INSPECCIÓN DE DESCONGESTIÓN D-33 DE NIVEL CENTRAL DE LA ALCADÍA MAYOR DE BOGOTÁ
NOTIFICACION POR ESTADO
N° 9 de 2023
| # | EXPEDIENTE POLICIA | CLASE PROCESO | PRESUNTO INFRACTOR | IDENTIFICACIÓN | REMITIDO POR | OBJETO | FECHA AUTO |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 1 | 11-001-6-2022-340724 | VERBAL ABREVIADO | ACOSTA PEREZ HEISON | 1000887836 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 2 | 11-001-6-2022-293699 | VERBAL ABREVIADO | ALARCON CAICEDO CHANNY | 1120580459 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 3 | 11-001-6-2022-302307 | VERBAL ABREVIADO | ALMANZA NAVARRO OSCAR JOSE | 1047236819 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 4 | 11-001-6-2022-265685 | VERBAL ABREVIADO | ALVARADO MARTINEZ YHON FREDY | 1020757980 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 5 | 11-001-6-2022-272938 | VERBAL ABREVIADO | AMAYA VASQUEZ ANDERSON GABRIEL | 1020794576 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 6 | 11-001-6-2022-302012 | VERBAL ABREVIADO | ANACONA UNI LUISA FERNANDA | 1022369675 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 7 | 11-001-6-2022-308457 | VERBAL ABREVIADO | ANZOLA DIAZ JEISSON GERMAN | 1020824847 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 8 | 11-001-6-2022-304064 | VERBAL ABREVIADO | APONTE ESCOBAR JONNY ALONZO | 1033769064 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 9 | 11-001-6-2022-351298 | VERBAL ABREVIADO | ARCILA GOMEZ DARIO ANDRES | 1022979864 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 10 | 11-001-6-2022-351215 | VERBAL ABREVIADO | ARGEL DIAZ CESAR ANTONIO | 1073704767 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 11 | 11-001-6-2022-299830 | VERBAL ABREVIADO | ARIAS CABALLERO JUAN CARLOS | 1092362241 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 12 | 11-001-6-2022-322280 | VERBAL ABREVIADO | AVILA JIMENEZ DUBAN SANTIAGO | 1000186074 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 13 | 11-001-6-2022-337001 | VERBAL ABREVIADO | AYALA ERLIZ ALEXANDER | 1010175027 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 14 | 11-001-6-2022-335195 | VERBAL ABREVIADO | AYALA ERLIZ ALEXANDER | 1010175027 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 15 | 11-001-6-2022-256520 | VERBAL ABREVIADO | BADILLO PRIETO DANIEL ALEJANDRO | 1020843269 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 16 | 11-001-6-2022-301474 | VERBAL ABREVIADO | BAEZ COBOS LUIS CARLOS | 1054253752 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 17 | 11-001-6-2022-294625 | VERBAL ABREVIADO | BALLESTEROS REYES LUIS LEONARDO | 1020830050 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 18 | 11-001-6-2022-348263 | VERBAL ABREVIADO | BARRAGAN MATALLANA OSCAR EDUARDO | 80801034 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 19 | 11-001-6-2022-285395 | VERBAL ABREVIADO | BARRERA MENDEZ KEVIN GIOVANNY | 1233696674 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 20 | 11-001-6-2022-263655 | VERBAL ABREVIADO | BECERRA DUQUE JORGE EDWIN | 9817354 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 21 | 11-001-6-2022-344805 | VERBAL ABREVIADO | BECERRA DUQUE JORGE EDWIN | 9817354 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 22 | 11-001-6-2022-310267 | VERBAL ABREVIADO | BEDOYA RAMIREZ OSCAR LEONARDO | 1021664172 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 23 | 11-001-6-2022-334086 | VERBAL ABREVIADO | BELLO SUAREZ ANDRES FELIPE | 1001345592 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 24 | 11-001-6-2022-274133 | VERBAL ABREVIADO | BELTRAN BALDOVINO EDINSON MANUEL | 1002499702 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 25 | 11-001-6-2022-326797 | VERBAL ABREVIADO | BELTRAN GARZON EDER FABIAN | 1000785110 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 26 | 11-001-6-2022-302278 | VERBAL ABREVIADO | BENAVIDES SUAREZ EDISSON STEVE | 80875510 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 27 | 11-001-6-2022-293594 | VERBAL ABREVIADO | BENITEZ ADARRAGA LUIS ALFREDO | 72234610 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 28 | 11-001-6-2022-342225 | VERBAL ABREVIADO | BERMUDEZ HORMAZA CARLOS ANDRES | 1020737281 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 29 | 11-001-6-2022-355891 | VERBAL ABREVIADO | BERNAL SANTOS PEDRO ANTONIO | 79464807 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 30 | 11-001-6-2022-315507 | VERBAL ABREVIADO | BETANCOURT CALDERON DEIVY STIBEN | 1006120420 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 31 | 11-001-6-2022-299255 | VERBAL ABREVIADO | BOLIVAR CAPERA JUAN DAVID | 1000179922 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 32 | 11-001-6-2022-326609 | VERBAL ABREVIADO | BOLIVAR CAPERA JUAN DAVID | 1000179922 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 33 | 11-001-6-2022-282388 | VERBAL ABREVIADO | BRAN SANCHEZ HAROLD DANILO | 1022941614 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 34 | 11-001-6-2022-260475 | VERBAL ABREVIADO | BUESAQUILLO PEÑA DANIEL ALEJANDRO | 1020823783 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 35 | 11-001-6-2022-308496 | VERBAL ABREVIADO | BUESAQUILLO PEÑA DANIEL ALEJANDRO | 1020823783 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 36 | 11-001-6-2022-260227 | VERBAL ABREVIADO | BUITRAGO CHAPARRO ANDERSON | 1020778190 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 37 | 11-001-6-2022-255713 | VERBAL ABREVIADO | CADAVID TORRES BRYAN FABIAN | 1020760475 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 38 | 11-001-6-2022-328939 | VERBAL ABREVIADO | CAICEDO ACEVEDO JUAN CAMILO | 1144058617 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 39 | 11-001-6-2022-290650 | VERBAL ABREVIADO | CAICEDO VARGAS JOSE YOVANI | 1000573776 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 40 | 11-001-6-2022-270688 | VERBAL ABREVIADO | CARRILLO GUINA EDWAR ANTONIO | 1000810286 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 41 | 11-001-6-2022-326743 | VERBAL ABREVIADO | CASAS FONSECA JUWER ALIRIO | 80845390 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 42 | 11-001-6-2022-352759 | VERBAL ABREVIADO | CASTILLO AMADOR FERNANDO | 1020804770 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 43 | 11-001-6-2022-341483 | VERBAL ABREVIADO | CASTILLO PALMA JHONN EDINSON | 1031123198 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 44 | 11-001-6-2022-338841 | VERBAL ABREVIADO | CASTRO BENAVIDES MIYER STIVEN | 1032676667 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 45 | 11-001-6-2022-310281 | VERBAL ABREVIADO | CASTRO CARREÑO JUAN CARLOS | 80236394 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 46 | 11-001-6-2022-278019 | VERBAL ABREVIADO | CASTRO CHAPARRO DANIEL SNEIDER | 1000578993 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 47 | 11-001-6-2022-259014 | VERBAL ABREVIADO | CASTRO KUNKEL MAICOL ALEXANDER | 1000936225 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 48 | 11-001-6-2022-357419 | VERBAL ABREVIADO | CEPEDA MEDINA MICHAEL ESTEBAN | 1001218844 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 49 | 11-001-6-2022-340167 | VERBAL ABREVIADO | CERCADO SANCHEZ BRAYAN SEBASTIAN | 1023947284 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 50 | 11-001-6-2022-348816 | VERBAL ABREVIADO | CHACON MAHECHA DENNIS ROLANDO | 1020714089 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 51 | 11-001-6-2022-310061 | VERBAL ABREVIADO | CHAPARRO CHAPARRO JUAN GABRIEL | 1020730575 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 52 | 11-001-6-2022-338864 | VERBAL ABREVIADO | CHARRASQUIEL TRIANA ORLANDO | 1017268429 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 53 | 11-001-6-2022-330223 | VERBAL ABREVIADO | CIFUENTES RENGIFO UBILMER | 93364057 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 54 | 11-001-6-2022-309937 | VERBAL ABREVIADO | CORONEL LOPEZ MICHAEL ESTIVEN | 1000576005 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 55 | 11-001-6-2022-266881 | VERBAL ABREVIADO | CORREALES FAJARDO ANDRES FELIPE | 1020735535 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 56 | 11-001-6-2022-290596 | VERBAL ABREVIADO | CORTES BARRERA JEISON IVAN | 1020819513 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 57 | 11-001-6-2022-357477 | VERBAL ABREVIADO | CORTES CARDENAS OSCAR ANDRES | 1012364693 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 58 | 11-001-6-2022-318253 | VERBAL ABREVIADO | CORTES MELO ARIEL LEONARDO | 1073710084 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 59 | 11-001-6-2022-346396 | VERBAL ABREVIADO | CORTEZ PAEZ JESUS ALBERTO | 1063163753 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 60 | 11-001-6-2022-327439 | VERBAL ABREVIADO | CUETO PIÑEREZ MARGARITA ISABEL | 32689942 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 61 | 11-001-6-2022-321918 | VERBAL ABREVIADO | DEFELIPE OLAYA CAMILO ANDRES | 1031160167 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 62 | 11-001-6-2022-356534 | VERBAL ABREVIADO | DELACRUZ CARRILLO JAIRO DANIEL | 1044801540 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 63 | 11-001-6-2022-260611 | VERBAL ABREVIADO | DIAZ BLANCO CARLOS ANDRES | 1000571555 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 64 | 11-001-6-2022-323316 | VERBAL ABREVIADO | DIAZ BLANCO CARLOS ANDRES | 1000571555 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 65 | 11-001-6-2022-309497 | VERBAL ABREVIADO | DIAZ MAYORGA CRISTIAN CAMILO | 1020822164 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 66 | 11-001-6-2022-348015 | VERBAL ABREVIADO | ESPAÑOL SALAMANCA PEDRO ANTONIO | 1032388459 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 67 | 11-001-6-2022-310069 | VERBAL ABREVIADO | FONSECA BEDOYA OSMAN YESITH | 1022402769 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 68 | 11-001-6-2022-330771 | VERBAL ABREVIADO | FRANCO VELASQUEZ KEVIN DAVID | 1000991974 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 69 | 11-001-6-2022-291173 | VERBAL ABREVIADO | GARCIA ORJUELA EDWIN ALONSO | 1022985777 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 70 | 11-001-6-2022-267767 | VERBAL ABREVIADO | GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER | 1007358356 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 71 | 11-001-6-2022-288117 | VERBAL ABREVIADO | GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER | 1007358356 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 72 | 11-001-6-2022-296096 | VERBAL ABREVIADO | GARCIA ROMERO CRISTIAN ALEXANDER | 1007358356 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 73 | 11-001-6-2022-323000 | VERBAL ABREVIADO | GARZON GUANUMEN FRANKLIN OSWALDO | 1020795955 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 74 | 11-001-6-2022-313720 | VERBAL ABREVIADO | GIRALDO CASTIBLANCO JAIME | 1001273741 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 75 | 11-001-6-2022-281863 | VERBAL ABREVIADO | GOMEZ STAMPER KATHERIN LILIAM | 1020836790 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 76 | 11-001-6-2022-302100 | VERBAL ABREVIADO | GOMEZ TORRES JUAN MANUEL | 80198670 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 77 | 11-001-6-2022-297270 | VERBAL ABREVIADO | GONZALEZ CASTRO HECTOR DARIO | 1020753536 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 78 | 11-001-6-2022-319208 | VERBAL ABREVIADO | GONZALEZ HERNANDEZ LUIS ALBERTO | 3229378 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 79 | 11-001-6-2022-260343 | VERBAL ABREVIADO | GONZALEZ MENDEZ ALVARO | 1110527620 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 80 | 11-001-6-2022-287227 | VERBAL ABREVIADO | GONZALEZ SANCHEZ MAURO ALEJANDRO | 1001093309 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 81 | 11-001-6-2022-302041 | VERBAL ABREVIADO | GONZALEZ VILLALBA JESUS DAVID | 1067842095 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 82 | 11-001-6-2022-351165 | VERBAL ABREVIADO | GORDILLO BEANVIDES CAMILO ANDRES | 1020759606 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 83 | 11-001-6-2022-325492 | VERBAL ABREVIADO | GUACHETA ROA JORGE ELIAS | 74282089 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 84 | 11-001-6-2022-331118 | VERBAL ABREVIADO | GUARIN HERNANDEZ JOHAN ALBERTO | 4981343 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 85 | 11-001-6-2022-256905 | VERBAL ABREVIADO | GUERRERO DUQUE JONATAN SMITH | 1026558174 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 86 | 11-001-6-2022-307620 | VERBAL ABREVIADO | GUERRERO PAEZ LUIS EDUARDO | 1024498800 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 87 | 11-001-6-2022-340256 | VERBAL ABREVIADO | GUIO RODRIGUEZ ALVARO MARTIN | 1073239123 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 88 | 11-001-6-2022-323024 | VERBAL ABREVIADO | GUIO VARGAS JARVIN FERNANDO | 1015395651 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 89 | 11-001-6-2022-354922 | VERBAL ABREVIADO | GUTIERREZ AGUAS ALDAIR | 1052993443 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 90 | 11-001-6-2022-353107 | VERBAL ABREVIADO | GUTIERREZ SILVA JUAN SEBASTIAN | 1015423989 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 91 | 11-001-6-2022-290814 | VERBAL ABREVIADO | HERNANDEZ PANQUEBA JAIRO ARMANDO | 1019084844 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 92 | 11-001-6-2022-290378 | VERBAL ABREVIADO | HERNANDEZ TORRES ALDAIR ANTONIO | 1052091703 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 93 | 11-001-6-2022-305355 | VERBAL ABREVIADO | HERRERA HERNANDEZ ANGEL SAMUEL | 1000948754 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 94 | 11-001-6-2022-270583 | VERBAL ABREVIADO | HOYOS VEGA DAVID STEVE | 1019102104 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 95 | 11-001-6-2022-293886 | VERBAL ABREVIADO | JAIMES ALEXANDER | 80807862 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 96 | 11-001-6-2022-329208 | VERBAL ABREVIADO | JUEZ DIAZ JUAN CAMILO | 1012432747 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 97 | 11-001-6-2022-291059 | VERBAL ABREVIADO | JULIO ORTEGA ADRIAN | 1193531616 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 98 | 11-001-6-2022-266942 | VERBAL ABREVIADO | LAISECA MENA CRISTIAN CAMILO | 1002752382 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 99 | 11-001-6-2022-328615 | VERBAL ABREVIADO | LARGO MORALES DARWIN ANDRES | 1024549030 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 100 | 11-001-6-2022-320929 | VERBAL ABREVIADO | LEON DAVILA JOSE ANDRES | 1020836071 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 101 | 11-001-6-2022-300622 | VERBAL ABREVIADO | LINARES URREGO ANDERSON CAMILO | 1020809764 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 102 | 11-001-6-2022-352839 | VERBAL ABREVIADO | LLANO OTALORA CHRISTIAN FELIPE | 1015467866 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 103 | 11-001-6-2022-299140 | VERBAL ABREVIADO | LOPEZ CAÑON CARLOS ANDRES | 1012370105 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 104 | 11-001-6-2022-308957 | VERBAL ABREVIADO | LOPEZ GALINDO JHON JAIRO | 79833615 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 105 | 11-001-6-2022-273734 | VERBAL ABREVIADO | LOPEZ GUTIERREZ YULEIDY | 1012451590 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 106 | 11-001-6-2022-299007 | VERBAL ABREVIADO | LOPEZ RAMIREZ LUIS FELIPE | 1001058429 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 107 | 11-001-6-2022-276935 | VERBAL ABREVIADO | LOPEZ URREGO SERGIO | 1000951497 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 108 | 11-001-6-2022-324473 | VERBAL ABREVIADO | LUNA HUERTAS JUAN DAVID | 1022924326 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 109 | 11-001-6-2022-345723 | VERBAL ABREVIADO | LUNA ROJAS LEONARDO MICHELL | 1000180714 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 110 | 11-001-6-2022-333220 | VERBAL ABREVIADO | MANCHOLA LOSADA SEBASTIAN | 1020837884 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 111 | 11-001-6-2022-295330 | VERBAL ABREVIADO | MARIN NIÑO DUVAN JHOANY | 1024589999 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 112 | 11-001-6-2022-299197 | VERBAL ABREVIADO | MARQUEZ BERMUDEZ FAVIO ENRIQUE | 1004376775 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 113 | 11-001-6-2022-311358 | VERBAL ABREVIADO | MARQUEZ BERMUDEZ FAVIO ENRIQUE | 1004376775 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 114 | 11-001-6-2022-335841 | VERBAL ABREVIADO | MARTINEZ PINZON JUAN CARLOS | 1071163464 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 115 | 11-001-6-2022-268868 | VERBAL ABREVIADO | MARULANDA OBANDO ANDRES FELIPE | 75101429 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 116 | 11-001-6-2022-337542 | VERBAL ABREVIADO | MASIAS GRANADOS RONALD | 1001215653 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 117 | 11-001-6-2022-328715 | VERBAL ABREVIADO | MENDIETA DIAZ JONNATAN ESTIVEN | 1000624286 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 118 | 11-001-6-2022-287699 | VERBAL ABREVIADO | MENDIVELSO AMADO JHON FREDY | 1002556517 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 119 | 11-001-6-2022-293080 | VERBAL ABREVIADO | MENDIVELSO SAMBONI ANDRES FELIPE | 1000695955 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 120 | 11-001-6-2022-293086 | VERBAL ABREVIADO | MENDIVELSO SAMBONI ANDRES FELIPE | 1000695955 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 121 | 11-001-6-2022-290040 | VERBAL ABREVIADO | MONSALVE SILVA CESAR AGUSTO | 1024593651 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 122 | 11-001-6-2022-289940 | VERBAL ABREVIADO | MORA FERNANDEZ WILMER JOSEPH | 80248171 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 123 | 11-001-6-2022-297795 | VERBAL ABREVIADO | MORALES PACAVITA JOSE ARLEY | 1020824848 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 124 | 11-001-6-2022-289587 | VERBAL ABREVIADO | MORENO CALDERON DEYVER AUGUSTO | 1020752993 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 125 | 11-001-6-2022-344728 | VERBAL ABREVIADO | MORENO JORGE ENRIQUE | 79379266 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 126 | 11-001-6-2022-336858 | VERBAL ABREVIADO | MUÑOZ LAGOS DIEGO FERNANDO | 1032364240 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 127 | 11-001-6-2022-293813 | VERBAL ABREVIADO | MUÑOZ LOZANO JULIO CESAR | 11229592 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 128 | 11-001-6-2022-308547 | VERBAL ABREVIADO | MUÑOZ SUAREZ JOHAN SEBASTIAN | 1020797672 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 129 | 11-001-6-2022-341120 | VERBAL ABREVIADO | MURCIA LUENGAS ROBERT JULIAN | 1016943847 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 130 | 11-001-6-2022-349656 | VERBAL ABREVIADO | MURILLO GAMBOA MANUEL STIVEN | 1000574788 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 131 | 11-001-6-2022-335372 | VERBAL ABREVIADO | NARVAEZ PALECHOR RUBEN DARIO | 1082774815 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 132 | 11-001-6-2022-273923 | VERBAL ABREVIADO | NAZARIT CAICEDO CHARLIE | 1000572351 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 133 | 11-001-6-2022-260368 | VERBAL ABREVIADO | NEIRA CASTRO LUIS ALEJANDRO | 1023017344 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 134 | 11-001-6-2022-282251 | VERBAL ABREVIADO | NUÑEZ COLLAZOS JOSE ANGEL | 16449297 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 135 | 11-001-6-2022-350123 | VERBAL ABREVIADO | OCHOA GARCIA NELSON DAVID | 1000935620 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 136 | 11-001-6-2022-257931 | VERBAL ABREVIADO | OLAYA PABON JUAN PABLO | 79945044 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 137 | 11-001-6-2022-350260 | VERBAL ABREVIADO | ORJUELA RODRIGUEZ CRISTIAN DAVID | 1233505694 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 138 | 11-001-6-2022-350624 | VERBAL ABREVIADO | ORTEGA CUELLAR DIEGO ALEXANDER | 1070922578 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 139 | 11-001-6-2022-306790 | VERBAL ABREVIADO | OSORIO CUBAQUE JULIAN FERNANDO | 1016017043 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 140 | 11-001-6-2022-290618 | VERBAL ABREVIADO | OVIEDO BARRERA SANTIAGO | 1013259677 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 141 | 11-001-6-2022-268513 | VERBAL ABREVIADO | PARRA FINO JAIRO ANDRES | 1020781317 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 142 | 11-001-6-2022-303292 | VERBAL ABREVIADO | PARRA TARAZONA WILSON CAMILO | 1020782407 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 143 | 11-001-6-2022-320666 | VERBAL ABREVIADO | PEDRAZA ESPARZA HELBER FABIAN | 13744863 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 144 | 11-001-6-2022-354096 | VERBAL ABREVIADO | PEÑA DUQUE JOHAN LEONARDO | 1020754730 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 145 | 11-001-6-2022-336072 | VERBAL ABREVIADO | PEREZ MURILLO JORGE DANIEL | 1007152339 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 146 | 11-001-6-2022-331893 | VERBAL ABREVIADO | PINZON MARTINEZ CARLOS ANDRES | 1007612736 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 147 | 11-001-6-2022-313606 | VERBAL ABREVIADO | POSADA TELLEZ EDWIN JAVIER | 1031133114 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 148 | 11-001-6-2022-274842 | VERBAL ABREVIADO | PRIETO ANDRES CAMILO | 1075684714 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 149 | 11-001-6-2022-336210 | VERBAL ABREVIADO | PULIDO MORERA JUAN CAMILO | 1020842112 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 150 | 11-001-6-2022-261142 | VERBAL ABREVIADO | QUINTERO RIGOZ CRISTIAN ALEXANDER | 1000379691 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 151 | 11-001-6-2022-289883 | VERBAL ABREVIADO | QUIROGA QUINTERO LUIS ALEJANDRO | 1015476974 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 152 | 11-001-6-2022-321720 | VERBAL ABREVIADO | RADA RIAÑO WILLIAM NICOLAS | 1020844162 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 153 | 11-001-6-2022-298416 | VERBAL ABREVIADO | RAMIREZ JUAN DARIO | 1218213736 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 154 | 11-001-6-2022-280623 | VERBAL ABREVIADO | RAMIREZ ACEVEDO JAVIER FELIPE | 1014301575 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 155 | 11-001-6-2022-325553 | VERBAL ABREVIADO | RAMIREZ JOYA JULIAN FELIPE | 1020810437 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 156 | 11-001-6-2022-292341 | VERBAL ABREVIADO | RAMIREZ PIÑEROS EDISON ALEJANDRO | 1033686744 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 157 | 11-001-6-2022-299177 | VERBAL ABREVIADO | RAMIREZ VANEGAS YIBERTH DANILO | 1023961992 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 158 | 11-001-6-2022-257861 | VERBAL ABREVIADO | REYES CASTILLO JOHAN FERNEY | 1013684738 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 159 | 11-001-6-2022-271796 | VERBAL ABREVIADO | RINCON ZEA SERGIO | 1073168105 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 160 | 11-001-6-2022-290707 | VERBAL ABREVIADO | RIVAS BONILLA JONATHAN MANUEL | 1033691852 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 161 | 11-001-6-2022-281871 | VERBAL ABREVIADO | RIVERA MEDINA ALVARO STEVEN | 1000573103 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 162 | 11-001-6-2022-287955 | VERBAL ABREVIADO | ROCHA CABARCAS ERICK | 1007740107 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 163 | 11-001-6-2022-297845 | VERBAL ABREVIADO | RODRIGUEZ BARRIGA JUAN JOSE | 1001217146 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 164 | 11-001-6-2022-342264 | VERBAL ABREVIADO | RODRIGUEZ BELTRAN JEFFERSON SLEY | 1030683517 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 165 | 11-001-6-2022-286030 | VERBAL ABREVIADO | RODRIGUEZ BETANCOURT BRAYAN | 1001064594 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 166 | 11-001-6-2022-268024 | VERBAL ABREVIADO | RODRIGUEZ MANZANERA LUIS MIGUEL | 80197612 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 167 | 11-001-6-2022-341096 | VERBAL ABREVIADO | RODRIGUEZ PEREA YORMAN JOSE | 1007902868 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 168 | 11-001-6-2022-289654 | VERBAL ABREVIADO | RODRIGUEZ RINCON JANIER FERNANDO | 1000688432 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 169 | 11-001-6-2022-334182 | VERBAL ABREVIADO | RODRIGUEZ SASTOQUE KEVIN GIOVANNY | 1000724460 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 170 | 11-001-6-2022-325925 | VERBAL ABREVIADO | RODRIGUEZ SUAREZ JORGE LUIS | 1102231235 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 171 | 11-001-6-2022-254764 | VERBAL ABREVIADO | RODRIGUEZ VARGAS VICTOR MANUEL | 1020752730 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 172 | 11-001-6-2022-299250 | VERBAL ABREVIADO | ROJAS CABRERA DIEGO JESUS | 1003530167 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 173 | 11-001-6-2022-294994 | VERBAL ABREVIADO | ROZO DAVID STIVEN | 1030623274 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 174 | 11-001-6-2022-353749 | VERBAL ABREVIADO | RUIZ GOMEZ JONNATAN ALEJANDRO | 1033713368 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 175 | 11-001-6-2022-314046 | VERBAL ABREVIADO | SAENZ PARRA JOHN FREDDY | 1020800205 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 176 | 11-001-6-2022-282290 | VERBAL ABREVIADO | SALAMANCA RODRIGUEZ GIOVANNI | 1020764339 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 177 | 11-001-6-2022-302218 | VERBAL ABREVIADO | SALAMANCA RODRIGUEZ GIOVANNI | 1020764339 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 178 | 11-001-6-2022-291517 | VERBAL ABREVIADO | SALAS GIL JEFFERSON | 1024497149 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 179 | 11-001-6-2022-261733 | VERBAL ABREVIADO | SANCHEZ GUZMAN JESUS ANTONIO | 93134309 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 180 | 11-001-6-2022-95593 | VERBAL ABREVIADO | SANCHEZ RADA JOE ELTON | 1010094689 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 181 | 11-001-6-2022-143551 | VERBAL ABREVIADO | SANCHEZ RUIZ DAYRON CAMILO | 1000574231 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 182 | 11-001-6-2022-386586 | VERBAL ABREVIADO | SANMARTIN JULIO ANDRES YAIR | 1137195137 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 183 | 11-001-6-2022-337480 | VERBAL ABREVIADO | SANTAMARIA DAZA SAYTHER FABIAN | 1020782779 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 184 | 11-001-6-2022-111522 | VERBAL ABREVIADO | SANTAMARIA RAMIREZ JULIAN DAVID | 1020751339 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 185 | 11-001-6-2022-120507 | VERBAL ABREVIADO | SANTAMARIA RAMIREZ JULIAN DAVID | 1020751339 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 186 | 11-001-6-2022-421986 | VERBAL ABREVIADO | SANTANA MENDIVELSO YEFERSON ANDRES | 1024514464 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 187 | 11-001-6-2022-335206 | VERBAL ABREVIADO | SANTOFIMIO SANCHEZ CRISTIAN CAMILO | 1077841114 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 188 | 11-001-6-2022-349867 | VERBAL ABREVIADO | SARABIA MEDRANO RIGOBERTO | 1002491383 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 189 | 11-001-6-2022-285132 | VERBAL ABREVIADO | SARABIA POLO JORGE MARIO | 1043613007 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 190 | 11-001-6-2022-334994 | VERBAL ABREVIADO | SARMIENTO GARCIA NELSON ANDRES | 1026581987 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 191 | 11-001-6-2022-189204 | VERBAL ABREVIADO | SEPULVEDA REYES GILBERTO | 1017170487 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 192 | 11-001-6-2022-183480 | VERBAL ABREVIADO | SERNA HURTADO JUAN SEBASTIAN | 1144081408 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 193 | 11-001-6-2022-353344 | VERBAL ABREVIADO | SERRATO NIÑO DIEGO ANDRES | 1007327217 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 194 | 11-001-6-2022-303137 | VERBAL ABREVIADO | SIERRA CASTILLO EDWIN JAVIER | 1053861916 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 195 | 11-001-6-2022-141226 | VERBAL ABREVIADO | SIERRA FORIGUA JOHN FERNANDO | 1019056485 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 196 | 11-001-6-2022-262447 | VERBAL ABREVIADO | SIERRA RICARDO JESUS GUILLERMO | 1004279609 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 197 | 11-001-6-2022-276188 | VERBAL ABREVIADO | SILVA CHAVEZ JOSE JAVIER | 79779058 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 198 | 11-001-6-2022-27480 | VERBAL ABREVIADO | SILVA PEÑA MIGUEL ANGEL | 1026579298 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 199 | 11-001-6-2022-138594 | VERBAL ABREVIADO | SILVA PEÑA MIGUEL ANGEL | 1026579298 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 200 | 11-001-6-2022-182367 | VERBAL ABREVIADO | SILVA TAVERA VICTOR ALFONSO | 80198081 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 201 | 11-001-6-2022-357145 | VERBAL ABREVIADO | SIMANCA ECHAVEZ JESSED DAVID | 1010092787 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 202 | 11-001-6-2022-207214 | VERBAL ABREVIADO | SOLANO FLOREZ BRUNOX LENNOX | 1006897997 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 203 | 11-001-6-2022-295448 | VERBAL ABREVIADO | SOTELO PEREZ NEVER DAVID | 1040354334 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 204 | 11-001-6-2022-260878 | VERBAL ABREVIADO | SOTO OSTOS JOSE WILMAR | 1020814904 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 205 | 11-001-6-2022-208204 | VERBAL ABREVIADO | SOTO OSTOS JOSE WILMAR | 1020814904 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 206 | 11-001-6-2022-299272 | VERBAL ABREVIADO | SUA PEREZ MAFREDI | 80187183 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 207 | 11-001-6-2022-208243 | VERBAL ABREVIADO | SUA PEREZ MAFREDI | 80187183 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 208 | 11-001-6-2022-398185 | VERBAL ABREVIADO | SUAREZ CADENA JOHN ALEXANDER | 80143149 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 209 | 11-001-6-2022-322966 | VERBAL ABREVIADO | SUAREZ CALDERÓN NICOLAS JAVIER | 1010004047 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 210 | 11-001-6-2022-192334 | VERBAL ABREVIADO | SUAREZ CRUZ JUAN DAVID | 1023001122 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 211 | 11-001-6-2022-141366 | VERBAL ABREVIADO | SUAREZ DAVID ESTIVEN | 1096484738 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 212 | 11-001-6-2023-16229 | VERBAL ABREVIADO | SUAREZ GUZMAN JORGE ERIXON | 1026555544 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 213 | 11-001-6-2022-237744 | VERBAL ABREVIADO | SUAREZ SANCHEZ BRIAN ANDRES | 1000952760 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 214 | 11-001-6-2022-311795 | VERBAL ABREVIADO | TABARES RAMIREZ JHONN JAIRO | 1013666810 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 215 | 11-001-6-2022-271027 | VERBAL ABREVIADO | TARACHE CALDON BRAYAN STEVEN | 1012431013 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 216 | 11-001-6-2022-343991 | VERBAL ABREVIADO | TELLEZ RODRIGUEZ LAURA YULIETH | 1007668141 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 217 | 11-001-6-2022-347592 | VERBAL ABREVIADO | TERAN NIÑO JORGE ANDRES | 1020759338 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 218 | 11-001-6-2022-323488 | VERBAL ABREVIADO | TOBAR MARTINEZ JHON ALEXANDER | 1033684482 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 219 | 11-001-6-2022-177999 | VERBAL ABREVIADO | TORRECILLA RUIZ JUAN CARLOS | 80244079 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 220 | 11-001-6-2022-212504 | VERBAL ABREVIADO | TORREGROSA JULIO NICOLAS | 1020821155 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 221 | 11-001-6-2022-133725 | VERBAL ABREVIADO | TORRENEGRA MARTINEZ ELMER ENRIQUE | 1023000688 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 222 | 11-001-6-2023-10009784 | VERBAL ABREVIADO | TORRES AYALA ANDRES LEONARDO | 1032376432 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 223 | 11-001-6-2022-144572 | VERBAL ABREVIADO | TORRES BUSTOS JESUS DAVID | 1016075724 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 224 | 11-001-6-2022-325784 | VERBAL ABREVIADO | TORRES LOPEZ HAROLD | 1113690100 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 225 | 11-001-6-2022-317875 | VERBAL ABREVIADO | TORRES PITALUA ANDRES FELIPE | 1070806627 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 226 | 11-001-6-2022-348868 | VERBAL ABREVIADO | TORRES RUIZ DARWIN MAURICIO | 1020758994 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 227 | 11-001-6-2022-258678 | VERBAL ABREVIADO | TOVAR OSTOS HAWER FERLEY | 1022959056 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 228 | 11-001-6-2022-169124 | VERBAL ABREVIADO | TOVAR PRADA JOSE ALEXANDER | 79968504 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 229 | 11-001-6-2022-176469 | VERBAL ABREVIADO | TOVAR RODRIGUEZ MARCO FIDEL | 80356099 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 230 | 11-001-6-2022-289332 | VERBAL ABREVIADO | TRUJILLO ESPAÑA JESUS MANUEL | 1007821526 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 231 | 11-001-6-2022-116950 | VERBAL ABREVIADO | UMBA URREGO OSCAR JAVIER | 1070926215 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 232 | 11-001-6-2022-406303 | VERBAL ABREVIADO | UMBARILA FORERO JOSE CIRILO | 3187906 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 233 | 11-001-6-2022-243219 | VERBAL ABREVIADO | URBANO GARCIA JUAN ESTEVAN | 1010008730 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 234 | 11-001-6-2022-311401 | VERBAL ABREVIADO | URREGO GARCIA CRISTIAN DAVID | 1020838134 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 235 | 11-001-6-2022-380996 | VERBAL ABREVIADO | URREGO GUASCA MARLON JESID | 1000382999 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 236 | 11-001-6-2022-121116 | VERBAL ABREVIADO | URREGO ORTEGON JOHN ALEXANDER | 1020845731 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 237 | 11-001-6-2022-198710 | VERBAL ABREVIADO | URUEÑA GARCIA JOSE MARLON | 1023923026 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 238 | 11-001-6-2022-171799 | VERBAL ABREVIADO | USAQUEN MARTINEZ OSCAR MAURICIO | 1019108543 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 239 | 11-001-6-2022-356624 | VERBAL ABREVIADO | VALBUENA BARRIOS ANDRES DANILO | 1032490157 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 240 | 11-001-6-2022-258341 | VERBAL ABREVIADO | VALDES HERNANDEZ GEORGE | 1013038914 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 241 | 11-001-6-2022-142102 | VERBAL ABREVIADO | VALENCIA RESTREPO SAMUEL | 1000557155 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 242 | 11-001-6-2023-10004000 | VERBAL ABREVIADO | VALENTIN ALMECIGA JOSE EZEQUIEL | 19449437 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 243 | 11-001-6-2022-284838 | VERBAL ABREVIADO | VALLEJO MARMOL ANDRES | 1095789133 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 244 | 11-001-6-2022-306859 | VERBAL ABREVIADO | VANEGAS GALVIZ VICTOR ALFONSO | 80074694 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 245 | 11-001-6-2023-25950 | VERBAL ABREVIADO | VANEGAS GALVIZ VICTOR ALFONSO | 80074694 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 246 | 11-001-6-2022-143576 | VERBAL ABREVIADO | VANEGAS RENTERIA HARLINSON STEVEN | 1003540455 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 247 | 11-001-6-2023-4415 | VERBAL ABREVIADO | VARGAS CARO YUBER ALEJANDRO | 1020746626 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 248 | 11-001-6-2022-178402 | VERBAL ABREVIADO | VARGAS FELICIANO MIGUEL ANGEL | 1000618563 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 249 | 11-001-6-2022-203693 | VERBAL ABREVIADO | VARGAS JUAN PABLO | 1018431790 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 250 | 11-001-6-2023-22940 | VERBAL ABREVIADO | VARGAS PASTRANA RAFAEL SANTO | 1067899432 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 251 | 11-001-6-2023-29750 | VERBAL ABREVIADO | VARGAS PASTRANA RAFAEL SANTO | 1067899432 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 252 | 11-001-6-2023-34127 | VERBAL ABREVIADO | VARGAS PASTRANA RAFAEL SANTO | 1067899432 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 253 | 11-001-6-2022-147178 | VERBAL ABREVIADO | VARGAS SANCHEZ DEINER ELIAN | 1000857225 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 254 | 11-001-6-2022-302735 | VERBAL ABREVIADO | VARGAS VILLANUEVA JOHN ALEXANDER | 1024487172 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 255 | 11-001-6-2022-264116 | VERBAL ABREVIADO | VEGA LOZANO FREDY EDILSO | 80741984 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 256 | 11-001-6-2022-147808 | VERBAL ABREVIADO | VEGA MACIAS SEBASTIAN | 1020841683 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 257 | 11-001-6-2022-310148 | VERBAL ABREVIADO | VELA REYES JEFFERSON ANDRES | 1001342684 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 258 | 11-001-6-2022-312328 | VERBAL ABREVIADO | VELOSA FRANCO LUIS ENRIQUE | 79800022 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 259 | 11-001-6-2022-246761 | VERBAL ABREVIADO | VIDES GUZMAN MILTON JOSE | 92510662 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 260 | 11-001-6-2022-194870 | VERBAL ABREVIADO | VILLALBA ALVAREZ EMINSON SMITH | 1193429964 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 261 | 11-001-6-2022-315993 | VERBAL ABREVIADO | VILLALBA BERNAL DIEGO ALEJANDRO | 1023958549 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 262 | 11-001-6-2022-257897 | VERBAL ABREVIADO | VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN | 1020824745 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 263 | 11-001-6-2022-272638 | VERBAL ABREVIADO | VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN | 1020824745 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 264 | 11-001-6-2022-329130 | VERBAL ABREVIADO | VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN | 1020824745 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 265 | 11-001-6-2022-248957 | VERBAL ABREVIADO | VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN | 1020824745 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 266 | 11-001-6-2022-337988 | VERBAL ABREVIADO | VILORIA BRAVO IBSEN VLADIMIR | 1030616007 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 267 | 11-001-6-2022-425254 | VERBAL ABREVIADO | VILORIA BRAVO IBSEN VLADIMIR | 1030616007 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 268 | 11-001-6-2022-271470 | VERBAL ABREVIADO | ZAMBRANO HERNANDEZ HAROL ALEXANDER | 1055127491 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 269 | 11-001-6-2022-285851 | VERBAL ABREVIADO | ZAPATA ANDRADE CAMILO ANDRES | 1030660143 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 270 | 11-001-6-2022-264871 | VERBAL ABREVIADO | ZAPATA RIVERA JONH HELMUTH | 79635775 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 271 | 11-001-6-2022-150636 | VERBAL ABREVIADO | ZAQUE ROCHA JOSE GIOVANNY | 1000353453 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | JUNIO 1 DE 2023 |
| 272 | 11-001-6-2022-312592 | VERBAL ABREVIADO | CHIRINOS RONALD FRANCISCO | 23633242 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 273 | 11-001-6-2022-314666 | VERBAL ABREVIADO | GONZALEZ GIL FREDY EDUARDO | 18287360 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 274 | 11-001-6-2022-312014 | VERBAL ABREVIADO | GONZALEZ PANTOJA JOSE LUIS | 22279014 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 275 | 11-001-6-2022-330819 | VERBAL ABREVIADO | GUARATA PEREZ ANGEL | 20416305 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 276 | 11-001-6-2022-305275 | VERBAL ABREVIADO | JAGLE LUIS PEÑA | 17251359 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 277 | 11-001-6-2022-327104 | VERBAL ABREVIADO | MEDINA MENDOZA YENEIKER DAVID | 30495238 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
SE FIJA LA PRESENTE EN EL DESPACHO DE LA INSPECCION D-33 UBICADA EN EL CADE DE SERVITA POR EL TERMINO LEGAL SIENDO LAS (7 :00 AM ) DE LA MAÑANA EL DIA 17 DE JULIO DE 2023, SE DESFIJARA A LAS (4:30 PM ) DE LA TARDE
JULIO CESAR RODRIGUEZ ECHEVERRIA
Auxiliar Administrativo
Elaborado por: Auxiliar Administrativo
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490107781E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | ALARCON CAICEDO CHANNY |
| Identificación | 1120580459 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-293699 |
| Fecha del comparendo | 13-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-293699 impuesto en contra del señor ALARCON CAICEDO CHANNY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 13-09-22 al señor ALARCON CAICEDO CHANNY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1120580459 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-293699 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 165 KR 14. En la descripción del comportamiento se indica: “se le practico registro a persona al ciudadano encontrandole en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón 01 arma cortopunzante” (sic); Descargos: “la uso para cortar cuerda y cartón también para pelar naranjas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[1] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[2].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[3] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[4]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901119418E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | ALVARADO MARTINEZ YHON FREDY |
| Identificación | 1020757980 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-265685 |
| Fecha del comparendo | 19-08-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-265685 impuesto en contra del señor ALVARADO MARTINEZ YHON FREDY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19-08-22 al señor ALVARADO MARTINEZ YHON FREDY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020757980 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-265685 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 162 KR 7. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano usa y porta elemento cortopunzante tipo cuchillo.” (sic); Descargos: “Manifiesta que se encuentra amenazado”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[5] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[6].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[7] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[8]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490132558E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | ARCILA GOMEZ DARIO ANDRES |
| Identificación | 1022979864 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-351298 |
| Fecha del comparendo | 27-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-351298 impuesto en contra del señor ARCILA GOMEZ DARIO ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27-10-22 al señor ARCILA GOMEZ DARIO ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022979864 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-351298 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 140#7A. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención al realizarle registro a personas se le encuentra en la pretina del pantalón 01 arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera lámina metálica” (sic); Descargos: “el ciudadano infractor manifiesta que lo utiliza para cualquier utilidad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[9] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[10].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[11] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[12]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490110380E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | ARIAS CABALLERO JUAN CARLOS |
| Identificación | 1092362241 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-299830 |
| Fecha del comparendo | 17-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-299830 impuesto en contra del señor ARIAS CABALLERO JUAN CARLOS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17-09-22 al señor ARIAS CABALLERO JUAN CARLOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1092362241 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-299830 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 140 KR 17. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla 01 arma cortopunzante en la pletina del pantalón que viste” (sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[13] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[14].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[15] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[16]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490126082E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | AYALA ERLIZ ALEXANDER - 1 |
| Identificación | 1010175027 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-337001 |
| Fecha del comparendo | 16-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-337001 impuesto en contra del señor AYALA ERLIZ ALEXANDER - 1 identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16-10-22 al señor AYALA ERLIZ ALEXANDER - 1 identificado con la cédula de ciudadanía No. 1010175027 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-337001 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 15 CALLE 166. En la descripción del comportamiento se indica: “por solicitud de la sala de video se registra al ciudadano y se le halla un arma blanca tipo cuchillo cacha de madera color café hoja metálica de marca Stainless Steel” (sic); Descargos: “la uso para mi trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[17] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[18].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[19] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[20]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490125270E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | AYALA ERLIZ ALEXANDER |
| Identificación | 1010175027 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-335195 |
| Fecha del comparendo | 15-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-335195 impuesto en contra del señor AYALA ERLIZ ALEXANDER - 2 identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15-10-22 al señor AYALA ERLIZ ALEXANDER - 2 identificado con la cédula de ciudadanía No. 1010175027 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-335195 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 166 KR 15. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante procedimiento de registro a persona se le halla al ciudadano en mención portando un arma blanca tipo cuchillo en la pletina del pantalón” (sic); Descargos: “Lo uso para reciclar y protección personal por si me llegan a robar.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[21] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[22].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[23] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[24]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490131258E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | BARRAGAN MATALLANA OSCAR EDUARDO |
| Identificación | 80801034 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-348263 |
| Fecha del comparendo | 25-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-348263 impuesto en contra del señor BARRAGAN MATALLANA OSCAR EDUARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25-10-22 al señor BARRAGAN MATALLANA OSCAR EDUARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80801034 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-348263 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 15 CALLE 166. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le allá en la pretina del pantalón lado derecho 01 cuchillo tipo navaja de hoja metálica y empuñadura plástica color café y negro marca Colombia jinlang company” (sic); Descargos: “la utilizo para mi trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[25] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[26].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[27] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[28]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901117973E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | BECERRA DUQUE JORGE EDWIN - 1 |
| Identificación | 9817354 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-263655 |
| Fecha del comparendo | 17-08-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-263655 impuesto en contra del señor BECERRA DUQUE JORGE EDWIN - 1 identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17-08-22 al señor BECERRA DUQUE JORGE EDWIN - 1 identificado con la cédula de ciudadanía No. 9817354 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-263655 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 7#138. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención al realizarle registro a personas se le halla en la pretina del pantalón 01 arma blanca tipo navaja” (sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que la tenía ya que se la había encontrado”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[29] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[30].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[31] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[32]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490129703E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | BECERRA DUQUE JORGE EDWIN -2 |
| Identificación | 9817354 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-344805 |
| Fecha del comparendo | 22-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-344805 impuesto en contra del señor BECERRA DUQUE JORGE EDWIN -2 identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22-10-22 al señor BECERRA DUQUE JORGE EDWIN -2 identificado con la cédula de ciudadanía No. 9817354 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-344805 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 7#130. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención al realizarle registro a personas se le encuentra 01 arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera” (sic); Descargos: “el infractor manifiesta que la utiliza para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[33] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[34].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[35] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490114556E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | BEDOYA RAMIREZ OSCAR LEONARDO |
| Identificación | 1021664172 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-310267 |
| Fecha del comparendo | 25-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-310267 impuesto en contra del señor BEDOYA RAMIREZ OSCAR LEONARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25-09-22 al señor BEDOYA RAMIREZ OSCAR LEONARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1021664172 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-310267 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 15 CL 32 A BIS B SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “al momento de practicarle un registro a persona se le encuentra un arma corto punzante tipo cuchillo en el cinto del pantalón. se le aplica la ley 1801 de 2016, al momento se notificarle de la orden de comparendo se torna en alto grado de exaltación en co” (sic); Descargos: “el barrio está pesado y ese cuchillo me lo encontré.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[37] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[38].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[39] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490124788E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | BELLO SUAREZ ANDRES FELIPE |
| Identificación | 1001345592 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-334086 |
| Fecha del comparendo | 14-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-334086 impuesto en contra del señor BELLO SUAREZ ANDRES FELIPE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 14-10-22 al señor BELLO SUAREZ ANDRES FELIPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001345592 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-334086 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 89 CALLE 34. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro se le encuentra 01 arma cortopunzante tipo navaja la cual la portaba en el bolsillo derecho del pantalon” (sic); Descargos: “la cargo por que soy reciclador”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[41] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[42].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[43] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490111452E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | BENAVIDES SUAREZ EDISSON STEVE |
| Identificación | 80875510 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-302278 |
| Fecha del comparendo | 19-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-302278 impuesto en contra del señor BENAVIDES SUAREZ EDISSON STEVE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19-09-22 al señor BENAVIDES SUAREZ EDISSON STEVE identificado con la cédula de ciudadanía No. 80875510 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-302278 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 163 CR 6 A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje, registro a persona, el ciudadano porta un arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalón derecho.” (sic); Descargos: “para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[45] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[46].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[47] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[48]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490107751E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | BENITEZ ADARRAGA LUIS ALFREDO |
| Identificación | 72234610 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-293594 |
| Fecha del comparendo | 13-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-293594 impuesto en contra del señor BENITEZ ADARRAGA LUIS ALFREDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 13-09-22 al señor BENITEZ ADARRAGA LUIS ALFREDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 72234610 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-293594 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 26 CRA 7. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a personas se le halla al ciudadano en mención 01 arma cortopunzante tipo cuchillo de cacha color café dentro de su bolso” (sic); Descargos: “Me lo encontré en la basura estoy de acuerdo que lo destruyan”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[49] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[50].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[51] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490128526E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | BERMUDEZ HORMAZA CARLOS ANDRES |
| Identificación | 1020737281 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-342225 |
| Fecha del comparendo | 20-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-342225 impuesto en contra del señor BERMUDEZ HORMAZA CARLOS ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 20-10-22 al señor BERMUDEZ HORMAZA CARLOS ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020737281 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-342225 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 166 KR 15. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante procedimiento de registro a persona se le encuentra un arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalón.” (sic); Descargos: “Protección personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[53] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[54].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[55] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901116873E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | BUESAQUILLO PEÑA DANIEL ALEJANDRO - 1 |
| Identificación | 1020823783 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-260475 |
| Fecha del comparendo | 14-08-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-260475 impuesto en contra del señor BUESAQUILLO PEÑA DANIEL ALEJANDRO - 1 identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 14-08-22 al señor BUESAQUILLO PEÑA DANIEL ALEJANDRO - 1 identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020823783 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-260475 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 3 CL 189
B. En la descripción del comportamiento se indica: “se le practica un registro a persona al señor Daniel alejandreo buesaquillo de cédula cc1020823783 el cual se le halla un arma cortopunsante en la pretina derecha de la sintura tipo cuchillo de mago color blanco” (sic); Descargos: “para defenderse”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[57] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[58].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[59] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[60]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490113841E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | BUESAQUILLO PEÑA DANIEL ALEJANDRO - 2 |
| Identificación | 1020823783 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-308496 |
| Fecha del comparendo | 24-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-308496 impuesto en contra del señor BUESAQUILLO PEÑA DANIEL ALEJANDRO - 2 identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 24-09-22 al señor BUESAQUILLO PEÑA DANIEL ALEJANDRO - 2 identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020823783 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-308496 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 4 187 A 04. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla un arma corto punzante tipo cuchillo con cacha de madera” (sic); Descargos: “la cargo por defensa Personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[61] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[62].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[63] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490106573E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | CAICEDO VARGAS JOSE YOVANI |
| Identificación | 1000573776 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-290650 |
| Fecha del comparendo | 11-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-290650 impuesto en contra del señor CAICEDO VARGAS JOSE YOVANI identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11-09-22 al señor CAICEDO VARGAS JOSE YOVANI identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000573776 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-290650 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 3 # 189. En la descripción del comportamiento se indica: “nos encontrabamos realizando labores de patrullaje se le realiza un registro a persona y se la halla un arma blanca tipo cuchillo en la pretina del pantalón del lado izquierdo” (sic); Descargos: “por mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[65] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[66].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[67] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490128216E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | CASTILLO PALMA JHONN EDINSON |
| Identificación | 1031123198 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-341483 |
| Fecha del comparendo | 20-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-341483 impuesto en contra del señor CASTILLO PALMA JHONN EDINSON identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 20-10-22 al señor CASTILLO PALMA JHONN EDINSON identificado con la cédula de ciudadanía No. 1031123198 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-341483 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 104 CL 145 NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “Se le practicó un registro a persona al caballero encontrando le en su poder un arma cortó punzante la cual la llevá en la pretina del pantalón” (sic); Descargos: “por seguridad mi agente”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[69] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[70].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[71] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490127016E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | CASTRO BENAVIDES MIYER STIVEN |
| Identificación | 1032676667 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-338841 |
| Fecha del comparendo | 18-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-338841 impuesto en contra del señor CASTRO BENAVIDES MIYER STIVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 18-10-22 al señor CASTRO BENAVIDES MIYER STIVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1032676667 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-338841 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 134 A 9. En la descripción del comportamiento se indica: “se le practica un registro apersona al ciudadano y se le halla en la pletina del pantalón 01 arma corto punzante tipo navaja” (sic); Descargos: “guarda silencio”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[73] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[74].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[75] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490114564E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | CASTRO CARREÑO JUAN CARLOS |
| Identificación | 80236394 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-310281 |
| Fecha del comparendo | 25-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-310281 impuesto en contra del señor CASTRO CARREÑO JUAN CARLOS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25-09-22 al señor CASTRO CARREÑO JUAN CARLOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 80236394 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-310281 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 7 CALLE 20. En la descripción del comportamiento se indica: “en labores de patrullaje se al ciudadanoal cual se le realiza un registro a persona donde se le haya un arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalón” (sic); Descargos: “manifiesta que la carga para su defensa personal y que no le importa que destruyen el bien”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[77] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[78].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[79] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901116368E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | CASTRO KUNKEL MAICOL ALEXANDER |
| Identificación | 1000936225 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-259014 |
| Fecha del comparendo | 12-08-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-259014 impuesto en contra del señor CASTRO KUNKEL MAICOL ALEXANDER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12-08-22 al señor CASTRO KUNKEL MAICOL ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000936225 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-259014 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CLL. 152 CON AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro al ciudadano se le encuentra un arma blanca tipo cuchillo en su bolso.” (sic); Descargos: “lo cargo por si me sale un problena”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[81] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[82].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[83] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490131498E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | CHACON MAHECHA DENNIS ROLANDO |
| Identificación | 1020714089 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-348816 |
| Fecha del comparendo | 25-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-348816 impuesto en contra del señor CHACON MAHECHA DENNIS ROLANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25-10-22 al señor CHACON MAHECHA DENNIS ROLANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020714089 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-348816 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 164 CON 8C. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante solicitud de antecedentes a personas y registro y control se le solicita un registro a persona al señor antes mencionado el cual se verificarlo se le haya un cuchillo cacha blanca marca stainless se le da a conocer sobre el comparendo a realizar” (sic); Descargos: “lo tengo para cuidarme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[85] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[86].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[87] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[88]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490114426E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | CHAPARRO CHAPARRO JUAN GABRIEL |
| Identificación | 1020730575 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-310061 |
| Fecha del comparendo | 25-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-310061 impuesto en contra del señor CHAPARRO CHAPARRO JUAN GABRIEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25-09-22 al señor CHAPARRO CHAPARRO JUAN GABRIEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020730575 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-310061 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 189 KR 3. En la descripción del comportamiento se indica: “no lo que lo que hablo no lo vas a copiar ahí” (sic); Descargos: “Por el barrio y situó en el que vivo.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[89] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[90].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[91] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490123010E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | CIFUENTES RENGIFO UBILMER |
| Identificación | 93364057 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-330223 |
| Fecha del comparendo | 11-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-330223 impuesto en contra del señor CIFUENTES RENGIFO UBILMER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11-10-22 al señor CIFUENTES RENGIFO UBILMER identificado con la cédula de ciudadanía No. 93364057 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-330223 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 6 CLL 12 C. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a personas y solicitud de antecedentes se allá un arma cortopunzante tipo navaja en la pretina del pantalón de cacha color negro evaluada en $2000 pesos” (sic); Descargos: “para mi protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[93] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[94].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[95] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[96]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490135283E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | CORTES CARDENAS OSCAR ANDRES |
| Identificación | 1012364693 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-357477 |
| Fecha del comparendo | 01-11-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-357477 impuesto en contra del señor CORTES CARDENAS OSCAR ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01-11-22 al señor CORTES CARDENAS OSCAR ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1012364693 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-357477 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 173 CARRERA 17. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante actividades de registro y control a persona al ciudadano antes en mención se le haya un arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalón parte izquierda” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[97] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[98].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[99] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490117939E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | CORTES MELO ARIEL LEONARDO |
| Identificación | 1073710084 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-318253 |
| Fecha del comparendo | 01-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-318253 impuesto en contra del señor CORTES MELO ARIEL LEONARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01-10-22 al señor CORTES MELO ARIEL LEONARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1073710084 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-318253 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 127 KR 102 A. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se le encuentra 01 Arma cortopunzante tipo cuchillo en el bolso que lleva puesto” (sic); Descargos: “para defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[101] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[102].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[103] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[104]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490121738E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | CUETO PIÑEREZ MARGARITA ISABEL |
| Identificación | 32689942 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-327439 |
| Fecha del comparendo | 09-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-327439 impuesto en contra del señor CUETO PIÑEREZ MARGARITA ISABEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09-10-22 al señor CUETO PIÑEREZ MARGARITA ISABEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 32689942 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-327439 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 9 CON CALLE 163. En la descripción del comportamiento se indica: “se le pide el apoyo a la compañera patrullera ana cossio para que le realice un registro a persona a la señora margarita y se le aya un arma cortopunzante tipo navaja en su canguro” (sic); Descargos: “la ciudadana manifestó que el arma cortopunzante es para su trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[105] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[106].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[107] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[108]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490119389E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | DEFELIPE OLAYA CAMILO ANDRES |
| Identificación | 1031160167 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-321918 |
| Fecha del comparendo | 05-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-321918 impuesto en contra del señor DEFELIPE OLAYA CAMILO ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05-10-22 al señor DEFELIPE OLAYA CAMILO ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1031160167 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-321918 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 3 CLL 185B. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra 01 arma cortopunzante tipo cuchillo si marca empuñadura plástica color blanca” (sic); Descargos: “para defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[109] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[110].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[111] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[112]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490119803E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | GARZON GUANUMEN FRANKLIN OSWALDO |
| Identificación | 1020795955 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-323000 |
| Fecha del comparendo | 05-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-323000 impuesto en contra del señor GARZON GUANUMEN FRANKLIN OSWALDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05-10-22 al señor GARZON GUANUMEN FRANKLIN OSWALDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020795955 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-323000 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CLL 162 CRA 6A. En la descripción del comportamiento se indica: “El día de hoy en momentos en que nos encontrábamos realizando labores preventivas, disuasivas mediante patrullajes sobre la jurisdicción se le practica registro al ciudadano antes relacionado a quien se le encontró, hay en su poder más exactamente en la p” (sic); Descargos: “Manifiesta que vive en la calle.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[113] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[114].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[115] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[116]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490103091E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | GOMEZ STAMPER KATHERIN LILIAM |
| Identificación | 1020836790 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-281863 |
| Fecha del comparendo | 03-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-281863 impuesto en contra del señor GOMEZ STAMPER KATHERIN LILIAM identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 03-09-22 al señor GOMEZ STAMPER KATHERIN LILIAM identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020836790 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-281863 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 190 KR 4. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a persona se le halla 01 arma blanca tipo cuchillo en la pretina del pantalón” (sic); Descargos: “por seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[117] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[118].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[119] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[120]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490111386E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | GOMEZ TORRES JUAN MANUEL |
| Identificación | 80198670 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-302100 |
| Fecha del comparendo | 19-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-302100 impuesto en contra del señor GOMEZ TORRES JUAN MANUEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19-09-22 al señor GOMEZ TORRES JUAN MANUEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 80198670 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-302100 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 153 7 H. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje encontramos al señor antes mencionado en la cual se observa con actitud sospechosa por lo que lo abordamos y se le solicita un registro a persona donde se le haya un arma cortopunsante tipo navaja en la pletina derecha del p” (sic); Descargos: “defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[121] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[122].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[123] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[124]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490109286E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | GONZALEZ CASTRO HECTOR DARIO |
| Identificación | 1020753536 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-297270 |
| Fecha del comparendo | 15-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-297270 impuesto en contra del señor GONZALEZ CASTRO HECTOR DARIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15-09-22 al señor GONZALEZ CASTRO HECTOR DARIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020753536 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-297270 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 180 KR 8 C. En la descripción del comportamiento se indica: “Realizando registro a personas en la calle 180 con carrera 8 C se le allá 01 arma blanca tipo cuchillo en la pretina del ciudadano, el cual se pone en alto grado de exaltación.” (sic); Descargos: “por seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[125] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[126].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[127] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490118332E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | GONZALEZ HERNANDEZ LUIS ALBERTO |
| Identificación | 3229378 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-319208 |
| Fecha del comparendo | 02-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-319208 impuesto en contra del señor GONZALEZ HERNANDEZ LUIS ALBERTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02-10-22 al señor GONZALEZ HERNANDEZ LUIS ALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 3229378 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-319208 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección NO APORTA. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla al ciudadano en mención 01 arma cortopulsante tipo navaja de empuñadura plástica color negra lámina plateada metálica de marca stainles” (sic); Descargos: “para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[129] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[130].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[131] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[132]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490123515E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | GUARIN HERNANDEZ JOHAN ALBERTO |
| Identificación | 4981343 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-331118 |
| Fecha del comparendo | 12-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-331118 impuesto en contra del señor GUARIN HERNANDEZ JOHAN ALBERTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12-10-22 al señor GUARIN HERNANDEZ JOHAN ALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 4981343 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-331118 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 174 CON AUTOPISTA NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra portando 01 elemento corto punzante tipo cuchillo de cacha negra debajo de su manda derecha utilizándolo al parecer para intimidar a las demás personas” (sic); Descargos: “para su defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[133] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[134].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[135] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901121080E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | GUERRERO DUQUE JONATAN SMITH |
| Identificación | 1026558174 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-256905 |
| Fecha del comparendo | 11-08-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-256905 impuesto en contra del señor GUERRERO DUQUE JONATAN SMITH identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11-08-22 al señor GUERRERO DUQUE JONATAN SMITH identificado con la cédula de ciudadanía No. 1026558174 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-256905 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 136 CARRERA 19. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de registro se le halla un arma cortopunzante tipo navaja en el bolso.” (sic); Descargos: “guarda silencio.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[137] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[138].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[139] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490127608E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | GUIO RODRIGUEZ ALVARO MARTIN |
| Identificación | 1073239123 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-340256 |
| Fecha del comparendo | 19-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-340256 impuesto en contra del señor GUIO RODRIGUEZ ALVARO MARTIN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19-10-22 al señor GUIO RODRIGUEZ ALVARO MARTIN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1073239123 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-340256 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 17 KR 128. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano en relación fue sorprendido en via publica portando arma blanca tipo navaja mientras que el motivo de la incautacion fue por encontrarse en punto neuralgico de gran afluencia de público donde se han presentado delitos de impactó, se le inform” (sic); Descargos: “Es para defenderme, y yo no voy a interponer recurso de apelación yo no voy a perder el tiempo por haya.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[141] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[142].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[143] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490119890E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | GUIO VARGAS JARVIN FERNANDO |
| Identificación | 1015395651 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-323024 |
| Fecha del comparendo | 06-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-323024 impuesto en contra del señor GUIO VARGAS JARVIN FERNANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06-10-22 al señor GUIO VARGAS JARVIN FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1015395651 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-323024 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 7 CL 162. En la descripción del comportamiento se indica: “El día de hoy en momentos en que nos encontrábamos realizando labores preventivas y disuasivas mediante patrullajes sobre la jurisdicción, se le practica registro al ciudadano antes relacionado a quien se le encontró en su poder más exactamente en el bols” (sic); Descargos: “En particular manifiesta que se la pasa en la calle y que tiene problemas con otros habitantes de la calle.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[145] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[146].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[147] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490112668E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | HERRERA HERNANDEZ ANGEL SAMUEL |
| Identificación | 1000948754 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-305355 |
| Fecha del comparendo | 21-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-305355 impuesto en contra del señor HERRERA HERNANDEZ ANGEL SAMUEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 21-09-22 al señor HERRERA HERNANDEZ ANGEL SAMUEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000948754 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-305355 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 163 CON CARRERA 2B. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano en mención mediante registro a personas se le haya en su poder un arma cortopunzante tipo navaja en el bolsillo de la chaqueta” (sic); Descargos: “mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[149] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[150].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[151] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[152]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901121186E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | HOYOS VEGA DAVID STEVE |
| Identificación | 1019102104 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-270583 |
| Fecha del comparendo | 25-08-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-270583 impuesto en contra del señor HOYOS VEGA DAVID STEVE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25-08-22 al señor HOYOS VEGA DAVID STEVE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019102104 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-270583 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 80 I CL 79 A SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano se le realiza un registro a persona el cual se le encuentra un arma blanca tipo cuchillo en la pretina del pantalón, es de anotar que presenta comportamientos agresivos o temerarios , involucrado en riña” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[153] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[154].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[155] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[156]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490107910E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | JAIMES ALEXANDER |
| Identificación | 80807862 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-293886 |
| Fecha del comparendo | 13-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-293886 impuesto en contra del señor JAIMES ALEXANDER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 13-09-22 al señor JAIMES ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 80807862 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-293886 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 150 CON CARRERA 19. En la descripción del comportamiento se indica: “se realiza un registro a personas y se le haya en el bolsillo derecho delantero del pantalón un arma corto punzante tipo navaja” (sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que el arma blanca es para defenderse”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[157] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[158].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[159] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490122606E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | JUEZ DIAZ JUAN CAMILO |
| Identificación | 1012432747 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-329208 |
| Fecha del comparendo | 11-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-329208 impuesto en contra del señor JUEZ DIAZ JUAN CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11-10-22 al señor JUEZ DIAZ JUAN CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1012432747 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-329208 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 11 CALLE 2. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando registro y control a persona se le halla 1 arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalón parte derecha” (sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[161] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[162].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[163] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490122330E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | LARGO MORALES DARWIN ANDRES |
| Identificación | 1024549030 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-328615 |
| Fecha del comparendo | 10-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-328615 impuesto en contra del señor LARGO MORALES DARWIN ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10-10-22 al señor LARGO MORALES DARWIN ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1024549030 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-328615 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 166 CON AUTO NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “al momento de registrar al ciudadano se le allá un arma corto punzante tipo Cuchillo en el bolsillo derecho del pantalón” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[165] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[166].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[167] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[168]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490119012E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | LEON DAVILA JOSE ANDRES |
| Identificación | 1020836071 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-320929 |
| Fecha del comparendo | 04-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-320929 impuesto en contra del señor LEON DAVILA JOSE ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04-10-22 al señor LEON DAVILA JOSE ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020836071 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-320929 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 4 B CL 192 B. En la descripción del comportamiento se indica: “se realiza registro a persona y se le alla un arma blanca en el bolsillo derecho” (sic); Descargos: “por defensa personal por que no me la paso robando”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[169] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[170].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[171] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[172]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490133302E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | LLANO OTALORA CHRISTIAN FELIPE |
| Identificación | 1015467866 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-352839 |
| Fecha del comparendo | 29-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-352839 impuesto en contra del señor LLANO OTALORA CHRISTIAN FELIPE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29-10-22 al señor LLANO OTALORA CHRISTIAN FELIPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1015467866 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-352839 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 172 CR 22A. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a personas se le haya una arma cortopunzante tipo navaja en la pretina del pantalón por tal motivo se procede a realizar la orden de comparando e incautacion del mismo.” (sic); Descargos: “Defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[173] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[174].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[175] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[176]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490110077E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | LOPEZ CAÑON CARLOS ANDRES |
| Identificación | 1012370105 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-299140 |
| Fecha del comparendo | 16-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-299140 impuesto en contra del señor LOPEZ CAÑON CARLOS ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16-09-22 al señor LOPEZ CAÑON CARLOS ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1012370105 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-299140 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 70 A KR 77 I SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a personas se le encuentra un arma cortopunzante tipo cuchillo en la pletina del pantalón sin marcar” (sic); Descargos: “nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[177] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[178].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[179] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[180]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490110031E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | LOPEZ RAMIREZ LUIS FELIPE |
| Identificación | 1001058429 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-299007 |
| Fecha del comparendo | 16-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-299007 impuesto en contra del señor LOPEZ RAMIREZ LUIS FELIPE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16-09-22 al señor LOPEZ RAMIREZ LUIS FELIPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001058429 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-299007 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 187 CON CARRERA 20. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano antes en mención se encontraba en vía pública fomentado riña y desorden presentado comportamientos agresivos e igualmente portando una arma corto punzante tipo cuchillo por tal motivo es traslado al centro de trasladó por protección para salv” (sic); Descargos: “No tengo nada que decir.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[181] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[182].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[183] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[184]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490120431E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | LUNA HUERTAS JUAN DAVID |
| Identificación | 1022924326 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-324473 |
| Fecha del comparendo | 07-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-324473 impuesto en contra del señor LUNA HUERTAS JUAN DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07-10-22 al señor LUNA HUERTAS JUAN DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022924326 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-324473 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLEB93 SUR CON CRA 10. En la descripción del comportamiento se indica: “se le realiza un registro a persona y se le halla en su poder un arma cortopunzante tipo navaja” (sic); Descargos: “nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[185] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[186].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[187] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[188]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490108420E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | MARIN NIÑO DUVAN JHOANY |
| Identificación | 1024589999 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-295330 |
| Fecha del comparendo | 14-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-295330 impuesto en contra del señor MARIN NIÑO DUVAN JHOANY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 14-09-22 al señor MARIN NIÑO DUVAN JHOANY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1024589999 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-295330 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 13F CALLE 58A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le haya un arma cortopunzante tipo cuchillo al ciudadano en mención en la pretina del pantalón costado derecho” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[189] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[190].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[191] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901120460E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | MARULANDA OBANDO ANDRES FELIPE |
| Identificación | 75101429 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-268868 |
| Fecha del comparendo | 23-08-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-268868 impuesto en contra del señor MARULANDA OBANDO ANDRES FELIPE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 23-08-22 al señor MARULANDA OBANDO ANDRES FELIPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 75101429 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-268868 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 187 AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “se le halla una navaja al ciudadano” (sic); Descargos: “defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[193] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[194].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[195] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[196]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490122364E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | MENDIETA DIAZ JONNATAN ESTIVEN |
| Identificación | 1000624286 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-328715 |
| Fecha del comparendo | 10-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-328715 impuesto en contra del señor MENDIETA DIAZ JONNATAN ESTIVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10-10-22 al señor MENDIETA DIAZ JONNATAN ESTIVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000624286 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-328715 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 173 AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “al practicarle un registro personal al ciudadano se le encuentra dentro de un bolso negro que portaba una navaja marca stainlees” (sic); Descargos: “es para mí defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[197] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[198].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[199] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[200]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490107537E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | MENDIVELSO SAMBONI ANDRES FELIPE - 1 |
| Identificación | 1000695955 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-293080 |
| Fecha del comparendo | 12-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-293080 impuesto en contra del señor MENDIVELSO SAMBONI ANDRES FELIPE - 1 identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12-09-22 al señor MENDIVELSO SAMBONI ANDRES FELIPE - 1 identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000695955 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-293080 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 5 CLL 189. En la descripción del comportamiento se indica: “nos encontramos realizando labores de patrullaje se le hace un registro a persona y se le halla un arma blanca tipo cuchillo de marca excalibur professional en la pretina del pantalón del lado derecho” (sic); Descargos: “por mi seguridad y mi protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[201] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[202].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[203] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[204]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490107524E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | MENDIVELSO SAMBONI ANDRES FELIPE - 2 |
| Identificación | 1000695955 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-293086 |
| Fecha del comparendo | 12-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-293086 impuesto en contra del señor MENDIVELSO SAMBONI ANDRES FELIPE - 2 identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12-09-22 al señor MENDIVELSO SAMBONI ANDRES FELIPE - 2 identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000695955 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-293086 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 5 CON CALLE 189. En la descripción del comportamiento se indica: “nos encontrabamos realizando registro a personal y se le halla una arma blanca tipo cuchillo en la pretina del pantalón de la cintura izquierda” (sic); Descargos: “por mi proteccion”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[205] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[206].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[207] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490106308E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | MONSALVE SILVA CESAR AGUSTO |
| Identificación | 1024593651 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-290040 |
| Fecha del comparendo | 10-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-290040 impuesto en contra del señor MONSALVE SILVA CESAR AGUSTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10-09-22 al señor MONSALVE SILVA CESAR AGUSTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1024593651 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-290040 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 174 CR 45. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a personas se le haya al ciudadano antes en mención una arma cortopunzante tipo cuchillo en el bolsillo derecho de la chaqueta, por tal motivo se procede a realizar la orden de comparando.” (sic); Descargos: “lo llevo por defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[209] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[210].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[211] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490126036E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | MUÑOZ LAGOS DIEGO FERNANDO |
| Identificación | 1032364240 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-336858 |
| Fecha del comparendo | 16-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-336858 impuesto en contra del señor MUÑOZ LAGOS DIEGO FERNANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16-10-22 al señor MUÑOZ LAGOS DIEGO FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1032364240 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-336858 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 1 CON CLL 182. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra 01 arma cortopunzante tipo machete empuñadura de plástico sin marca” (sic); Descargos: “para cortar el palo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[213] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[214].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[215] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[216]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490107831E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | MUÑOZ LOZANO JULIO CESAR |
| Identificación | 11229592 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-293813 |
| Fecha del comparendo | 13-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-293813 impuesto en contra del señor MUÑOZ LOZANO JULIO CESAR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 13-09-22 al señor MUÑOZ LOZANO JULIO CESAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 11229592 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-293813 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 75BIS CALLE 68. En la descripción del comportamiento se indica: “realizndo patrullaje y registro a persona por la el barrio boyacá real donde se evidencia un ciudadano sospechoso y se le realiza el registro a persona encontrándole un arma corta pulsante en la pretina del pantalón” (sic); Descargos: “lo llevo por mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[217] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[218].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[219] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490128127E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | MURCIA LUENGAS ROBERT JULIAN |
| Identificación | 1016943847 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-341120 |
| Fecha del comparendo | 20-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-341120 impuesto en contra del señor MURCIA LUENGAS ROBERT JULIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 20-10-22 al señor MURCIA LUENGAS ROBERT JULIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1016943847 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-341120 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 107 CARRER 7. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de pareullaje se le pide un registro a personas al ciudadano el cual en el registro se le encuentra un arma blanca tipo navaja” (sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[221] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[222].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[223] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[224]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490131815E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | MURILLO GAMBOA MANUEL STIVEN |
| Identificación | 1000574788 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-349656 |
| Fecha del comparendo | 26-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-349656 impuesto en contra del señor MURILLO GAMBOA MANUEL STIVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26-10-22 al señor MURILLO GAMBOA MANUEL STIVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000574788 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-349656 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 165 CARRERA 8A. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encuentra circulando circulando vía pública por tal motivo se le aplica un registro a persona donde se le allá 01 arma cortopulsnate tipo navaja” (sic); Descargos: “para cuidarme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[225] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[226].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[227] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490125433E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | NARVAEZ PALECHOR RUBEN DARIO |
| Identificación | 1082774815 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-335372 |
| Fecha del comparendo | 15-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-335372 impuesto en contra del señor NARVAEZ PALECHOR RUBEN DARIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15-10-22 al señor NARVAEZ PALECHOR RUBEN DARIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1082774815 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-335372 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 190 AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “se le halla una navaja al ciudadano mediante registro de personas” (sic); Descargos: “defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[229] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[230].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[231] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[232]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490100328E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | NAZARIT CAICEDO CHARLIE |
| Identificación | 1000572351 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-273923 |
| Fecha del comparendo | 27-08-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-273923 impuesto en contra del señor NAZARIT CAICEDO CHARLIE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27-08-22 al señor NAZARIT CAICEDO CHARLIE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000572351 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-273923 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 3 CL 164. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención al realizarle un registro a persona se le haya un arma cortopunzante tipo cuchillo de cacha color blanca en la pretina del pantalón en via publica” (sic); Descargos: “pues pa para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[233] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[234].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[235] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[236]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901116840E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | NEIRA CASTRO LUIS ALEJANDRO |
| Identificación | 1023017344 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-260368 |
| Fecha del comparendo | 14-08-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-260368 impuesto en contra del señor NEIRA CASTRO LUIS ALEJANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 14-08-22 al señor NEIRA CASTRO LUIS ALEJANDRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1023017344 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-260368 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 71 B TV 78 D SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a personas se le encuentra un arma cortopunzante tipo cuchillo en la pletina del pantalón sin marcar” (sic); Descargos: “nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[237] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[238].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[239] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[240]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490103239E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | NUÑEZ COLLAZOS JOSE ANGEL |
| Identificación | 16449297 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-282251 |
| Fecha del comparendo | 04-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-282251 impuesto en contra del señor NUÑEZ COLLAZOS JOSE ANGEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04-09-22 al señor NUÑEZ COLLAZOS JOSE ANGEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 16449297 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-282251 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CR 9 CALLE 152. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje encontramos al señor antes mencionado en la se observa con actitud evaciba por lo que lo abordamos y se le solicita un registro a persona durante el mismo se le pide que saque lo que lleva en la pletina derecha del pantalón” (sic); Descargos: “para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[241] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[242].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[243] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901116046E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | OLAYA PABON JUAN PABLO |
| Identificación | 79945044 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-257931 |
| Fecha del comparendo | 12-08-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-257931 impuesto en contra del señor OLAYA PABON JUAN PABLO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12-08-22 al señor OLAYA PABON JUAN PABLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79945044 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-257931 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 140 KR 9. En la descripción del comportamiento se indica: “al momento del registro al infractor se le halla portando un arma corto punsante tipo cuchillo” (sic); Descargos: “portaba eso para mi protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[245] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[246].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[247] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[248]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490132266E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | ORTEGA CUELLAR DIEGO ALEXANDER |
| Identificación | 1070922578 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-350624 |
| Fecha del comparendo | 27-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-350624 impuesto en contra del señor ORTEGA CUELLAR DIEGO ALEXANDER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27-10-22 al señor ORTEGA CUELLAR DIEGO ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1070922578 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-350624 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 19 CALLE 127 D 56. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje la central de radio nos informa sobre una persona obstaculizando el tránsito de vehículos en la calle 127d con 19 al llegar al lugar nos encontramos con el señor Diego Alexander ortega el cual no presenta cédula de ciudada” (sic); Descargos: “para cortar el cartón”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[249] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[250].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[251] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[252]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490106562E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | OVIEDO BARRERA SANTIAGO |
| Identificación | 1013259677 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-290618 |
| Fecha del comparendo | 10-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-290618 impuesto en contra del señor OVIEDO BARRERA SANTIAGO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10-09-22 al señor OVIEDO BARRERA SANTIAGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1013259677 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-290618 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CR 3 CLL 185. En la descripción del comportamiento se indica: “nos encontrabamos realizando labores de patrullaje se le hace un registro a persona y se la halla en la pretina del pantalón de al lado derecho un arma blanca tipo cuchillo marca” (sic); Descargos: “por mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[253] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[254].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[255] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[256]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490111888E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | PARRA TARAZONA WILSON CAMILO |
| Identificación | 1020782407 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-303292 |
| Fecha del comparendo | 20-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-303292 impuesto en contra del señor PARRA TARAZONA WILSON CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 20-09-22 al señor PARRA TARAZONA WILSON CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020782407 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-303292 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 180 CARRERA 19. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le haya un arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalón al ciudadano.” (sic); Descargos: “para defenderme.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[257] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[258].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[259] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490125727E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | PULIDO MORERA JUAN CAMILO |
| Identificación | 1020842112 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-336210 |
| Fecha del comparendo | 15-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-336210 impuesto en contra del señor PULIDO MORERA JUAN CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15-10-22 al señor PULIDO MORERA JUAN CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020842112 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-336210 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 8 C CALLE 188. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante el registro a persona se le halla un Arma cortopuzante tipo cuchillo marca stainless al señor ciudadano Juan camilo pulido de cédula 1020842112 evaluada en 3000” (sic); Descargos: “es de su trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[261] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[262].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[263] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490109787E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | RAMIREZ JUAN DARIO |
| Identificación | 1218213736 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-298416 |
| Fecha del comparendo | 16-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-298416 impuesto en contra del señor RAMIREZ JUAN DARIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16-09-22 al señor RAMIREZ JUAN DARIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1218213736 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-298416 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 163 B KR 8 H. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro se le halla al ciudadano un arma cortopunzante en el bolsillo del pantalón” (sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[265] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[266].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[267] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[268]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490103099E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | RIVERA MEDINA ALVARO STEVEN |
| Identificación | 1000573103 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-281871 |
| Fecha del comparendo | 03-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-281871 impuesto en contra del señor RIVERA MEDINA ALVARO STEVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 03-09-22 al señor RIVERA MEDINA ALVARO STEVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000573103 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-281871 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 4 CL 190. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante apoyo del cuadrante 4 se encontraban realizando una pelea en vía pública se tuvo que aplicar uso de la fuerza ya que podía atentar contra nuestra integridad.” (sic); Descargos: “la utilizo para defenderme.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[269] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[270].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[271] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[272]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490128023E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | ROJAS CABRERA DIEGO JESUS |
| Identificación | 1003530167 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-299250 |
| Fecha del comparendo | 17-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-299250 impuesto en contra del señor ROJAS CABRERA DIEGO JESUS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17-09-22 al señor ROJAS CABRERA DIEGO JESUS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1003530167 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-299250 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 16 # 185-16. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante consulta de antecedentes y registro a persona al ciudadano en mención se le encuentra un arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina izquierda del pantalón” (sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que utiliza está para su defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[273] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[274].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[275] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490103250E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | SALAMANCA RODRIGUEZ GIOVANNI - 1 |
| Identificación | 1020764339 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-282290 |
| Fecha del comparendo | 04-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-282290 impuesto en contra del señor SALAMANCA RODRIGUEZ GIOVANNI - 1 identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04-09-22 al señor SALAMANCA RODRIGUEZ GIOVANNI - 1 identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020764339 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-282290 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 8 C CL 160. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra 01 arma blanca tipo navaja la cual la portaba en la pretina del pantalon” (sic); Descargos: “para mi defensa señor agente”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[277] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[278].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[279] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[280]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490111427E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | SALAMANCA RODRIGUEZ GIOVANNI - 2 |
| Identificación | 1020764339 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-302218 |
| Fecha del comparendo | 19-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-302218 impuesto en contra del señor SALAMANCA RODRIGUEZ GIOVANNI - 2 identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19-09-22 al señor SALAMANCA RODRIGUEZ GIOVANNI - 2 identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020764339 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-302218 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KRA 9 CALLE 161B. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro se le halla a ciudadano un arma cortopunzante en la parte derecha de la pretina del pantalón” (sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[281] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[282].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[283] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[284]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490106947E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | SALAS GIL JEFFERSON |
| Identificación | 1024497149 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-291517 |
| Fecha del comparendo | 11-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-291517 impuesto en contra del señor SALAS GIL JEFFERSON identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11-09-22 al señor SALAS GIL JEFFERSON identificado con la cédula de ciudadanía No. 1024497149 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-291517 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección DG 2 B KR 85 10. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra en vía pública y se le realiza un registro a persona, se le encuentra un arma cortopunzante en la pretina del pantalón ya que estaba fomentando riña, no da ninguna justificación y es un comportamiento contrario a la convivencia l” (sic); Descargos: “manifiesta que es para uso personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[285] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[286].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[287] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[288]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490126284E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | SANTAMARIA DAZA SAYTHER FABIAN |
| Identificación | 1020782779 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-337480 |
| Fecha del comparendo | 16-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-337480 impuesto en contra del señor SANTAMARIA DAZA SAYTHER FABIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16-10-22 al señor SANTAMARIA DAZA SAYTHER FABIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020782779 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-337480 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 189#7. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante plan requisa se halla (01) arma blanca tipo navaja en el bolsillo derecho del Jean que porta el ciudadano” (sic); Descargos: “la cargo por seguridad personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[289] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[290].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[291] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490119791E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | SUAREZ CALDERÓN NICOLAS JAVIER |
| Identificación | 1010004047 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-322966 |
| Fecha del comparendo | 05-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-322966 impuesto en contra del señor SUAREZ CALDERÓN NICOLAS JAVIER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05-10-22 al señor SUAREZ CALDERÓN NICOLAS JAVIER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1010004047 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-322966 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 161A. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante Verificación de antecedentes a personas y registro a vehículos. se le pide un registro al vehículo al señor antes mencionado encontrandole dentro del vehículo una navaja de cacha blanca con negra con cadaveras sin marca la cual nos manifiesta qu” (sic); Descargos: “la cargo para protegerme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[293] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[294].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[295] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[296]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490130963E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | TERAN NIÑO JORGE ANDRES |
| Identificación | 1020759338 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-347592 |
| Fecha del comparendo | 25-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-347592 impuesto en contra del señor TERAN NIÑO JORGE ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25-10-22 al señor TERAN NIÑO JORGE ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020759338 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-347592 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 162 CARRERA 4. En la descripción del comportamiento se indica: “nos encontrábamos realizando patrullaje por la calle 162 carrera 4 se le solicita un registro al ciudadano jorge andres y se le encuentra en su poder una arma blanca en la petrina del pantalón.” (sic); Descargos: “para defenderme mi agente”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[297] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[298].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[299] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[300]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490106028E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | TRUJILLO ESPAÑA JESUS MANUEL |
| Identificación | 1007821526 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-289332 |
| Fecha del comparendo | 09-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-289332 impuesto en contra del señor TRUJILLO ESPAÑA JESUS MANUEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09-09-22 al señor TRUJILLO ESPAÑA JESUS MANUEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1007821526 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-289332 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 164 CON 21. En la descripción del comportamiento se indica: “ralizando actividades de registro a persona se le halla en el bolsillo derecho del pantalón un arma cortopunzante tipo navaja, de marca stainless steels, empuñadura negra y hoja metalica” (sic); Descargos: “la utilizo para mi trabajo.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[301] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[302].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[303] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[304]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490115014E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | URREGO GARCIA CRISTIAN DAVID |
| Identificación | 1020838134 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-311401 |
| Fecha del comparendo | 25-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-311401 impuesto en contra del señor URREGO GARCIA CRISTIAN DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25-09-22 al señor URREGO GARCIA CRISTIAN DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020838134 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-311401 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 163 #19A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se le realiza un registro a personas al ciudadano antes en mención donde se le encuentra 01 arma corto punzante” (sic); Descargos: “iba persiguiendo a un ladrón”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[305] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[306].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[307] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[308]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490113212E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | VANEGAS GALVIZ VICTOR ALFONSO - 1 |
| Identificación | 80074694 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-306859 |
| Fecha del comparendo | 22-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-306859 impuesto en contra del señor VANEGAS GALVIZ VICTOR ALFONSO - 1 identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22-09-22 al señor VANEGAS GALVIZ VICTOR ALFONSO - 1 identificado con la cédula de ciudadanía No. 80074694 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-306859 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 187 KR 16 NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “El día de hoy mediante control y prevención nos encontrábamos realizando patrullaje y observamos un ciudadano el cual se le solicita registro a persona donde se le haya 01 arma cortopunzante tipo machete marca kriftonte y en aparentemente en estado de emb” (sic); Descargos: “lo tengo por protección agente”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[309] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[310].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[311] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[312]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490111642E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | VARGAS VILLANUEVA JOHN ALEXANDER |
| Identificación | 1024487172 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-302735 |
| Fecha del comparendo | 19-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-302735 impuesto en contra del señor VARGAS VILLANUEVA JOHN ALEXANDER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19-09-22 al señor VARGAS VILLANUEVA JOHN ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1024487172 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-302735 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección TV 44 CL 50 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla a esta persona un arma blanca tipo navaja de cacha negra marca PROVAL.” (sic); Descargos: “la cargo por que el barrio es caliente..”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[313] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[314].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[315] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
[316]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490115396E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | VELOSA FRANCO LUIS ENRIQUE |
| Identificación | 79800022 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-312328 |
| Fecha del comparendo | 26-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-312328 impuesto en contra del señor VELOSA FRANCO LUIS ENRIQUE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26-09-22 al señor VELOSA FRANCO LUIS ENRIQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 79800022 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-312328 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 164 B KR 9. En la descripción del comportamiento se indica: “se le realiza el registro a persona al ciudadano encintrandole un arma cortopunzante tipo navaja en su bolsillo derecho trasero de su pantalon” (sic); Descargos: “la cargo para pelar cable.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[317] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[318].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[319] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490126540E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | VILORIA BRAVO IBSEN VLADIMIR - 1 |
| Identificación | 1030616007 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-337988 |
| Fecha del comparendo | 17-10-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-337988 impuesto en contra del señor VILORIA BRAVO IBSEN VLADIMIR - 1 identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17-10-22 al señor VILORIA BRAVO IBSEN VLADIMIR - 1 identificado con la cédula de ciudadanía No. 1030616007 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-337988 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 164 CARRERA 16. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje y registro de personas se le halla al ciudadano en mención 01 arma tipo cuchillo de cacha negra plástica y hoja metalica sin marca en la pretina del pantalón que vestía” (sic); Descargos: “la tenía por necesidad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[321] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[322].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[323] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022225490104545E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | ZAPATA ANDRADE CAMILO ANDRES |
| Identificación | 1030660143 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-285851 |
| Fecha del comparendo | 07-09-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-285851 impuesto en contra del señor ZAPATA ANDRADE CAMILO ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07-09-22 al señor ZAPATA ANDRADE CAMILO ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1030660143 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-285851 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 38 KR 86 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje y registro a persona se le encuentra un arma cortopunzante tipo navaja al señor andres camilo al cual se le aplica ley 1801” (sic); Descargos: “lo uso para trabajar”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[325] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[326].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[327] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,![]()
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 20222234901119008E
Bogotá, D. C junio 21 de dos mil veintitrés (2023).
| Presunto (a) Infractor (a) | ZAPATA RIVERA JONH HELMUTH |
| Identificación | 79635775 |
| Comparendo / Expediente Policía | Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-264871 |
| Fecha del comparendo | 18-08-22 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Artículo del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27 |
| Numeral | 6 |
| Tipo de multa Señalada | Multa general tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-264871 impuesto en contra del señor ZAPATA RIVERA JONH HELMUTH identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 18-08-22 al señor ZAPATA RIVERA JONH HELMUTH identificado con la cédula de ciudadanía No. 79635775 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de junio 1 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-264871 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 45 CALLE 187. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le haya al ciudadano un arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura de madera y hojilla metálica en la pretina del pantalón” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[329] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[330].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios[331] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
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[332]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
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13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
“Auto para abstenerse de iniciar proceso verbal abreviado”
Expediente No 2022225490115491E
Bogotá, D.C junio 21 de 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | CHIRINOS RONALD FRANCISCO |
| Documento de identidad | 23633242 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27, Numeral 6 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Tipo de multa señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-312592, impuesto en contra del señor CHIRINOS RONALD FRANCISCO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía 11-001-6-2022-312592 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 16 CON CALLE 188 En la descripción del comportamiento se indica: “nos encontramos realizando labores de patrullaje y prevención en el serctor de 4 esquina donde se le realiza un registro a persona y se le halla una arma blanca tico cuchillo en la pretina del pantalón derecha” (sic); Descargos: por mi protecion.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Visto el documento que contiene la orden de comparendo donde aparece consignado el comportamiento contrario a la convivencia a que se refiere el Artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual tiene consagra como medida correctiva Multa general tipo 2 en el que incurrió presuntamente el señor CHIRINOS RONALD FRANCISCO identificado con C.C. No 23633242
Que, una vez verificada la identificación descrita en el comparendo con la información reflejada en la Procuraduría General de la Nación y ADRES no se pudo determinar con certeza si el número de identificación registrado coincide con el nombre señalado en el mismo, siendo requisito indispensable la individualización del presunto infractor, razón por la cual la suscrita Inspectora D-33 de Policía, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 1801 de 2016,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de iniciar acción policiva conforme a lo establecido en el artículo 223 numeral 1 de la Ley 1801 de 2016.
SEGUNDO: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2022-312592 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo a la parte motiva.
TERCERO: Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[1]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto para abstenerse de iniciar proceso verbal abreviado”
Expediente No 2022225490116409E
Bogotá, D.C junio 21 de 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | GONZALEZ GIL FREDY EDUARDO |
| Documento de identidad | 18287360 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27, Numeral 6 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Tipo de multa señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-314666, impuesto en contra del señor GONZALEZ GIL FREDY EDUARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía 11-001-6-2022-314666 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 60 CON CALLE 127 En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra 01 arma corto punzante en la pretina de su pantalon” (sic); Descargos: manifiesta que la.porta para su seguridad personal.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Visto el documento que contiene la orden de comparendo donde aparece consignado el comportamiento contrario a la convivencia a que se refiere el Artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual tiene consagra como medida correctiva Multa general tipo 2 en el que incurrió presuntamente el señor GONZALEZ GIL FREDY EDUARDO identificado con C.C. No 18287360
Que, una vez verificada la identificación descrita en el comparendo con la información reflejada en la Procuraduría General de la Nación y ADRES no se pudo determinar con certeza si el número de identificación registrado coincide con el nombre señalado en el mismo, siendo requisito indispensable la individualización del presunto infractor, razón por la cual la suscrita Inspectora D-33 de Policía, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 1801 de 2016,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de iniciar acción policiva conforme a lo establecido en el artículo 223 numeral 1 de la Ley 1801 de 2016.
SEGUNDO: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2022-314666 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo a la parte motiva.
TERCERO: Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[2]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto para abstenerse de iniciar proceso verbal abreviado”
Expediente No 2022225490115278E
Bogotá, D.C junio 21 de 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | GONZALEZ PANTOJA JOSE LUIS |
| Documento de identidad | 22279014 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27, Numeral 6 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Tipo de multa señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-312014, impuesto en contra del señor GONZALEZ PANTOJA JOSE LUIS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía 11-001-6-2022-312014 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 127 CRA 21 En la descripción del comportamiento se indica: “En labores de patrullaje registro y control se realiza el registro a una persona la cual viste un pantalón de Jean negro buzo negro se le encuentra el el bolsillo del pantalón lado derecho un arma cortopunzante tipo cuchillo hoja metálica empuñadura madera color café sin marca por tal motivo se procede a realizar la orden de comparendo” (sic); Descargos: por mi trabajo.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Visto el documento que contiene la orden de comparendo donde aparece consignado el comportamiento contrario a la convivencia a que se refiere el Artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual tiene consagra como medida correctiva Multa general tipo 2 en el que incurrió presuntamente el señor GONZALEZ PANTOJA JOSE LUIS identificado con C.C. No 22279014
Que, una vez verificada la identificación descrita en el comparendo con la información reflejada en la Procuraduría General de la Nación y ADRES no se pudo determinar con certeza si el número de identificación registrado coincide con el nombre señalado en el mismo, siendo requisito indispensable la individualización del presunto infractor, razón por la cual la suscrita Inspectora D-33 de Policía, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 1801 de 2016,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de iniciar acción policiva conforme a lo establecido en el artículo 223 numeral 1 de la Ley 1801 de 2016.
SEGUNDO: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2022-312014 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo a la parte motiva.
TERCERO: Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[3]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto para abstenerse de iniciar proceso verbal abreviado”
Expediente No 2022225490123385E
Bogotá, D.C junio 21 de 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | GUARATA PEREZ ANGEL |
| Documento de identidad | 20416305 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27, Numeral 6 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Tipo de multa señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-330819, impuesto en contra del señor GUARATA PEREZ ANGEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía 11-001-6-2022-330819 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 163 CARERRA 2 ESTE En la descripción del comportamiento se indica: “nos encontrábamos realizando patrullaje por la calle 163 carrera 2 este cuándo observamos a este ciudadano al cual le realizamos un registro a persona en donde le encontramos un arma blanca tipo navaja en la pretina del pantalón en donde mismo se le informa que se le hará una orden de comparendo por el porte de armas blancas” (sic); Descargos: es para defenderme mi agente.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Visto el documento que contiene la orden de comparendo donde aparece consignado el comportamiento contrario a la convivencia a que se refiere el Artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual tiene consagra como medida correctiva Multa general tipo 2 en el que incurrió presuntamente el señor GUARATA PEREZ ANGEL identificado con C.C. No 20416305
Que, una vez verificada la identificación descrita en el comparendo con la información reflejada en la Procuraduría General de la Nación y ADRES no se pudo determinar con certeza si el número de identificación registrado coincide con el nombre señalado en el mismo, siendo requisito indispensable la individualización del presunto infractor, razón por la cual la suscrita Inspectora D-33 de Policía, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 1801 de 2016,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de iniciar acción policiva conforme a lo establecido en el artículo 223 numeral 1 de la Ley 1801 de 2016.
SEGUNDO: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2022-330819 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo a la parte motiva.
TERCERO: Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[4]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto para abstenerse de iniciar proceso verbal abreviado”
Expediente No 2022225490112680E
Bogotá, D.C junio 21 de 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | JAGLE LUIS PEÑA |
| Documento de identidad | 17251359 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27, Numeral 6 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Tipo de multa señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-305275, impuesto en contra del señor JAGLE LUIS PEÑA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía 11-001-6-2022-305275 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección DG 3 A 73 A 33 En la descripción del comportamiento se indica: “se le realiza un registro a personas al ciudadano donde se le haya en la pretina del pantalón un arma cortopunzante tipo navaja .” (sic); Descargos: lo utilizo para mi defensa..”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Visto el documento que contiene la orden de comparendo donde aparece consignado el comportamiento contrario a la convivencia a que se refiere el Artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual tiene consagra como medida correctiva Multa general tipo 2 en el que incurrió presuntamente el señor JAGLE LUIS PEÑA identificado con C.C. No 17251359
Que, una vez verificada la identificación descrita en el comparendo con la información reflejada en la Procuraduría General de la Nación y ADRES no se pudo determinar con certeza si el número de identificación registrado coincide con el nombre señalado en el mismo, siendo requisito indispensable la individualización del presunto infractor, razón por la cual la suscrita Inspectora D-33 de Policía, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 1801 de 2016,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de iniciar acción policiva conforme a lo establecido en el artículo 223 numeral 1 de la Ley 1801 de 2016.
SEGUNDO: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2022-305275 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo a la parte motiva.
TERCERO: Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[5]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto para abstenerse de iniciar proceso verbal abreviado”
Expediente No 2022225490121556E
Bogotá, D.C junio 21 de 2023
| Presunto (a) Infractor (a) | MEDINA MENDOZA YENEIKER DAVID |
| Documento de identidad | 30495238 |
| Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento | Artículo 27, Numeral 6 |
| Comportamiento Contrario a la Convivencia | Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
| Tipo de multa señalada | Multa General Tipo 2 |
- ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-327104, impuesto en contra del señor MEDINA MENDOZA YENEIKER DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía 11-001-6-2022-327104 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 160 CARRERA1A En la descripción del comportamiento se indica: “nos encontrábamos realizando patrullaje por la calle 160 carrera 1A cuándo le perdimos un registro al ciudadano en donde le encontramos una arma blanca tipo cuchillo en la pretina del pantalón” (sic); Descargos: es para defenderme mi agente.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Visto el documento que contiene la orden de comparendo donde aparece consignado el comportamiento contrario a la convivencia a que se refiere el Artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual tiene consagra como medida correctiva Multa general tipo 2 en el que incurrió presuntamente el señor MEDINA MENDOZA YENEIKER DAVID identificado con C.C. No 30495238
Que, una vez verificada la identificación descrita en el comparendo con la información reflejada en la Procuraduría General de la Nación y ADRES no se pudo determinar con certeza si el número de identificación registrado coincide con el nombre señalado en el mismo, siendo requisito indispensable la individualización del presunto infractor, razón por la cual la suscrita Inspectora D-33 de Policía, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 1801 de 2016,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de iniciar acción policiva conforme a lo establecido en el artículo 223 numeral 1 de la Ley 1801 de 2016.
SEGUNDO: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2022-327104 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo a la parte motiva.
TERCERO: Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[6]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33