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-374062 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección: CL 1 KR 29. En la descripción del comportamiento se indica: “el día de hoy se encuentra a el ciudadano en la calle 1 con carrera 29 en un parque en vías pública consumiendo sustancias alucinógenas se le da aplicabilidad a la ley 1801 Art 140 numeral 8 y se le da a conocer el Art 222 de l misma” (sic); Descargos: “no nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción de bien, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 140, numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.2. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-374062 pese a que en el relato de los hechos el uniformado menciona “(..)el día de hoy se encuentra a el ciudadano en la calle 1 con carrera 29 en un parque en vías pública consumiendo sustancias alucinógenas se le da aplicabilidad a la ley 1801 Art 140 numeral 8 y se le da a conocer el Art 222 de l misma(..)”, no se observa el acta de incautación que describa la sustancia prohibida que el presunto infractor tenia, siendo una obligación del uniformado levantarla y especificar la clase, tipo, gramos etc. de la misma, pues sin este formalismo no se tendría certeza del elemento encontrado, y si efectivamente corresponde al tipo de sustancia señalada en el numeral 8 del artículo 140 de la ley policiva.
Así las cosas, la carencia del procedimiento, estaría en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, dado que es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[58], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad en esa ocasión al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, así como las demás actuaciones dentro de un proceso policivo, es así como indico:
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible probar si el presunto infractor portaba la sustancia prohibida en el espacio público, como consecuencia no podría imponer la multa señalada para tal comportamiento pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público. Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[59]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[60]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100378E
Bogotá, D. C., febrero 8 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | MILLER ANDRES RODRIGUEZ PASTRANA |
| Identificación | 1023013082 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-362880 |
| Fecha del comparendo | 01/07/2020 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-362880, impuesto en contra del señor MILLER ANDRES RODRIGUEZ PASTRANA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones:
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01/07/2020 al señor MILLER ANDRES RODRIGUEZ PASTRANA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1023013082 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-362880 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección: CL 22 KR 14. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se le práctica registro de la cual se le haya en su poder 01 un cigarrillo al parecer de sustancias prohibidas” (sic); Descargos: “manifiesta decir que es consumidor”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción de bien, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 140, numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.2. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-362880 pese a que en el relato de los hechos el uniformado menciona “(..)el ciudadano se le práctica registro de la cual se le haya en su poder 01 un cigarrillo al parecer de sustancias prohibidas(..)”, no se observa el acta de incautación que describa la sustancia prohibida que el presunto infractor tenia, siendo una obligación del uniformado levantarla y especificar la clase, tipo, gramos etc. de la misma, pues sin este formalismo no se tendría certeza del elemento encontrado, y si efectivamente corresponde al tipo de sustancia señalada en el numeral 8 del artículo 140 de la ley policiva.
Así las cosas, la carencia del procedimiento, estaría en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, dado que es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[61], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad en esa ocasión al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, así como las demás actuaciones dentro de un proceso policivo, es así como indico:
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible probar si el presunto infractor portaba la sustancia prohibida en el espacio público, como consecuencia no podría imponer la multa señalada para tal comportamiento pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público. Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[62]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[63]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100526E
Bogotá, D. C., febrero 8 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | OMAR RICARDO LOPEZ SAAVEDRA |
| Identificación | 1007411299 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-401257 |
| Fecha del comparendo | 23/07/2020 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-401257, impuesto en contra del señor OMAR RICARDO LOPEZ SAAVEDRA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones:
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 23/07/2020 al señor OMAR RICARDO LOPEZ SAAVEDRA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1007411299 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-401257 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección: CL 9 KR 18. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se le halla 03 dosis de marihuana” (sic); Descargos: “nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción de bien, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 140, numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.2. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-401257 pese a que en el relato de los hechos el uniformado menciona “(..)el ciudadano en mención se le halla 03 dosis de marihuana(..)”, no se observa el acta de incautación que describa la sustancia prohibida que el presunto infractor tenia, siendo una obligación del uniformado levantarla y especificar la clase, tipo, gramos etc. de la misma, pues sin este formalismo no se tendría certeza del elemento encontrado, y si efectivamente corresponde al tipo de sustancia señalada en el numeral 8 del artículo 140 de la ley policiva.
Así las cosas, la carencia del procedimiento, estaría en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, dado que es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[64], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad en esa ocasión al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, así como las demás actuaciones dentro de un proceso policivo, es así como indico:
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible probar si el presunto infractor portaba la sustancia prohibida en el espacio público, como consecuencia no podría imponer la multa señalada para tal comportamiento pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público. Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[65]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[66]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100147E
Bogotá, D. C., febrero 8 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | ROMULO ANDRES ZAMBRANO DONOSO |
| Identificación | 1033774829 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-304795 |
| Fecha del comparendo | 01/06/2020 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-304795, impuesto en contra del señor ROMULO ANDRES ZAMBRANO DONOSO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones:
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01/06/2020 al señor ROMULO ANDRES ZAMBRANO DONOSO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1033774829 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-304795 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección: KR 17 CL 7 A. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se le halla 04 bolsas de base de coca en via publica” (sic); Descargos: “para el estres”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción de bien, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 140, numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.2. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2020-304795 pese a que en el relato de los hechos el uniformado menciona “(..)el ciudadano se le halla 04 bolsas de base de coca en via publica(..)”, no se observa el acta de incautación que describa la sustancia prohibida que el presunto infractor tenia, siendo una obligación del uniformado levantarla y especificar la clase, tipo, gramos etc. de la misma, pues sin este formalismo no se tendría certeza del elemento encontrado, y si efectivamente corresponde al tipo de sustancia señalada en el numeral 8 del artículo 140 de la ley policiva.
Así las cosas, la carencia del procedimiento, estaría en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, dado que es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[67], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad en esa ocasión al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, así como las demás actuaciones dentro de un proceso policivo, es así como indico:
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible probar si el presunto infractor portaba la sustancia prohibida en el espacio público, como consecuencia no podría imponer la multa señalada para tal comportamiento pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público. Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[68]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[69]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2019644870113237E
Bogotá, D. C., febrero 8 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | SERGIO DAVID MORENO GONZALEZ |
| Identificación | 1015436079 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2019-466709 |
| Fecha del comparendo | 28/10/2019 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-466709, impuesto en contra del señor SERGIO DAVID MORENO GONZALEZ identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones:
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-35, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28/10/2019 al señor SERGIO DAVID MORENO GONZALEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1015436079 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior, mediante auto del LUNES 5 DE DICIEMBRE de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-466709 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección: KR 12 CL 12 AV CARACAS. En la descripción del comportamiento se indica: “por portar sustanciaa prohibidas en espacio publico se aplica comparendo” (sic); Descargos: “no manifesto nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción de bien, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 140 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 140, numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
4.2. Del caso en concreto
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2019-466709 pese a que en el relato de los hechos el uniformado menciona “(..)por portar sustanciaa prohibidas en espacio publico se aplica comparendo(..)”, no se observa el acta de incautación que describa la sustancia prohibida que el presunto infractor tenia, siendo una obligación del uniformado levantarla y especificar la clase, tipo, gramos etc. de la misma, pues sin este formalismo no se tendría certeza del elemento encontrado, y si efectivamente corresponde al tipo de sustancia señalada en el numeral 8 del artículo 140 de la ley policiva.
Así las cosas, la carencia del procedimiento, estaría en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, dado que es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[70], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad en esa ocasión al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, así como las demás actuaciones dentro de un proceso policivo, es así como indico:
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible probar si el presunto infractor portaba la sustancia prohibida en el espacio público, como consecuencia no podría imponer la multa señalada para tal comportamiento pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público. Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[71]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[72]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
ISPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100028E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | GERARDO ANTONIO CARDONA COLLAZOS |
| Identificación | 89003824 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-250650 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-250650 impuesto en contra del señor GERARDO ANTONIO CARDONA COLLAZOS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-250650 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 5/6/2020 al señor GERARDO ANTONIO CARDONA COLLAZOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 89003824 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-250650 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 18 CL 7 A. En la descripción del comportamiento se indica: “al momento de practicar el registro a persona al ciudadano se le encuentran 07 papeletas de básico en el bolsillo del pantalón” (sic); Descargos: “mi consumo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[1] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[2].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[3] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[4]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100471E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | GERARDO MUÑOZ CASALLAS |
| Identificación | 1023907710 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-385992 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-385992 impuesto en contra del señor GERARDO MUÑOZ CASALLAS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-385992 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 7/14/2020 al señor GERARDO MUÑOZ CASALLAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1023907710 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-385992 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 7 A KR 17. En la descripción del comportamiento se indica: “al momento practicarle el registro a persona al ciudadano se le encuentra 7 papeletas de bazuco en el bolsillo derecho del pantalón.” (sic); Descargos: “nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[5] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[6].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[7] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100037E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | GILMA ESPERANZA NARVAEZ CASTRO |
| Identificación | 1024570881 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-255124 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-255124 impuesto en contra del señor GILMA ESPERANZA NARVAEZ CASTRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-255124 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 5/8/2020 al señor GILMA ESPERANZA NARVAEZ CASTRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1024570881 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-255124 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 17 CL 7 A. En la descripción del comportamiento se indica: “la ciudadana se le hallan 05 cigarrillos de marihuana” (sic); Descargos: “para mi consumo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[9] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[10].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[11] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[12]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100442E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | GUILLERMO ARTURO MORA TOLOZA |
| Identificación | 80174775 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-377953 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-377953 impuesto en contra del señor GUILLERMO ARTURO MORA TOLOZA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-377953 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 7/9/2020 al señor GUILLERMO ARTURO MORA TOLOZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 80174775 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-377953 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 16 CL 15. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano mediante registro se le halla 01 cigarrillo con sustancia psicoactiva marihuana” (sic); Descargos: “porto la marihuana porque me gusta”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[13] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[14].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[15] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[16]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100190E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | HENRY YESID MORA TOVAR |
| Identificación | 1010190977 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-309768 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-309768 impuesto en contra del señor HENRY YESID MORA TOVAR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-309768 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 6/3/2020 al señor HENRY YESID MORA TOVAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 1010190977 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-309768 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 20 CL 20. En la descripción del comportamiento se indica: “se encontraba en vía pública y mediante registro a persona se le haya una sustancia pulverulenta que por su color y olor se asemeja al basuco” (sic); Descargos: “nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[17] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[18].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[19] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[20]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100035E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | ANDREA PAOLA BARRIOS DE LA HOZ |
| Identificación | 1042460464 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-255001 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-255001 impuesto en contra del señor ANDREA PAOLA BARRIOS DE LA HOZ identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-255001 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 5/8/2020 al señor ANDREA PAOLA BARRIOS DE LA HOZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1042460464 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-255001 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 21 KR 16. En la descripción del comportamiento se indica: “la persona en mención se le encuentra en su poder sustancia prohibida marihuana 02 cigarrillos, presenta comportamiento temerario y agresivo por tal motivo se aplica el traslado por protección” (sic); Descargos: “no dice nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[21] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[22].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[23] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[24]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2019644870118788E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | JEAN CARLOS MARTINEZ BELLIO |
| Identificación | 1002128154 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2019-481298 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-481298 impuesto en contra del señor JEAN CARLOS MARTINEZ BELLIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-481298 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11/6/2019 al señor JEAN CARLOS MARTINEZ BELLIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1002128154 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-481298 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 13 KR 15. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano enmencion se encuentra en venta ambulante en la via publica con una carreta de venta de accesorios de celular y dulces donde al momento de practicarle el registro se le encuentra una bolsa negra que en su interior una sustancia vegetal color verde que por sus carcteristicas de color y olor se asemejan a la marihuana” (sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que es del uso personal ya que es consumidor”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[25] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[26].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[27] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[28]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2019644870112047E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | JEFERSON RIVERA SANCHEZ |
| Identificación | 1033724721 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2019-436625 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-436625 impuesto en contra del señor JEFERSON RIVERA SANCHEZ identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-436625 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10/13/2019 al señor JEFERSON RIVERA SANCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1033724721 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-436625 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AK 14 AC 6. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro se le encuentra 01 bolsa con marihuana” (sic); Descargos: “mi consumo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[29] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[30].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[31] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[32]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2019644870109284E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | JEISSON IVAN PEREZ URBINA |
| Identificación | 80828005 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2019-229313 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-229313 impuesto en contra del señor JEISSON IVAN PEREZ URBINA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-229313 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 5/27/2019 al señor JEISSON IVAN PEREZ URBINA identificado con la cédula de ciudadanía No. 80828005 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-229313 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 13 KR 27. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra una sustancia alucinogena (marihuana)” (sic); Descargos: “por consumo personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[33] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[34].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[35] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[36]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2019644870107132E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | JEISSON STIVEN TORRES AYALA |
| Identificación | 1030521669 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2019-250236 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-250236 impuesto en contra del señor JEISSON STIVEN TORRES AYALA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-250236 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 6/13/2019 al señor JEISSON STIVEN TORRES AYALA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1030521669 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-250236 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 14 CL 13. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano portaba sustancias psicoactivas base de coca” (sic); Descargos: “es para mi uso”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[37] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[38].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[39] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[40]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2019644870117168E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | JENNIFER YELITHZA GALINDO RODRIGUEZ |
| Identificación | 1010201212 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2019-336924 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-336924 impuesto en contra del señor JENNIFER YELITHZA GALINDO RODRIGUEZ identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-336924 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 8/24/2019 al señor JENNIFER YELITHZA GALINDO RODRIGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1010201212 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-336924 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 30 CL 13. En la descripción del comportamiento se indica: “por consumir sustancias prohibidas en el sistema en los vagones de ricaurte” (sic); Descargos: “consumo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[41] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[42].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[43] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[44]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2019644870122486E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | JESSICA ALEXANDRA MENDOZA BARRIGA |
| Identificación | 1026293038 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2019-563482 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-563482 impuesto en contra del señor JESSICA ALEXANDRA MENDOZA BARRIGA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-563482 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12/27/2019 al señor JESSICA ALEXANDRA MENDOZA BARRIGA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1026293038 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-563482 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 30 CL 13. En la descripción del comportamiento se indica: “a la ciudadana se le realiza un registro donde se le halla una bolsa con una sustancia vegetal marihuana” (sic); Descargos: “consumo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[45] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[46].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[47] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[48]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2019644870120811E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | JESUS ALBERTO GUZMAN BELTRAN |
| Identificación | 1000323293 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2019-534029 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-534029 impuesto en contra del señor JESUS ALBERTO GUZMAN BELTRAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-534029 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12/9/2019 al señor JESUS ALBERTO GUZMAN BELTRAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000323293 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-534029 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 30 CL 13. En la descripción del comportamiento se indica: “al realizarle un registro al ciudadano se le halla una bolsa de una sustancia similar a la marihuana” (sic); Descargos: “consumo personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[49] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[50].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[51] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[52]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100379E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | JESUS DAVID CORAL MONTENEGRO |
| Identificación | 1023004506 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-362899 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-362899 impuesto en contra del señor JESUS DAVID CORAL MONTENEGRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-362899 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 7/1/2020 al señor JESUS DAVID CORAL MONTENEGRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1023004506 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-362899 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 22 KR 16. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se le práctica registro la cual se le haya hacer un cigarrillo de al parecer marihuana en la parte del bolsillo” (sic); Descargos: “para mí consumo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[53] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[54].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[55] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[56]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100380E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | JESUS DAVID CORAL MONTENEGRO |
| Identificación | 1023004506 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-363062 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-363062 impuesto en contra del señor JESUS DAVID CORAL MONTENEGRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-363062 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 7/1/2020 al señor JESUS DAVID CORAL MONTENEGRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1023004506 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-363062 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 22 KR 17. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano se le práctica un registro al cual se le haya una sustancia vegetal verdosa con características similares a la marihuana” (sic); Descargos: “no manifestó nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[57] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[58].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[59] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[60]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100002E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | JHON STIVEN GALINDO CIFUENTES |
| Identificación | 1010013484 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-237799 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-237799 impuesto en contra del señor JHON STIVEN GALINDO CIFUENTES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-237799 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 4/30/2020 al señor JHON STIVEN GALINDO CIFUENTES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1010013484 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-237799 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 17 A KR 15. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro personal se le haya al ciudadano 01 cigarrillo de marihuana” (sic); Descargos: “lo cargo por que soy consumidor”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[61] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[62].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[63] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[64]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100241E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | JONATHAN CALDERON HOLGUIN |
| Identificación | 1010192044 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-327558 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-327558 impuesto en contra del señor JONATHAN CALDERON HOLGUIN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-327558 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 6/12/2020 al señor JONATHAN CALDERON HOLGUIN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1010192044 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-327558 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 5 KR 19. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla una bolsa plástica que en su interior posee una hierba seca que por su olor y textura es marihuana” (sic); Descargos: “mi dosis personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[65] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[66].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[67] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[68]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100036E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | JONATHAN SMITH DUQUE MARTINEZ |
| Identificación | 1030572444 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-255026 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-255026 impuesto en contra del señor JONATHAN SMITH DUQUE MARTINEZ identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-255026 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 5/8/2020 al señor JONATHAN SMITH DUQUE MARTINEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1030572444 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-255026 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 20 CL 12. En la descripción del comportamiento se indica: “se encuentra en vía pública violando decreto presidencial de medida sanitaria sin motivo y al realizarle registro a persona se le haya 01 papeleta de "bazuco"” (sic); Descargos: “soy consumidor”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[69] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[70].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[71] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[72]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100030E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | JOSE IGNACIO HERNANDEZ AMAYA |
| Identificación | 1032376942 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-253551 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-253551 impuesto en contra del señor JOSE IGNACIO HERNANDEZ AMAYA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-253551 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 5/7/2020 al señor JOSE IGNACIO HERNANDEZ AMAYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1032376942 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-253551 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 18 CL 8. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla 01 cigarrillo de marihuana en su bolsillo derecho” (sic); Descargos: “mi consumo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[73] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[74].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[75] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[76]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100372E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | JUAN CARLOS CASTRILLON PEÑA |
| Identificación | 14251620 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-361138 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-361138 impuesto en contra del señor JUAN CARLOS CASTRILLON PEÑA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-361138 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 6/30/2020 al señor JUAN CARLOS CASTRILLON PEÑA identificado con la cédula de ciudadanía No. 14251620 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-361138 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 15 CL 23. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a personas se le halla en su poder 01 bolsa que en su interior contiene una sustancia verdosa que se asemeja a la marihuana” (sic); Descargos: “es para mi consumo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[77] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[78].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[79] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[80]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100270E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | JULIO CESAR OLMOS TORRES |
| Identificación | 1002317305 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-339119 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-339119 impuesto en contra del señor JULIO CESAR OLMOS TORRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-339119 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 6/19/2020 al señor JULIO CESAR OLMOS TORRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1002317305 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-339119 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 21 KR 16. En la descripción del comportamiento se indica: “se le realiza respectivo registro personas al ciudadano encontrándole su bolsillo una bolsa con una sustancia verdosa similar a la marihuana” (sic); Descargos: “es la dosis”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[81] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[82].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[83] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[84]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2019644870120406E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | KAREN JULIETH TELLEZ SIERRA |
| Identificación | 1000616638 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2019-507463 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-507463 impuesto en contra del señor KAREN JULIETH TELLEZ SIERRA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-507463 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11/21/2019 al señor KAREN JULIETH TELLEZ SIERRA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000616638 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-507463 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AK 14 CL 12. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro se le encuentra un gramo de marihuana” (sic); Descargos: “consumidora”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[85] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[86].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[87] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[88]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100518E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | KAREN VIVIANA GONZALEZ LEGUIZAMO |
| Identificación | 1014203575 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-410448 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-410448 impuesto en contra del señor KAREN VIVIANA GONZALEZ LEGUIZAMO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-410448 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 7/28/2020 al señor KAREN VIVIANA GONZALEZ LEGUIZAMO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1014203575 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-410448 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 10 26. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano incumple orden de policía toda vez que se encuentra circulando en vía pública con un puñado de marihuana en la mano derecha.” (sic); Descargos: “lo estaba rascando”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[89] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[90].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[91] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[92]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100203E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | MAICOL HERNANDO SANCHEZ SUAREZ |
| Identificación | 1021662689 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-313070 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-313070 impuesto en contra del señor MAICOL HERNANDO SANCHEZ SUAREZ identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-313070 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 6/5/2020 al señor MAICOL HERNANDO SANCHEZ SUAREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1021662689 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-313070 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 18 KR 16. En la descripción del comportamiento se indica: “se le realiza registro a persona y se le halla (01) arma cortopunzante tipo navaja” (sic); Descargos: “por seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[93] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[94].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[95] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[96]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100395E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | MARIA JENNIFER BARRAGAN ARTUNDUAGA |
| Identificación | 1023877095 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-367105 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-367105 impuesto en contra del señor MARIA JENNIFER BARRAGAN ARTUNDUAGA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-367105 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 7/3/2020 al señor MARIA JENNIFER BARRAGAN ARTUNDUAGA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1023877095 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-367105 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 18 A CL 3 A. En la descripción del comportamiento se indica: “la ciudadana porta en su mano derecha 01 cigarrillo con sustancia psicoactiva marihuana” (sic); Descargos: “me gusta la marihuana”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[97] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[98].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[99] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[100]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100090E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | MARIA YAZMIN URIBE MORALES |
| Identificación | 41944913 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-272327 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-272327 impuesto en contra del señor MARIA YAZMIN URIBE MORALES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-272327 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 5/16/2020 al señor MARIA YAZMIN URIBE MORALES identificado con la cédula de ciudadanía No. 41944913 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-272327 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 17 8 77. En la descripción del comportamiento se indica: “la ciudad de medición Se le encuentra mediante registra persona 2 papeletas de sustancia similar al bazuco” (sic); Descargos: “es para consumo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[101] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[102].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[103] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[104]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2019674870116088E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | OSCAR NEIRA NUÑEZ |
| Identificación | 19337144 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2019-334108 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-334108 impuesto en contra del señor OSCAR NEIRA NUÑEZ identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-334108 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 8/22/2019 al señor OSCAR NEIRA NUÑEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19337144 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2019-334108 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 8 CL 10 CENTRO. En la descripción del comportamiento se indica: “se practica registro a ciudadano encontrándole sustancia color verde se asemeja a marihuana cantidad de 1, 05 gramos $2000” (sic); Descargos: “consumo personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[105] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[106].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[107] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[108]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100451E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | ROCKY GIOVANNY IBAÑEZ BUENO |
| Identificación | 80748225 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-380597 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-380597 impuesto en contra del señor ROCKY GIOVANNY IBAÑEZ BUENO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-380597 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 7/11/2020 al señor ROCKY GIOVANNY IBAÑEZ BUENO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80748225 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-380597 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 24 CON CALLE 22. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se le práctica un registro se le encuentra en su poder una sustancia vegetal seca color verdosa marihuana” (sic); Descargos: “mi consumo personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[109] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[110].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[111] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[112]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100382E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | SAUL CORREA DIAZ |
| Identificación | 14325069 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-363684 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-363684 impuesto en contra del señor SAUL CORREA DIAZ identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-363684 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 7/1/2020 al señor SAUL CORREA DIAZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 14325069 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-363684 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 24 KR 18 55. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en sorprendido con 01 papeleta de sustancia prohibida alparecer base de coca” (sic); Descargos: “consumo personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[113] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[114].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[115] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[116]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100010E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | MONTENEGRO LUZ STELLA |
| Identificación | 52896093 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-239569 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-239569 impuesto en contra del señor MONTENEGRO LUZ STELLA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-239569 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 5/1/2020 al señor MONTENEGRO LUZ STELLA identificado con la cédula de ciudadanía No. 52896093 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-239569 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 8 KR 17. En la descripción del comportamiento se indica: “La ciudadana se encuentra en via pública incumpliendo decreto presidencial de aislamiento, pico y genero, se le halla mediante registro a persona 9 cigarrillos de marihuana y una papeleta de base de coca.” (sic); Descargos: “soy consumidora habitante de calle.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[117] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[118].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[119] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[120]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100006E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | MONTENEGRO LUZ STELLA |
| Identificación | 52896093 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-247028 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-247028 impuesto en contra del señor MONTENEGRO LUZ STELLA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-247028 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 5/4/2020 al señor MONTENEGRO LUZ STELLA identificado con la cédula de ciudadanía No. 52896093 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-247028 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 17 CL 7 A. En la descripción del comportamiento se indica: “la ciudadana se le hallan 05 cigarrillos de marihuana” (sic); Descargos: “para mi consumo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[121] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[122].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[123] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[124]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2020643870100271E
Bogotá, D. C, febrero 8 de 2023.
| Presunto (a) Infractor (a) | YAZMIN PATRICIA GARZÓN TRIVIÑO |
| Identificación | 1013629444 |
| Comparendo o Expediente Policía | Comparendo No. 2 Expediente Policía 11-001-6-2020-339726 |
| Fecha del comparendo | |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 140, Numeral 8 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar sustancias prohibidas en el espacio público. |
| Tipo de multa Señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-339726 impuesto en contra del señor YAZMIN PATRICIA GARZÓN TRIVIÑO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-339726 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 6/19/2020 al señor YAZMIN PATRICIA GARZÓN TRIVIÑO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1013629444 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del lunes 5 de diciembre de 2022, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-339726 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 140 numeral 8 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 17 CL 13. En la descripción del comportamiento se indica: “la ciudadanía con apoyo de una femenina policial ,mediante registro se le halla 2 cigarrillo de marihuana y 2 bolsas de base de coca” (sic); Descargos: “para mi consumo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[125] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[126].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[127] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[128]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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